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TA CAL - -(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - -(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-008-2017-00353-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de MAYO dos mil veinticuatro (2024)

S. 084

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 8º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor ALBERTO OROZCO GÓMEZ dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra MUNICIPIO

DE PALESTINA (CALDAS).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Se declare la nulidad de la s Resoluciones Nº1094 del 6 de diciembre y 1172 de 29 diciembre, ambas de 2016; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del señor ALBERTO OROZCO GOMEZ al cargo de Secretario Código 440 Grado 03, o a otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 6 de diciembre de 2016. Así mismo implora se disponga el reconocimiento y pago de todas las sumas salariales y

de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 6 de diciembre de 2016. Así mismo implora se disponga el reconocimiento y pago de todas las sumas salariales y prestacionales dejadas de percibir, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha referida.

CAUSA PETENDI17-001-33-33-0008-2017-00353-02

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➢ El 1° de agosto de 2014, el señor ALBERTO OROZCO GOMEZ fue vinculado al Municipio de Palestina (Caldas) para desempeñar, en provisionalidad, el cargo de nivel técnico denominado Técnico Operativo Código 314 Grado 01 (Área Agropecuario y Comunitaria).

➢ El 2 de enero de 2016, la Secretaría General de la entidad accionada le notificó que, en virtud del ajuste al Manual de Competencias Laborales, Funciones y Requisitos contenido en el Decreto 070 de 25 de noviembre de 2015, el cargo mencionado se transformó en uno de nivel asistencial denominado Secretario Código 440 Grado 03. El 2 de enero de 2016 , tomó posesión del nuevo empleo, el que pese a tener una denominación distinta al que venía desempeñando, conservaba las mismas funciones.

➢ Mediante Resolución N°1094 del 6 de diciembre de 2016 , también se narra, se dio por terminada su vinculación provisional, con el argumento de que el cargo que ocupaba iba a ser retomado por su titular, el señor FELIPE ANDRÉS

se dio por terminada su vinculación provisional, con el argumento de que el cargo que ocupaba iba a ser retomado por su titular, el señor FELIPE ANDRÉS RENGIFO HENAO, quien, según el acto administrativo mencionado, ostentaba derechos de carrera administrativa, mientras que el señor OROZCO GÓMEZ ocupaba ese empleo mediante una provisión transitoria, en tanto el señor RENGIFO HENAO se encontraba en otro empleo por encargo. Indica el accionante que ello ocurrió a pesar de que existían otros 3 cargos con la misma dominación de Secretario Código 440 Grado 03 al interior de la planta global del Municipio de Palestina (Caldas).

➢ Añadió que prestó sus servicios al MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) en jornada continua de lunes a sábado, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., mientras que la jornada laboral de los sábados era de 8:00 a.m. a 12:00 m. , añadiendo que al momento de su desvinculación devengaba un salario básico mensual equivalente a $1’352.400.

➢ Finalmente expuso, que cuando el accionante fue nombrado en el cargo de Secretario Código 440 Grado 03, nada se dijo sobre el supuesto encargo del señor RENGIFO HENAO, ni sobre la necesidad de proveer ese cargo para suplir una vacancia provisional, por lo que considera que se evidencia una total17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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incongruencia con los prolegómenos señalados en el acto administrativo

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incongruencia con los prolegómenos señalados en el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invocó la parte accionante como fuente formal el artículo 137 del C/CA, y como vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política y hace mención de la vulneración a las sentencias SU-2550 y T-800 de 1998; T-161 de 2000; T-884 de 2002; T-610 y T-752 de 2003; T-597, T-951, T-1216 y T-1204 de 2004; T132 de 2005; y T-070 y T-254 de 2006 de la H. Corte Constitucional, relativas a la necesidad de motivar el acto de desvinculación del empleado de nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa.

