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TA CAL - -(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - -(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2021-00207-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 116 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARTA LILIANA ORREGO RAMÍREZ, en calidad de agente oficiosa de JHONATAN GAÑÁN ORREGO (hijo), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA ‘BATALLA DE AYACUCHO’, y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DE DISTRITO MILITAR Nº 31 DE MANIZALES. ANTECEDENTES I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan. La señora MARTA LILIANA ORREGO RAMÍREZ, actuando en calidad de agente oficiosa de JHONATAN GAÑÁN ORREGO, solicitó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del agenciado; en consecuencia, implora ordenar a las entidades demandadas: i) Manifestar bajo la gravedad de juramento si el joven Jhonatan Gañán Orrego dio su consentimiento, de manera libre y sin coacciones, el deseo de prestar servicio militar como soldado regular, y de renunciar a los derechos y beneficios como soldado bachiller;

a las entidades demandadas: i) Manifestar bajo la gravedad de juramento si el joven Jhonatan Gañán Orrego dio su consentimiento, de manera libre y sin coacciones, el deseo de prestar servicio militar como soldado regular, y de renunciar a los derechos y beneficios como soldado bachiller; ii) Presentar los documentos que el joven Gañán Orrego suscribió al momento de su incorporación al Ejército Nacional, e informar si al17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

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momento de la firma del ‘ACTA DE COMPROMISO PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR COMO SOLDADO’, se encontraba debidamente asistido, y por quién. Así mismo, se ordene informar si su deseo de prestar servicio militar como soldado regular se manifestó de manera grupal o individual; iii) Adelantar las actuaciones administrativas a que haya lugar, para modificar la modalidad en la cual fue incorporado el agenciado -soldado bachiller-, su traslado inmediato a la ciudad de Manizales, su desacuartelamiento por haber cumplido con el tiempo para dicha modalidad, y la expedición de la respectiva libreta militar. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la señora MARTA LILIANA ORREGO RAMÍREZ sostuvo, en síntesis, que su hijo JHONATAN GAÑÁN ORREGO -mayor de edad-, se encuentra actualmente prestando servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 ‘BATALLA DE AYACUCHO’, al cual fue incorporado el 2 se septiembre de 2020 en calidad de ‘Soldado Regular’. Manifestó que el agenciado cursó estudios tecnológicos en la Universidad de Manizales, donde obtuvo los títulos de ‘TÉCNICO PROFESIONAL EN ATENCIÓN AL CLIENTE’ el 28 de septiembre de 2018, y ‘TECNÓLOGO EN GESTIÓN COMERCIAL’ el 29 de marzo de 2019. Continuó su relato fáctico refiriendo que su esposo, el señor ALDEMAR GAÑÁN GAÑÁN, se encuentra actualmente con incapacidad médica por motivo de un accidente de tránsito que sufrió el pasado de 26 de

julio, por lo que, agregó, se ha visto obligada a trabajar en labores de limpieza en casas de familia con el fin de contribuir económicamente en su hogar. Sobre este punto refirió que espera la culminación del servicio militar de su hijo Jhonatan, para recibir su aporte económico para el núcleo familiar. Indicó, así mismo, que para la fecha, el joven Gañán Orrego ya debió haber terminado su servicio militar obligatorio, pues aduce que a la luz de lo prescrito en el literal (b) del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, la prestación del servicio equivale a 12 meses, y no a 18 o a 24, como ocurre para los soldados regulares.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

