TA CAL - 25000-23-25-000-2007-00001-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 25000-23-25-000-2007-00001-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-33-002-2021-00081-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO dos mil veintitrés (2023)
S. 131
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORAL ES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora BEATRIZ ELISA RESTREPO OSORIO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(en adelante FNPSM).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 00339 de 13 de mayo de 2009, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
- Se declare que la parte actora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses
último año de servicios.
- Se declare que la parte actora tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico , y de forma concreta, las horas extras y la bonificación pedagógica.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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- Se condene al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación en los tér minos descritos en el numeral anterior , y que sobre el monto inicial de la pensión se realicen los ajustes de ley para cada anualidad, ordenando el pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, realizando e n lo sucesivo el pago del incremento decretado.
- Se realicen los ajustes de valor por motivo de la disminución del poder adquisitivo de las diferencias pensionales que se decreten (art. 187 C/CA), y se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorio s desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su cumplimiento, y se condene a la demandada en costas.
- Que de las sumas favorables que resulten, se descuente lo cancelado a la actora en virtud de la resolución que reconoció su derecho a la pensión de jubilación.
CAUSA PETENDI
➢ Laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de
jubilación.
CAUSA PETENDI
➢ Laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación.
➢ Sin embargo, la base de liquidación pensional únicamente incluyó la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual, omitiendo la bonificación pedagógica y las horas extras, percibidas por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Se invocaron: Ley 91 de 1989, art. 15; Ley 33 de 1985, art. 1º; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Luego de realizar una diacronía de la normativa que cobija a los docentes nacionalizados y pre cisando que le es aplicable el régimen pensional de la Ley17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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3 91/89 con las demás normas vigentes para esa época, acudió a los contenidos de la Ley 33 de 1985, artículo 1º, para argüir que dicho mandato legal no instituye de manera taxativa cuáles factores sa lariales conforman la base para calcular la mesada pensional, anotando al efecto que, según sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, esa situación no impide incluir todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues de esta forma se hacen efectivas sus derechos y garantías laborales.
Consejo de Estado, esa situación no impide incluir todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios, pues de esta forma se hacen efectivas sus derechos y garantías laborales.
Conforme al precepto 15 de la Ley 91/89, la liquidación de la pensión de jubilación ha de regirse por los Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78, e insistió que el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue enfático al señalar que al momento de establecer la base de liquidación de esa prestación vitalicia, las primas de vacaciones y de navidad deben ser tenidas en cuenta, tal como lo autoriza el artículo 45 del último de los decretos enunciados.
Finalmente, trasuntando apartes de providencias emanadas del Alto Tribunal varias veces referenciado, culminó su exposición destacando que, si no fueron realizados los respectivos descuentos sobre las primas y bonificaciones que percibió, debe ordenarse lo pertinente frente al último año de servicio, incluyéndolas en todo caso en el valor de su pensión.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, se pronunció con memorial obrante en el documento N°15, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandador y proponiendo las excepciones denominadas ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD’, basada en que el acto demandado fue expedido en estricto cumplimiento de las normas aplicabl es a la situación de la accionante; ‘PRECEDENTE JUDICIAL Y SU FUERZA VINCULANTE’, atendiendo a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en el tema de
demandado fue expedido en estricto cumplimiento de las normas aplicabl es a la situación de la accionante; ‘PRECEDENTE JUDICIAL Y SU FUERZA VINCULANTE’, atendiendo a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 en el tema de factores salariales para la liquidación de las pensiones docentes; ‘INAPLICABILIDAD DE INTERESES DE MORA ’, en la medida que la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se restringe a las pensiones del régimen general; ‘CORBO DE LO NO DEBIDO’, por cuanto los factores cuya inclusión se pretende no se hallan enlistados en la Ley 33 de 1985; ‘ PRESCRIPCION DE17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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4 MESADAS’, de acuerdo con el Decreto 1848/69; ‘ COMPENSACIÓN’, de cualquier suma que resulte probada dentro del proceso; ‘ SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ’, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; y ‘ LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DESVIRTUAR LA BUENA FE DE LA ENTIDAD ’, ya que debe atenderse a la conducta de las partes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora (PDF N°17).