Como juicio valorativo de la infracción, anota la parte nulidiscente que el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación y abuso de poder, puesto que desconocía que el cargo en el que tomó posesión era ocupado por otra persona con derecho s de carrera administrativa , como tampoco se hizo estudio técnico para determinar cuál de los tres cargos de secretario de los cuatro con l os que cuenta la entidad , era el que le correspondía al señor RENGIFO HENAO. Sobre este punto, también indicó que su vinculación al Municipio de Palestina tuvo lugar mucho tiempo antes del encargo asumido por el señor RENGIFO HENAO.

Sostuvo que, al resolver el recurso de reposición contra el acto de retiro, el MUNICIPIO DE PALESTINA argumentó haber hecho un estudio de las hojas de

encargo asumido por el señor RENGIFO HENAO.

Sostuvo que, al resolver el recurso de reposición contra el acto de retiro, el MUNICIPIO DE PALESTINA argumentó haber hecho un estudio de las hojas de vida y de los cargos a proveer, planteamiento que no fue advertido en la resolución inicial. Así mismo, aduce que la administración municipal se equivocó al haber lo posesionado como si el cargo estuviera en vacancia definitiva, yerro que no debió trasladarse a la parte más débil de la relación laboral como ocurrió en el presente caso , vulnerando además los cánones constitucionales protectores del derecho al trabajo.

En cuanto a la presunta desviación de poder , manif iesta que la entidad demandada no buscó mejoramiento en el servicio, ya que siempre desarrolló a cabalidad sus labores en forma eficiente, acumulando una importante17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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experiencia tanto en su cargo como en otros que llegó a ocupar. Al respecto, señaló que la alcaldesa del Municipio de Palestina buscó satisfacer un interés político, desconociendo así los principios legales y constitucionales establecidos precisamente para acabar con ese tipo de prácticas.

Por último, trasuntó apartad os de decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la falsa motivación y el principio de la buena fe, expresando específicamente que en los incisos 4, 12, 13 y 14 de la parte considerativa de la Resolución 1094 de 2006 , y en los numerales 5.3, 5.6 y 5.8, se hacen afirmaciones que no corresponden a la realidad , además de

considerativa de la Resolución 1094 de 2006 , y en los numerales 5.3, 5.6 y 5.8, se hacen afirmaciones que no corresponden a la realidad , además de hacer un esbozo de la estabilidad reforzada que, considera, ostentan quienes ocupan un cargo en provisionalidad.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

El MUNICIPIO DE PALESTINA contestó la demanda dentro de la oportunidad legal oponiéndose a todas las pretensiones de la parte actora /PDF Nº3 pp. 69 – 114 /, escrito en el cual explicó que mediante Decreto N°070 de 2015, esa entidad territorial incorporó a aquellos servidores que venían prestando sus servicios en empleos inexistentes en la planta , o cuya situación era irregular, razón por la cual el señor ALBERTO OROZCO pasó del cargo TECNICO OPERATIVO - CÓDIGO 314 – GRADO 01 al denominado SECRETARIO CÓDIGO 440 GRADO 03, actuación frente a la que , señaló, el accionante no presentó ningún tipo de reclamación, ni procesos judiciales.

En lo relativo a las funciones, manifestó que no es cierto que hayan sido idénticas entre los dos cargos que ocupó el demandante tal como lo demuestran los Decretos N°007 de 2007 y 070 de 201 5, aclarando que mediante Resolución Nº15 de 2016 , lo que se decidió fue asignarle unas funciones adicionales de apoyo al sector agropecuario, pero sin desprenderlo de las propias de su cargo ; así mismo, acotó el ente demandado, dentro de la entidad existen 4 cargos de Secretario Código 440 Grado 03, de los cuales 2 se encuentran ocupados por personas con derechos de carrera

de las propias de su cargo ; así mismo, acotó el ente demandado, dentro de la entidad existen 4 cargos de Secretario Código 440 Grado 03, de los cuales 2 se encuentran ocupados por personas con derechos de carrera administrativa, paso que, aseguró, el señor ALBERTO OROZCO fue nombrado en uno de estos cargos de SECRETARIO por la vacancia temporal generada por17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el encargo efectuado al titular FELIPE ANDRÉS RENGIFO HENAO en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 03, nombramiento que, en concordancia con la ley, duraría solo mientras dicha situación administrativa subsistiera.