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Finalmente reprochó que su hijo fuera trasladado al Departamento de Putumayo con funciones de ‘erradicación de coca’, y que le exigieran la compra de implementos como ‘machete, botas de caucho, plásticos, etc.’. II. Derechos invocados como vulnerados. La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. III. Trámite de la demanda. La señora Jueza 6ª Administrativa de Manizales, con proveído datado el 23 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela contra la NUEVA EPS, disponiendo las notificaciones de ley. En este proveído también se dispuso el decreto de las siguientes pruebas de oficio: “(…) SE REQUIERE de OFICIO, a la parte actora, para que allegue cualquier petición o reclamación radicada ante el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, en la que haya solicitado los documentos de incorporación al Ejército Nacional del (sic) JHONATAN GAÑÁN ORREGO al servicio militar, así como aquellos en los que haya solicitado su modificación de incorporación, traslado a la ciudad de Manizales (Caldas), su desacuartelamiento y expedición de su respectiva libreta militar. Así mismo, SE REQUIERE de OFICIO a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”- DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 31 DE MANZIALES (sic), para que informe si ha sido radicado (sic) petición solicitando los documentos de incorporación al Ejército Nacional de JHONATAN GAÑAN

DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 31 DE MANZIALES (sic), para que informe si ha sido radicado (sic) petición solicitando los documentos de incorporación al Ejército Nacional de JHONATAN GAÑAN ORREGO al servicio militar, así como si ha sido solicitado (sic) su modificación de17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

4 incorporación, traslado a la ciudad de Manizales (Caldas), su desacuartelamiento y expedición de su respectiva libreta militar, en caso afirmativo, remitir los mismos con la respuesta suministrada por dicha entidad. A su vez se servirá informar, el estado de incorporación actual del señor JHONATAN GAÑAN ORREGO. (…)” /Mayúsculas y Negrillas del texto original/ IV. Respuesta de las entidades accionadas. Con memorial obrante en 2 folios1, el EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INFANTERÍA ‘BATALLA DE AYACUCHO’, solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional, y en consecuencia, desvincular y absolver a la entidad de toda responsabilidad relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado. Como fundamento de su solicitud, manifestó inicialmente que el servicio militar obligatorio es un deber de los ciudadanos para contribuir en el mantenimiento del orden público, y que, conforme a lo previsto en la Ley 1861 de 2017, tiene una duración de 18 meses. Luego, sobre el caso particular del joven JHONATAN GAÑÁN ORREGO, refirió que fue él mismo quien suscribió el consentimiento informado para, de manera voluntaria, prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de ‘soldado regular’. Sobre este punto en particular, precisó que, a la fecha de la contestación de la demanda, la entidad no había recibido solicitud alguna, tendiente a la modificación de la incorporación, el desacuartelamiento o la expedición de la libreta militar. Finalmente aclaró que los Distritos Militares, orientan a todos los jóvenes sobre las modalidades de incorporación y sus consecuencias, por lo que en el 1 Archivo digital Nº 009.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 5

presente asunto no hay siquiera un indicio que permita concluir que la institución desorientó al accionante al momento de manifestar su voluntad. Por su parte, el COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL, con escrito obrante en 3 folios2, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tiene competencias frente a las pretensiones presentadas por la parte actora. Como sustento de ello, explicó que la Dirección de reclutamiento es una dependencia del ejército con funciones administrativas, y que imparte sus directrices de conformidad con lo previsto en la Ley 1861 de 2017 con el propósito de lograr la definición de la situación militar de los ciudadanos. Agregó, también, que la función operativa o la ejecución de tales directrices, corresponde a las zonas y distritos militares. V. La Sentencia del Juzgado 6º Administrativo de Manizales. La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 21 de septiembre del año avante, decidió no conceder el amparo de tutela solicitado por la señora MARTHA LILIANA ORREGO RAMÍREZ, en calidad de agente oficiosa del joven JHONATAN GAÑÁN ORREGO. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas en su componente del mínimo vital, y se apoyó en la sentencia T-426 de 1992 de la H. Corte Constitucional, para concluir que, en materia de pago de salarios o acreencias laborales, el concepto de mínimo vital se torna admisible cuando con dicho tipo de prestaciones se busca suplir las necesidades básicas de aquellos sujetos cuyo único ingreso es el salario que reciben en contraprestación por su trabajo, máxime cuando se trata de derechos previamente adquiridos por el peticionario. También se refirió al

se torna admisible cuando con dicho tipo de prestaciones se busca suplir las necesidades básicas de aquellos sujetos cuyo único ingreso es el salario que reciben en contraprestación por su trabajo, máxime cuando se trata de derechos previamente adquiridos por el peticionario. También se refirió al derecho fundamental al debido proceso, recalcando que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, 2 Archivo digital Nº 014.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