Precisó que de ac uerdo con la vigente postura de unificación del Consejo de Estado, adoptada en sentencia de 25 de abril de 2019, los factores salariares a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión,
Precisó que de ac uerdo con la vigente postura de unificación del Consejo de Estado, adoptada en sentencia de 25 de abril de 2019, los factores salariares a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de su pensión, por remisión de la Ley 91 de 1989, son los enlistados en la Ley 62 de 1985, norma que modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año . Bajo este criterio, dispuso la inclusión en la base pensional de las horas extras y la bonificación pedagógica, ordenando la reliquidación de la prestación reconocida.
En el caso de las horas extras, determinó que se hallan enlistadas en el catálogo de factores de la mencionada norma y fueron devengadas por la accionante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, al igual que la bonificación pedagógica, que si bien no fue incluida en dicha enunciación, la norma que le sirve de base expresamente le reconoce factor salarial.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial visible en el archivo digital N° 34, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, esgrimiendo en síntesis que del contenido de la Ley 33 de 1985 emana un mandato categórico de correspondencia clara entre el salario que sirvió de base para hacer los aportes al sistema pensional y aquellos que entran a hacer part e de la base de liquidación, dejando por fuera todos los demás. Por ello, dice que la hermenéu tica basada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con base en la cual se ordena la inclusión de17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
unificación de 4 de agosto de 2010, con base en la cual se ordena la inclusión de17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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5 la totalidad de rubros percibidos, es contraria a derecho, y a las posturas más recientes que hacen hincapié en este deber de correspondencia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte actora la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento pensional, en lo que tie ne que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expue sto por la funcionaria A quo , el problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la accionante?
(I)
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE
Y LOS FACTORES SALARIALES COMPUTABLES
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003 -, determinaba su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando
tenor literal: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a dispos iciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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6 acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general….”
En efecto, el artículo 279 dispuso en lo pertinente:
“…Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”
En el tema de pensiones para institutores, la Ley 91 de 1989 unificó para los docentes nacionales y nacionalizados el porcentaje de la pensión, también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito en el artículo 15 ibídem:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: […]
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: […]
1…
2. Pensiones:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir de l 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públ ico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
A su vez, el inciso 4º del artículo 6° de la Ley 60 de 1993, al definir las prestaciones del sector docente dispuso que “el régimen aplicable a los actuales docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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7 vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones”. Así mismo, la Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1, artículo 115, remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
remuneraciones”. Así mismo, la Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1, artículo 115, remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Finalmente, l a Ley 812 de 2003 en su artículo 81 inciso 1º estableció que “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Todo lo antes señalado indica que las normas a aplicar en el caso estudiado son las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, es decir, el régimen general de prestaciones sociales del sector público.
En este orden, la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, previó en su artículo 3º:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los apor tes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneraci ón del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; hor as extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en
nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; hor as extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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8 servido de base para calcular los aportes […].” /subrayas de la Sala/
Este Tribunal ha venido señalando de manera reiterada 1 que la normativa reproducida ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros disti ntos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3 º, las pensiones se liquidarán teniéndolos también en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto.
De igual manera, se acudía a lo pregonado por e l H. Cons ejo de Estado , que había considerado como salario “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den ”2, postura que reiteró en providencia de 16 de febrero de 2012 3, dando solidez a su propia tesis, plasmada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104.
providencia de 16 de febrero de 2012 3, dando solidez a su propia tesis, plasmada en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104.
Por otra parte, c abe anotar que en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2018, la Sala Plena del H. Consejo de Estado 5 precisó que la interpretación respecto a la aplicación del IBL y factores salariales del artículo 36 de la Ley 100/93, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Ante este panorama , el Tribunal venía esbozando que la Ley 33/85 rige la pensión ordinaria de los docentes, no en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sino por expresa remisión que hace la Ley 91 de 1989 al régimen general de prestaciones sociales del sector pú blico anterior, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985.
