TA CAL - 2017-00665-(29-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 2017-00665-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, veintinueve (29) de octubre de 2021
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y DERECHOS
COLECTIVOS
ACCIONANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS
ACCIONADA MINISTERIO DE TECONOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN Y DE LAS
TELECOMUNICACIONES.
VINCULADOS: INMACULADA F.M. ESTÉREO - ANSERMA CULTURAL ESTÉREO -PAISAJE ESTEREO 90.1 -MIRADOR ESTÉREO – DORADA ESTÉREO – EMISORA COMUNITARIA DE LA MERCED – MANZANARES ESTÉREO 104.1 – SUPERTESTACIÓN 93.1 – ANGULAR
ESTÉREO – PENSIVANIA ESTÉREO 93.1ULTRA F.M – EMISORA COMUNITARIA DE
SALAMINA – SAMANÁ ESTÉREO -EMISORA
COMUNITARIA DE SAN JOSÉ – VITERBO
ESTÉREO.
RADICADO 17 001 23 33 000 2017 00665
SENTENCIA No. 75
Se dispone la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES2
“Que se ordene de parte del Despacho Judicial, mediante sentencia, que el Ministerio de las Comunicaciones y las Tics, ejerza el control y vigilancia que indica la constitución y las leyes, a todas las emisoras que tenga a su cargo para el control y vigilancia, es decir, que
Comunicaciones y las Tics, ejerza el control y vigilancia que indica la constitución y las leyes, a todas las emisoras que tenga a su cargo para el control y vigilancia, es decir, que correspondan al servicio comunitario de radiodifusión sonora. Que el control y vigilancia se ejerza mediante visitas efectivas a las emisoras. Que las emisoras cumplan con el objeto, es decir, la función para la convivencia, construcción de ciudadanía, fortalecimiento de identidades culturales y sociales, mediante convocatorias amplias y democráticas a la comunidad y sociedad civil en general. Ajustar los programas radiales al beneficio comunitario y el fin que debe cumplir”
HECHOS Se dice en los hechos que sobre las emisoras comunitarias de Caldas no se ejerce ningún control por el Ministerio accionado, como lo ordena la Constitución y la ley 1341 de 2009. La Resolución 415 de 2010 dice que el servicio comunitario de radiodifusión sonora es un servicio público participativo y pluralista , orientado a satisfacer necesidades de comunicación en los municipios. Invoca la protección a los derechos a la defensa del bien público y a la moralidad administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA El ministerio accionado intervino oportunamente a través de apoderada quien informa que en cumplimiento a la inspección vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora que le ordena el artículo 60 de la ley 1341 de 2009, ha iniciado investigaciones en contra de emisoras que incumplen con sus fines. Para el efecto se apoya en una firma consultora y detecta incumplimientos a partir de las bases de datos que maneja la entidad. Explica que a través de la Resolución No. 415 de 2010 se reglamenta el servicio de
apoya en una firma consultora y detecta incumplimientos a partir de las bases de datos que maneja la entidad. Explica que a través de la Resolución No. 415 de 2010 se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora comunitaria, sus propósitos y licenciamiento. Ilustra que en el departamento de Caldas existen 15 emisoras de naturaleza comunitaria, a las cuales se les realizaron 19 visitas entre los años 2012 a 2014 , las que dieron lugar a investigaciones en contra de emisoras que operan en los municipios de Anserma, Chinchiná, Neira, Palestina, Risaralda, Salamina, Samaná y San José.3
Refiere al alcance jurisprudencial de los derechos colectivos invocados para afirmar que el Ministerio no los ha vulnerado y ha cumplido con la ley. Propuso las siguientes excepciones: Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad : no se presentó la reclamación ordenada en el artículo 144 del CPACA. Improcedencia de la acción popular: el accionante no probó la violación de derechos colectivos.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se celebró el día 7 de febrero de 2018 y se declaró fallida ante la falta de fórmula de pacto. Se ordenó la vinculación de las emisoras comunitarias de Caldas.
INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS COMITÉ DE AMIGOS POR MANZANARES – MANZANARES STEREO : Afirma que considerando la forma antitécnica de presentación de los hechos, no es posible pronunciarse y que el Tribunal se equivocó al vincular a las emisoras pues éstas no son entes jurídicos porque las licencias o concesiones se entregan a
Afirma que considerando la forma antitécnica de presentación de los hechos, no es posible pronunciarse y que el Tribunal se equivocó al vincular a las emisoras pues éstas no son entes jurídicos porque las licencias o concesiones se entregan a organizaciones sociales. Explica que no son las encargadas de la vigilancia pues ello es de resorte del Ministerio de las TICS y que no hay prueba que el Comité incumpla con sus obligaciones. Concluye manifestando que el Tribunal no es competente para conocer en primera instancia de esta acción popular. ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD ESTÉREO – LA SÚPER ESTACIÓN: Afirma que el Ministerio sí ha cumplido con sus obligaciones de control y vigilancia, pues realizó visita a la emisora el día 22 de septiembre de 2016, tal como consta en el acta No. 52313-220916. Explica que la emisora sí cumple con los principios y valores que le atañen, según las pruebas documentales que aporta, y con el fin de servirle a la comunidad, transmite todos los sábados y domingos el programa CONTACTO COMUNITARIO en el horario de 6:30 am a 8:00 am en el cual la comunidad tiene la oportunidad de expresarse libremente, bajo la conducción de un profesional del periodismo; además que transmiten en forma gratuita las campañas que benefician a la co munidad neirana.4
ASOCIACIÓN CÍVICA PRO DIFUSIÓN DE LA CULTURA Y VALORES SALAMINEÑOSEMISORA COMUNITARIA DE SALAMINA: Se opuso a las pretensiones y explica que es titular de la licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones a través de la Resolución No. 002706 del 9 de diciembre de 2009 al
pretensiones y explica que es titular de la licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones a través de la Resolución No. 002706 del 9 de diciembre de 2009 al haber cumplido con los requisitos legales en la materia , siendo de propiedad de la organización comunitaria y nunca de particulares como lo afirma el accionante. Afirma que se encuentra debidamente registrada ante la Cámara de Comercio, sus integrantes están radicados en el municipio de Salamina, la matrícula mercantil se encuentra al día y la junta de socios se reúne mensualmente. Explica que la emisora tiene una proyección social para la comunicación efectiva de la comunidad, en especial del sector campesino y concluye que la emisora no esta causando daño alguno, y que en todo caso, el actor popular no aporta pruebas que soporten sus afirmaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO MINISTERIO DE LAS TECNLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES: Explica que a partir de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, por medio de la cual se definen los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de l as tecnologías de la información y las comunicaciones TIC y se crea la Agencia Nacional del Espectro, modificada por la Ley 1978 de 2019, se define en su artículo 18 las funciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunic aciones; y el Decreto 1414 de 25 de agosto de 2017, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunic aciones; y el Decreto 1414 de 25 de agosto de 2017, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su artículo 17 establece entre las funciones de la Dirección de Vig ilancia y Control la de vigilar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, conforme a las concesiones, contratos, licencias y autorizaciones otorgadas por el Ministeri o de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Informa que actualmente la Dirección de Vigilancia y Control tiene la vigilancia de más de 1.800 emisoras comunitarias, comerciales y de interés público, y reitera los argumentos de la respuesta a la acción popular. Concluye que según la prueba documental allegada por la entidad, ha adelantado varias investigaciones a emisoras comunitarias de Caldas, cumpliendo sus funciones constitucionales y legales.5
ASOCIACIÓN DE COMUNICACIÓN JUVENTUD ESTÉREO – LA SÚPER ESTACIÓN: Intervino de manera extemporánea, según constancia secretarial en el documento 012 del expediente digital.
MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó al Tribunal, negar las pretensiones del accionante.
En su intervención refiere a la naturaleza de la a cción popular y a las pruebas recaudadas, para afirmar que no hay prueba de vulneración de los derechos invocados en este medio de control puesto que “no s evidencia que las actuaciones del
En su intervención refiere a la naturaleza de la a cción popular y a las pruebas recaudadas, para afirmar que no hay prueba de vulneración de los derechos invocados en este medio de control puesto que “no s evidencia que las actuaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones encuadren en infracciones al ordenamiento jurídico, como tampoco que desconozcan o desvíen los principios de la función administrativa. Además, no se encuentra acreditado que las actuaciones de la entidad pública demandada se hayan alejado de los fines estatales o que no estuvieran orientadas al servicio de los intereses generales, conforme al artículo 209 superior, de modo que no concurre el supuesto de favorecimiento de intereses particulares en detrimento del interés general”. Menciona el concepto legal y jurisprudencial de servicio comunitario de radiodifusión sonora para concluir que la entidad accionada ha actuado dentro del marco de sus competencias legales sin que haya prueba de violación a los derechos colectivos que se invocan.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea es si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ha incurrido en omisión en la inspección , vigilancia y control de las emisoras comunitarias de Caldas, y en caso afirmativo, si dicha omisión constituye vulneración a los derechos colectivos a la moralidad y a la defensa del patrimonio público. Para resolver lo anterior, se analizará: i) el alcance de los derechos colectivos invocados; ii) el marco legal de las funciones de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones respecto de las emisoras comunitarias, iii) los hechos probados y iv) la solución al caso concreto.
invocados; ii) el marco legal de las funciones de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones respecto de las emisoras comunitarias, iii) los hechos probados y iv) la solución al caso concreto. Previo a ello, debe el Tribunal pronunciarse sobre la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad alegada por la apoderada del Ministerio accionado. Como bien lo afirma, de acuerdo con el artículo 144 de la ley 1437 de 2011, constituye requisito de procedibilidad para incoar el medio de control de protección de6
derechos e intereses colectivos, la solicitud previa a la autoridad para que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo. Revisado el expediente se observa a folio 4, copia del derecho de petición presentado por el ahora accionante al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones en el que entre otros asuntos, se solicitaba el control a las emisoras comunitarias a través de la Gobernación de Caldas y se indicó expresamente que con dicho oficio daba cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada en párrafo anterior. De este modo, encuentra la Sala que el actor popular sí agotó el requisito de procedibilidad para entablar el presente medio de control.