Por último, la entidad accionada realizó un extenso desarrollo del marco legal de la función pública y de las disposiciones que regulan las plantas globales en las entidades territoriales, expresando que en virtud de estas normas y de la autorización que recibió el concejo municipal, el a lcalde contaba con la competencia para fijar la planta de personal y distribuir y ubicar el personal teniendo en cuenta la estructura u organización interna ; además, el nombramiento efectuado al accionante se dio en virtud de un encargo de quien era titular del empleo, por lo que ante cualquier vacío en dicho acto, existe la ley que prescribe que esta situación no puede superar los 6 meses.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 8° Administrativo de Manizales dictó sentencia datada el 12 de mayo de 2020, denegando las pretensiones de la parte actora /PDF Nº6 págs. 77 – 99/.

El Juez 8° Administrativo de Manizales dictó sentencia datada el 12 de mayo de 2020, denegando las pretensiones de la parte actora /PDF Nº6 págs. 77 – 99/.

La funcionaria judicial A-quo concluyó que no se configuró la falsa motivación alegada por el accionante , puesto que el argumento principal de l acto administrativo mediante el cual el señor ALBERTO OROZCO GOMEZ fue desvinculado del cargo de Secretario Código 440 Grado 03 en el MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) fue cabalmente probado , en la medida que esta decisión obedeció al reintegro de la persona que ostenta derechos de carrera administrativa sobre el cargo ocupado en provisionalidad por el demandante, actuación que halla respaldo en los cánones 3º y 41 de la Ley 909 de 2004, y su Decreto Reglamentario 1277 de 2005, artículo 10.

Tampoco encontró demostrado el cargo de anulación por desviación de poder, luego de revisar lo que sobre esta figura ha considerado la doctrina y el Consejo de Estado, pues las manifestaciones del demandante alusivas a17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que su desvinculación obedeció a motivaciones políticas, no tuvieron ningún referente de acreditación en el proceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con memorial que obra en PDF Nº6, páginas 104 a 122 de la carpeta principal, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia impetrando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia impetrando que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

Su inconformidad con la decisión de primera instancia se orientó de forma insistente a reiterar que la desviación de poder y la falsa motivación de los actos administrativos acusados se encuentra probada en el proceso , pues en ellos se afirma que el accionante ocupaba en provisionalidad el cargo del cual era titular el señor FELIPE ANDRÉS RENGIFO HENAO , lo cual está alejado de la realidad. Cuestiona el accionante que al momento de haber sido nombrado no se le hubiera advertido que su nom bramiento era en provisionalidad, ocupando un cargo que estaba vacante de manera provisional en los términos del artículo 25 de la Ley 909 de 2004, situación que dio lugar a que sin ninguna razón, una vez regresó el titular del empleo, declararan la insubs istencia de su nombramiento a pesar de que existían 3 cargos de s ecretario Código 440 Grado 03, y optaron por el que ocupaba el accionante, sin haberse realizado un estudio técnico que así lo sugiriera.

Para el actor , esta situación denota motivos ocultos que desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, refiriendo específicamente móviles políticos y una retaliación contra el demandante, quien no acompañó la campaña electoral de la entonces alcaldesa de esa municipalidad. Insistió en que cuando el titular del empleo fue a retomar el cargo, correspondía al MUNICIPIO DE PALESTINA efectuar un estudio técnico que permitiera dilucidar cuál de los 3 empleos era el que correspondía al

municipalidad. Insistió en que cuando el titular del empleo fue a retomar el cargo, correspondía al MUNICIPIO DE PALESTINA efectuar un estudio técnico que permitiera dilucidar cuál de los 3 empleos era el que correspondía al señor RENGIFO HENAO, y no simplemente decantarse por el que estaba ocupado por el accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA17-001-33-33-0008-2017-00353-02

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El MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) presentó dentro de la oportunidad legal alegatos de con clusión (PDF Nº16), reiterando que el servidor público nombrado en provisionalidad tiene una estabilidad intermedia que restringe el actuar discrecional del nominador, la cual se concreta en la motivación del acto que declara su insubsistencia, motivación que debe responder al buen servicio y al interés público en general , y que en el caso del accionante fue plenamente garantizada.