6 se debe garantizar el debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, constituyéndose esta prerrogativa en pilar fundamental de los fines del Estado Social y Constitucional de Derecho. Luego, al abordar el caso concreto, manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso, resulta claro que el joven JHONATAN GAÑÁN ORREGO fue incorporado al servicio militar el 25 de septiembre de 2020 en calidad de soldado regular. Indicó, además, que obra en el expediente la constancia suscrita por el agenciado, en la cual se le entera que el servicio militar de 18 meses no podrá ser modificado por la modalidad de bachiller -12 meses-, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017. Finalmente sostuvo, que tanto de las manifestaciones de la accionante, así como de las respuestas aportadas por las entidades demandadas, resulta claro que a la fecha no se ha radicado solicitud alguna ante tales dependencias y que se encuentren pendientes de resolver. Por lo anterior, y precisando que el joven GAÑÁN ORREGO ingresó al servicio militar en calidad de soldado regular, la prestación del servicio tiene una duración de 18 meses, encontrándose a la fecha dentro de dicho término. VI. Impugnación. Con escrito obrante en 6 folios3, la señora MARTHA LILIANA ORREGO RAMÍREZ impugnó el fallo de primer grado, para lo cual anexó nuevamente el escrito inicial de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados 3 Archivo digital ‘020Impugnacion’.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 7

7 por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMAS JURÍDICOS Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder los siguientes interrogantes: ¿Vulneran las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del joven JHONATAN GAÑÁN ORREGO, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN • Obra en el expediente copia de la cédula de ciudadanía de JHONATAN GAÑÁN ORREGO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 21 años de edad4. • Fotocopia de las cédulas de ciudadanía de MARTHA LILIANA ORREGO RAMÍREZ (madre) y JOSÉ ALDEMAR GAÑÁN GAÑÁN5 (padre), de donde se desprende que tienen, a la fecha, 42 y 52 años, respectivamente. • Copia de los diplomas y certificados académicos de JHONATAN GAÑÁN ORREGO6, en los que se destaca el Acta de Grado de la Institución 4 Archivo digital Nº 003, pág. 1. 5 Archivo digital Nº 003, págs. 2 y 3. 6 Archivo digiatl Nº 003, págs. 4 a 10.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

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Educativa “Integrado Villa del Pilar”, que da cuenta que el agenciado obtuvo el título de bachiller académico el 4 de diciembre de 2017. • Memorial con el cual la señora MARTHA LILIANA ORREGO RAMÍREZ dio respuesta a la prueba de oficio decretada por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, el cual sostuvo que7: “(…) me permito informar que, a la fecha no se ha presentado solicitud alguna ante la parte accionada en la presente Acción Constitucional, sólo se limitó a preguntar por parte de mi hijo al Comando, si su Servicio Militar terminaba al año de su incorporación, y allí le dijeron que era soldado regular y que como tal, debía esperar a que cumpliera los dieciocho (18) meses o más, y que además, estaba próximo a ser trasladado al departamento del Putumayo. (Ahora se encuentra allí).” • Obra en el expediente copia del ‘Acta de Entrega de Conscriptos, datada el 25 de septiembre de 2020, “QUE TRATA DE LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE UN PERSONAL DE CONSCRIPTOS INTEGRANTES DEL 2 CONTINGENTE DEL 2020 DE SOLDADOS DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE HACE EL DISTRITO MILITAR No. 31 AL BATALLÓN DE INFANTERÍA Nº 22 ‘BATAYA DE AYACUCHO”. En este documento, en la relación de los conscriptos entregados figura el nombre de JHONATAN GAÑÁN ORREGO, identificado con cédula de ciudadanía 1.007’232.985, con Estado ‘CONSCRIPTO INCORPORADO’8. • Copia del Orden del Día