1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis
2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 01122009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 5 C.P.: César Palomino Cortés . Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro . Demandado: Caj a Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación . Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE.
El veinticinco (25) de abril de 2019, el H. Consejo de Estado profirió sentencia en la que unificó su postura en punto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM6.
la que unificó su postura en punto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM6.
En esta oportunidad, el máximo órgano de esta jurisdicción determinó que el mandato de correspondencia entre las cotizaciones hechas al sistema pensional y la liquidación de las prestaciones pensionales, regla contenida en el artículo 48 Superior, es inherente a la totalidad de regímenes pensionales en tanto prescripción constitucional, por lo que se separó de modo expreso de la tesis de unificación acogida hasta entonces, prevista la sentencia de cuatro (4) de agosto de 2010, y que venía aplicando incluso a los docentes afiliados al FNPSM.
A partir de lo anterior, distinguió entre aquellos docentes vincula dos con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, a quienes se aplica el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100/93, y los educadores vinculados al servicio público educativo antes de proferida aquella norma, cuya si tuación pensional se gobierna por las previsiones de la Ley 33 de 1985.
En este último caso, que es el que interesa a la Sala de Decisión en el sub lite, La regla de unificación fue fijada en los siguientes términos:
“(…)
71. De todo lo expuesto se extrae n las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen
pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto
unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 200 3, son dos los
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, 680012333000201500569-01.17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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10 regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vige ncia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el
solo aquellos sobre los que se hayan efe ctuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ” /Resaltado del Tribunal, negrita del texto original/.
En consecuenci a, partiendo del imperativo que representa la aplicación de las reglas jurisprudenciales adoptadas en sede de unificación por el Consejo de Estado, esta Sala De Decisión comenzó a aplicar los parámetros descritos en la providencia parcialmente trasuntada, lo que implicó ajustar la postura que otrora había venido asumiendo esta colegiatura en materia de liquidación de pensiones docentes . Al respecto, se agrega que el órgano de cierre de esta jurisdicción dispuso la aplicación retrospectiva de dicho preceden te, incluyendo dentro de este ámbito a los casos que se hallen pendientes de decisión en vía administrativa o judicial.
EL CASO CONCRETO.
En el sub lite , la jueza de primera instancia dispuso reliquidar la pensión reconocida con lo devengado en el año a nterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo las horas extras y la bonificación pedagógica.
Respecto al primer rubro, su inclusión en la base de liquidación pensional emerge clara, en la medida que se halla dentro de aquellos enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, además, fue percibida por la accionante BEATRIZ ELISA RESTREPO OSORIO en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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RESTREPO OSORIO en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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11 la constancia de folio 28 del documento PDF N°2, lo que se ajusta a la hermenéutica de unificación recién identificada.
Lo propio ha de concluirse de la bonificación pedagógica, que fue devengada por la nulidiscente durante el mismo periodo. Dicho emolumento fue creado por el Decreto 2354 de 2018, que dispuso:
“ARTÍCULO 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
2. En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica
desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
ARTÍCULO 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto.
2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado.17-001-33-33-002-2021-00081-02
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3. La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación bá sica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación.
4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales.
5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.
PARÁGRAFO 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado
de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado /Resalta el Tribunal/.
Por modo, ante la claridad que brinda la norma que dio lugar a esta bonificación, resultaba dable incluirla en el cómputo pensional, como lo hizo la jueza de primera instancia, por lo que se confirmará su decisión.
COSTAS.
Teniendo en cuenta que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte demandada a favor de la accionante, según lo establecido en el 365 numeral 3 del CGP . Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
CONFÍRMASE contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora BEATRIZ ELISA RESTREPO OSORIO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).17-001-33-33-002-2021-00081-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.
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COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de D ecisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 039 de 2023.