De forma específica, acotó que la entidad territorial declaró la insubsistencia del nombramiento de la parte demandante en virtud de que la persona que ostenta derechos de carrera administrativa sobre el cargo de Secretario Código 440 Grado 03 se reintegró al empleo, amparándose en una causal señalada por la ley y la jurisprudencia para dar por terminado el nombramiento de provisionalidad del accionante. De igual forma, iteró que no existe prueba de las manifestaciones que el demandante esboza para argumentar el supuesto abuso de poder con la falsa motivación, de los cuales acusa los actos demandados.

El demandante ALBERTO OROZCO GOMEZ también presentó alegatos de

no existe prueba de las manifestaciones que el demandante esboza para argumentar el supuesto abuso de poder con la falsa motivación, de los cuales acusa los actos demandados.

El demandante ALBERTO OROZCO GOMEZ también presentó alegatos de conclusión, reproduciendo en su integridad los argumentos contenidos en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia (PDF Nº20); en este sentido, indica nuevamente que con los actos demandados se incurre en falsa motivación y desviación de poder en la medida en que el municipio demandado procedió a reintegrar a un servidor de carrera al empleo que él ocupaba a pesar de que existían otros 2 cargos iguales, frente a los cuales no existe ninguna razón que señale que él -el demandante-, era quien debía ser removido del empleo. Itera que, con la actuación enjuiciada el municipio pretendió corregir una anomalía, pues al momento de ser designado no señaló de manera expresa que su nombramiento era par a cubrir una vacante provisional en los términos del artículo 25 de la Ley 909 de 2004.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17-001-33-33-0008-2017-00353-02

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Pretende la parte actora se declare la nulidad de los actos con los cuales el MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) dio por terminada la vinculación provisional del accionante ALBERTO OROZCO GÓMEZ a ese ente territorial, y, en consecuencia, sea reintegrado al empleo que ocupaba, o a uno de igual o mayor categoría, además del pago de los emolumentos dejados de percibir

provisional del accionante ALBERTO OROZCO GÓMEZ a ese ente territorial, y, en consecuencia, sea reintegrado al empleo que ocupaba, o a uno de igual o mayor categoría, además del pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, y hasta que se haga efectivo el reintegro.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto en el fallo de primer grado , los problemas jurídicos a resolver e n el sub-lite se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Incurrió el MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) en falsa motivación y desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del accionante ALBERTO OROZCO GÓMEZ del cargo de Secretario Código 440 Grado 03?

En caso afirmativo,

  • ¿Tiene derecho el señor OROZCO GÓMEZ a ser reintegrado a dicho empleo o a otro de igual o superior categoría , con el consecuente pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir?

(I)

DESVINCULACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD

Como lo anticipó la Sala, el debate jurídico implica determinar el alcance de la estabilidad que ostentan quienes ocupan un cargo de carrera administrativa mediante nombramiento en provisional idad, como según se alega, ocurre en el caso del accionante ALBERTO OROZCO GÓMEZ.

El artículo 125 de la Carta Política de 1991, establece:17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El artículo 125 de la Carta Política de 1991, establece:17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera . Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará : por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demá s causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido ”. /Destacados de la

carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido ”. /Destacados de la Sala/.17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La Ley 909 de 2004 se ocupó de desarrollar, entre otros aspectos, el sistema de carrera administrativa especialmente en la rama ejecutiva , norma que , dentro de su campo de aplicación, cobija, “A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados” /Resalta el Tribunal/ (art. 3°, numeral 1, literal c).