Nº 191 del Comando del Batallón de Infantería Nº 22 “Bataya de Ayacucho” en Manizales, datado el 25 de septiembre de 2020, en el que se relaciona “la cuota de incorporación entregada por la Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 31 consistente en 180 Soldados en el ejército por 18 meses que integran el segundo Contingente de 2020. En este listado, en la casilla Nº 64, figura el nombre de Jhonatan Gañán Orrego. 7 Archivo digital Nº 007. 8 Archivo digital Nº 10 ‘ActaConscriptos’.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

9 • Copia de la constancia de “ENTERADO” suscrita por el joven JHONATAN GAÑÁN ORREGO, de la cual se destaca el siguiente apartado: “Yo, JHONATAN GAÑÁN ORREGO, identificado con la cédula de ciudadanía 1007.232.985 expedida en Manizales, manifiesto que quedo enterado que de conformidad con lo establecido en (sic) parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, “Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses” (Subraya la Sala). En consecuencia, me abstendré de presentar solicitudes de cambio de contingente, porque no está permitido por la ley, sé que si lo hago, éstas serán resueltas en forma desfavorable por las autoridades competentes”. (I) EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El artículo 2º de la Constitución Política dispone que son fines del Estado, entre otros, ‘defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo’. En línea de lo anterior, el artículo 217 del mismo texto superior, dispone que ‘la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea’, y que dichas fuerzas tienen como objetivo principal, asegurar esos cometidos constitucionales ya mencionados.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 10

10 Ahora, el artículo 216 Constitucional, y a la luz de tales obligaciones, dispone que todos los colombianos se encuentran obligados a tomar las armas ‘cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas’, y que la ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, así como las prerrogativas obtenidas por su prestación. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-511 de 1994, sostuvo: “ (…) La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas (sic) para mantener la independencia y la integridad nacionales" o para "defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica"; .... y de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 11

cargas de auto beneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. (…)” /Subrayas la Sala/ De conformidad con lo anterior, el servicio militar se encuentra concebido como un deber de los ciudadanos de coadyuvar, a través de las obligaciones y cargas que impone la vida en sociedad, para lograr el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Sobre esta obligación, la misma Corte Constitucional señaló en sentencia T-711 de 2010, que “El servicio militar obliga entonces, prima facie, a todos, a partir de dos consideraciones: (i) la primera se encuentra estrechamente vinculada con los deberes constitucionales de los gobernados, dada la imperiosa y constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la patria; y (ii) la segunda se justifica en el ámbito de los derechos, por la elemental aplicación del principio de igualdad ante la ley”. En línea de tales obligaciones de rango constitucional, fue expedida la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, que en su artículo 3º reiteró la obligación de toma de armas consagrada en el artículo 216 constitucional, y en su artículo 10 dispuso que, “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título bachiller”. Luego, a renglón seguido, y en lo relativo a la duración del servicio militar obligatorio, el artículo 11 del mismo estatuto normativo dispuso que éste sería de 12 a 24 meses, según lo determine el Gobierno

de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título bachiller”. Luego, a renglón seguido, y en lo relativo a la duración del servicio militar obligatorio, el artículo 11 del mismo estatuto normativo dispuso que éste sería de 12 a 24 meses, según lo determine el Gobierno Nacional.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

12 Por su parte, el artículo 13, ídem, se refiere a las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, y al término de duración de la obligación respecto de cada una de ellas, así: “ARTICULO 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2°. …" /Subraya la Sala/ Sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, la H. Corte Constitucional, en la ya referida sentencia T-711 de 2010, explicó la necesidad de la diferenciación, así: “(…) La situación de los soldados bachilleres, regulada en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los reconoce como una modalidad de prestación del servicio militar, distinta y especial de las demás previstas para atender la obligación del servicio militar obligatorio, tales como soldado regular, soldado campesino o auxiliar de policía bachiller. Adicionalmente, pone de relieve la necesidad de que sean instruidos y se dediquen a la realización de17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 13