- El alcance de los derechos colectivos invocados: Inicialmente precisa la Sala que este medio de control propende por la protección de los derechos e intere ses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa naturaleza, ejerciéndose para evitar el daño contingente,
los derechos e intere ses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa naturaleza, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.
El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.
El artículo 88 de la Carta Política establece en su inciso primero que,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Este dispositivo superior encuentra desarrollo en la Ley 472 de 1998, que señaló como objetivo, “regular las acciones populares y l as acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo de un número plural de personas”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses7
colectivos”; y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro,
populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses7
colectivos”; y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 9º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades habiendo precisado en sentencia de unificación de la Sala Plena1 lo que a continuación destaca la Sala:
“En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de quien deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intenció n o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley. En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los prin cipios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la
intereses particulares alejados de los prin cipios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.
Tales temas son: 2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés g eneral. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir,
1 C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 1º de diciembre de 2015, Rad. 11001-33-31-035-2007-0003301(AP)8
cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad g eneral o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa
del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones. 2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede
jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”. Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hac erse mediante el ejercicio de otro instrumento9
judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico Colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un princi pio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte,
acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un princi pio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apar tó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3. Imputación y carga probatoria Ya se vio cóm o para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las
subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. En este sentido corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio,10
donde deb e ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba, junto con el impulso oficioso del juez, limita eficazmente que la acción popular sea utilizada inadecuadamente como medio judicial para resolver un juicio de simple legalidad y otorga todos los elementos necesarios para que el juez ponga en la balanza los supuestos jurídicos, fácticos y probatorios que lo lleven al convencimiento de que la actuación cuestionada estuvo bien justificada y no fue trans gresora del derecho colectivo o que, por el contrario, se quebrantó el ordenamiento jurídico y de contera se vulneró la moralidad administrativa. La imputación que se haga en la demanda y la actividad probatoria del actor popular cobra especial importanci a, porque le proporciona al juez un marco concreto para fijar el litigio y desarrollar el proceso con el fin último de hacer efectivo el principio constitucional con el que debe cumplirse la función pública. En efecto, el cumplimiento de este presupuesto permite que el juez popular tenga la seguridad de que está castigando realmente las conductas desviadas o
efectivo el principio constitucional con el que debe cumplirse la función pública. En efecto, el cumplimiento de este presupuesto permite que el juez popular tenga la seguridad de que está castigando realmente las conductas desviadas o deshonestas de los servidores en el ejercicio de sus funciones, al tiempo que está protegiendo o restableciendo el derecho que tienen los administrado s a que la función pública se desarrolle conforme lo ha querido el constituyente. Por ello, la concurrencia de estos presupuestos garantiza que al momento de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa el juez cuente con tod os los elementos fácticos, debidamente probados, sobre los cuales calificará si la conducta del servidor es reprochable moralmente o no, según las alegaciones de las partes. Lo anterior significa la concreción de la institución jurídica del debido proceso. De no ser así se estaría juzgando a la administración por violación a la moralidad administrativa sin las formas propias del juicio de acción popular, en el que para su prosperidad se requiere la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo y el tercer presupuesto, no menos importante, consistente en la acusación y prueba tanto del primero como del segundo”. Se desprende de lo anterior que no hay duda de que la actuación administrativa debe estar al servicio del interés general y el cumplimiento de l os fines del Estado, evitando (i) el favorecimiento de intereses particulares, (ii) la desviación de poder y (iii) la inobservancia de la ley. Empero, ello exige un análisis en cada caso particular, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión
Empero, ello exige un análisis en cada caso particular, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica teniendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública.11
En lo que respecta al derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público, es necesario precisar el concepto de tales bienes. Es así como la clasificación de los bienes de dominio del Estado, entre bienes de uso público y bienes fiscales, se desarrolló en torno al Código Civil, adoptado por la Ley 57 de 1887, en el cual se dispuso una diferenciación por razón del uso, así : “Artículo 674. Bienes Públicos y de Uso Público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” De conformidad con la norma citada, la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales en la legislación civil radicó en la destin ación o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos que destinados al uso general de los habitantes de un territorio. Los bienes fiscales por oposición a lo anterior, son aquellos que pertenecen
radicó en la destin ación o forma de su utilización. En ese ámbito se consideraron bienes de uso público aquellos que destinados al uso general de los habitantes de un territorio. Los bienes fiscales por oposición a lo anterior, son aquellos que pertenecen al Estado, pero no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privado del Estado, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización indiscriminada por el público.
- El marco legal de las funciones de inspección, con trol y vigilancia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones respecto de las emisoras comunitarias: La ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” contempla como uno de sus principios orientadores “El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. (art.2°). y en el artículo 60 asigna al Ministerio d e Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la inspección,
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. (art.2°). y en el artículo 60 asigna al Ministerio d e Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la inspección
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