El artículo 5° de dicho ordenamiento disposicional previó que los empleos públicos son, por regla general, de carrera administrativa, con algunas excepciones, como los trabajadores oficiales, los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción ; entre tanto, el canon 23 ibidem instituye que los empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con personas seleccionadas a través del sistema de mérito, y respecto a las vacancias de carácter temporal, el artículo 25 ídem disp uso en su tenor literal:

“Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. ” /Resaltado fuera del texto original/.

mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. ” /Resaltado fuera del texto original/.

A su turno, el Decreto 1227 de 2005 -compilado en el Decreto 1083 de 2015- , establece este lo siguiente en su precepto 9º:

“Artículo 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

A partir de sus especiales características, el Consejo de Estado ha

de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”.

A partir de sus especiales características, el Consejo de Estado ha determinado las garantías que subyacen a los empleados designados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, concluyendo que aun cuando gozan de la protección que el ordenamiento constitucional prodiga al derecho al trabajo, ello no deviene en una situación igual a quienes son titulares de derechos de carrera administrativa. Esta postura, que coincide con lo expuesto sobre el mismo tema por la Corte Constitucional1, se sintetiza en los siguientes términos ( Sentencia de 7 de abril de 2022 , M.P. William Hernández Gómez, radicado interno N°3131-2016):

“...

Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre

1 Sentencia SU -917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio P.17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tanto se asignan en propiedad o cesa la situ ación administrativa que originó la vacancia temporal.

Así las cosas, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario nombrado en provisionalidad derechos de carrera respecto del cargo que ocupa y en ese entendido, no q ueda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera y puede ser removido.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte

en provisionalidad derechos de carrera respecto del cargo que ocupa y en ese entendido, no q ueda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera y puede ser removido.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carre ra administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado .

«La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en l a obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por

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los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado»” /Resalta la Sala/.

Como se anticipó, la estabilidad relativa que arropa a los servidores públicos designados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa también ha sido pregonada por la Corte Constitucional, que en todo caso, ha señalado con suficiencia, que este derecho debe ceder ante la prerrogativa de quienes han superado concursos de méritos u ocupan dichos empleos en propiedad. En la sentencia T -063 de 2022, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, precisó lo siguiente:

“...

Tratándose de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que

respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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méritos.”2 Sobre este punto, en la sentencia SU -446 de 2011, la Corte señaló que:

“la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.”

Retomando el punto litigioso, el apelante insiste en que los actos con los cuales fue desvinculado del MUNICIPIO DE PALESTINA (CALDAS) fueron proferidos con desviación de poder y falsa motivación, pues no se determinó que el cargo que ocupaba correspondier a al mismo del cual era titular el señor FELIPE RENGIFO HENAO, cuyo derecho de carrera se esgrimió como razón justificativa de la terminación de la vinculación del demandante. De igual forma, anota, al momento de ser nombrado en provisionalidad no se le advirtió, ni verbalmente ni por escrito, que su designación era para cubrir una vacante transitoria, por lo que estima que la real razón de su salida obedeció a móviles políticos.

advirtió, ni verbalmente ni por escrito, que su designación era para cubrir una vacante transitoria, por lo que estima que la real razón de su salida obedeció a móviles políticos.

Al revisar las motivaciones tenidas en consideración por la entidad territorial accionada para desvincular al señor ALBERTO OROZCO GÓMEZ, se tienen las siguientes (PDF N°2020-11-26, págs.53-55):

2 Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019.17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(…)

En síntesis, la desvinculación del señor ALBERTO OROZCO GÓMEZ de su cargo como Secretario Código 440 Grado 03 del MUNICIPIO DE PALESTINA, fue motivada esencialmente en las siguientes razones: (i) que el accionante ocupaba dicho cargo en provisionalidad, cubriendo una vacante transitoria; (ii) que quien ocupaba el cargo en propiedad, señor FELIPE ANDRÉS RENGIFO17-001-33-33-0008-2017-00353-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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HENAO, se encontraba ocupando otro empleo en encargo, al cual renunció para regresar al cargo del que es titular , planteamientos que, lejos de caer el false

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