13 actividades de bienestar social a la comunidad y, en especial, a tareas dirigidas a la preservación del medio ambiente y conservación ecológica[8]. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio” /Se resalta/. Pero especial énfasis debe hacerse también en los dictados de los parágrafos 4º y 5º del ya referido artículo 13 de la Ley 1861 ejus dem, sobre todo que es donde se edifica el arquitrabe que sirvió de fundamento no solo a la constancia de “ENTRADO” que suscribió el joven conscripto a la sazón y de la cual ya se ha dado cuenta, sino a la sentencia que se revisa, todo de dar una interpretación de contexto. En efecto esos mandatos legales prescriben: “PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 14

14 PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 541 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorróguese el servicio militar obligatorio del personal que actualmente se encuentra en servicio, hasta por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha prevista para el licenciamiento. Durante el término de la prórroga, el personal conscripto tendrá derecho a la consagrado en el artículo 44 de esta ley”. Acerca del parágrafo 4º, este prevé la posibilidad que el conscripto pueda trasladarse del contingente de 12 meses (período para los bachilleres) a contingente de 18 meses, con lo cual puede obtener “los beneficios de estos”; y aunque en principio la norma impedía la contrario, la expresión NO fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-084 de 2020 (M.P. Dra Gloria Stella Ortiz Delgado) bajo la siguiente perspectiva jurídica a título de conclusión: “... 44. La regla general de duración del servicio militar de 18 meses y la excepción para los bachilleres de prestarlo por 12 meses son constitucionales. Persiguen objetivos superiores relacionados con la defensa de la soberanía nacional y la educación de personas que sirven al país. Las medidas utilizadas son idóneas, conducentes y evidentemente proporcionadas. La posibilidad que tienen los conscriptos bachilleres para solicitar el cambio a contingentes incorporados por un término de 18 meses, también es constitucional. La disposición no genera el trato diferenciado injustificado alegado por el demandante. a. En tal sentido, el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, no desconocen el texto superior y serán declarados exequibles.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 15

45. La limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses es desproporcionada. Desconoce el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia, de que, aun en este escenario, se garantice en igualdad de condiciones con los demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su desarrollo individual y colectivo. En tal sentido, la Sala declarará inexequible la expresión “no” contenida en el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017. 46. La Sala no accedió a la petición de diferir los efectos de esta decisión presentada por el Procurador General de la Nación. No genera vacíos ni inconsistencias normativas sobre la duración general del servicio militar, sus componentes y la excepción al mismo. La expulsión del ordenamiento jurídico no cobijó a todas las expresiones normativas acusadas. Finalmente, el fallo no causó indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligación militar” /se subraya/. En ese orden, ni el artículo 13 de aquella ley 1861, ni la jurisprudencia en referencia impiden que el bachiller, como lo es el señor GAÑAN ORREGO (título obtenido en la Institución Educativa “Integrado Villa del Pilar” de Manizales el 4 de diciembre de 2017), quien pudo optar

por un contingente de 18 meses, no pueda regresar al de 12 meses como se consignó en el acta de ENTRADA del agenciado, y es precisamente lo que lleva a acceder al ruego de la parte actora.17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116

16 La H. Corte Constitucional, al resolver un caso de similares ribetes fácticos al que hoy ocupa la atención de esta Corporación, sostuvo: “ (…) 1. El actor acudió a la acción de tutela sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total desconocimiento de la calidad de bachiller académico; el juez de instancia señala la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, habida cuenta de la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, especialmente porque el conscripto suscribió un acta de compromiso en donde manifestó su voluntad de enlistarse como soldado regular. 2. La jurisprudencia que se ha citado para soportar esta decisión y las normas legales que avalan la situación de los estudiantes bachilleres que prestan el servicio militar, puede resumirse así: Todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. Tratándose de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título como tales[12]. Cuando se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar17001-33-39-006-2021-00207-02 Acción de Tutela Segunda Instancia S. 116 17

17 social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente. (…) 3. Ahora bien, los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio mi

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