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TA CAL - 25000-23-25-000-2007-00001-01-(28-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 25000-23-25-000-2007-00001-01-(28-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-002-2015-00029-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)

S. 059

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se halla en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales, contra la sentencia emanada del Juzga do 7º Administrativo de Manizales dentro del contencioso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor RUBÉN DARÍO CORREA FRANCO contra el SERVICIO NACIONAL DE

APREDIZAJE -SENA.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

  1. Se declare la nulidad del Oficio N°2-2014-01440 de 23 de octubre de 2014, con el cual le fue negado el reajuste de su pensión de jubilación.
  1. Se declare que el actor tiene derecho a que el SENA le reconozca una pensión de jubilación en cuantía de $ 2’238.474, efectiva a partir de 1 6 de julio de 2008, día siguiente al retiro del servicio, y se reconozcan los ajustes pensionales definidos en las Leyes 4/76 y 71/88.

julio de 2008, día siguiente al retiro del servicio, y se reconozcan los ajustes pensionales definidos en las Leyes 4/76 y 71/88.

  1. Condenar al SENA a pagar al demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha del retiro del servicio, al tenor de lo dispuesto en las17-001-33-33-002-2015-00029-02

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leyes 33/85, 62/85 y 71/88, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  1. Condenar a la demandada a efectuar el pago de las diferencias entre las mesadas pensionales que ya han sido pagadas y los reajustes que lleguen a decretarse, disponiendo los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene en costas a la demandada.

CAUSA PETENDI.

➢ El demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, por lo que el SENA le reconoció a través de la Resolución Nº 01456 de 2008, una pensión de jubilación con base en la Ley 33/85, condicionada a demostrar el retiro del servicio, aclarando que prestó sus servicios hasta el 15 de julio de 2008.

➢ Mediante el acto demandado, la entidad lla mada por pasiva denegó el reajuste pensional con lo devengado en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

➢ Mediante el acto demandado, la entidad lla mada por pasiva denegó el reajuste pensional con lo devengado en el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocaron: Constitución Política, arts. 2º, 6º, 25 y 58; Código Civil, art. 10; Ley 57/87; Ley 1437/11 art. 178 ; Leyes 33/85; Ley 4/66, art. 4º; Decreto 1743/66; Decreto 3135/68; Decreto 1045/78 Ley 5/69; y Ley 71/88.

Expuso que en virtud del régimen de transición de la Ley 100//93, las Leyes 33 y 62 de 1985 rigen su situación pensional, y teniendo en cuenta que todo lo devengado por el trabajador es salario, tal y como lo ha pregonado el H. Consejo de Estado y los diferentes Tribunales Administrativos del país, la pensión de jubilación debe liquidarse tomando como base todos los factores salariales devengados con aplicación del IPC , salvo norma expresa en contrario.

Luego de reproducir extensos apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes sobre el particular, arguyó que el precepto 58 de la Constitución17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Política fue igualmente transgredido al haberse omitido la indexación de los valores reconocidos.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA contestó la demanda de

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Política fue igualmente transgredido al haberse omitido la indexación de los valores reconocidos.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA contestó la demanda de forma oportuna con el escrito que milita en el PDF N°1, páginas 78 a 94, dice que reconoció una pensión de jubilación a favor del accionante en virtud de la figura de compartibilidad pensional, que implica que dicho reconocimiento estaba vigente hasta tanto se otorgara la pensión por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, además, indica que el actor es benefic iario del régimen pensional establecido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985, y para liquidarla, tuvo en cuenta los factores salariales que fueron objeto de aportes al sistema pensional, que son los expresamente señalados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, agregando que en todo caso, desde la misma Ley 33 de 1985 se estableció que solo podrían reconocerse pensiones sobre los rubros que hubieran sido objeto de aportes al sistema pensional.

Seguidamente, propuso como excepciones las denominadas ‘ INEPTA DEMANDA PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA’, basada en que el accionante debía demandar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, si es que pretende el reajuste del monto de la mesada; ‘AUSENCIA DE RESPALDO FÁCTICO EN QUE SE SUSTENTA LA VIOLACIÓN Y ERROR EN LA

INTERPRETACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE RIGEN EL ACTO QUE

DE RESPALDO FÁCTICO EN QUE SE SUSTENTA LA VIOLACIÓN Y ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE RIGEN EL ACTO QUE SE REPUTA NULO O AFECTADO DE NULIDAD’, sobre la cual expone, en análogo sentido con la precedente, que el oficio demandado no reviste las características de un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, ante la inexistencia de deudas frente al demandante, pues la entidad liquidó la pensión conforme a los factores salariales que correspondían legalmente; ‘ PRESCRIPCIÓN’, por el transcurso del tiempo que enerv a cualquier derecho que pueda ser reconocido a favor del demandante; ‘BUENA FE’, atendiendo que el SENA tuvo en cuenta los factores que considero eran los que legalmente procedían para liquidar la pensión del actor; ‘COMPENSACIÓN’, por cualquier valor de más pagado por17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la entidad, específicamente aquellos producto de una indebida indexación realizada a los valores devengados por el demandante durante 2007; ‘CADUCIDAD’, y la ‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 7ª Administrativa de Manizales accedió las pretensiones de la parte demandante en los términos que pasan a compendiarse (PDF N°12).

Determinó que el monto de la pensión y la forma de su liquidación, luego de hacer alusión a la disparidad de criterios existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que asumía la posición adoptada en la

Determinó que el monto de la pensión y la forma de su liquidación, luego de hacer alusión a la disparidad de criterios existente entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que asumía la posición adoptada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que el máximo órgano de esta jurisdicción acogió la postura del órgano constitucional y determinando que el IBL no hace parte del catálogo de beneficios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Descendiendo al caso concreto, estableció que el SENA liquidó la pensión del demandante con los factores salariales devengados en el último año de servicios hasta el 30 de enero de 2008 , no obstante, está acreditado que prestó sus servicios hasta el 15 de julio de 2008, por lo que en sentir de la jueza, la prestación pensional debía reliquidarse con lo devengado en el año anterior a esa dat a, por lo que dispuso el reajuste de la mesada con la inclusión de las horas extras diurnas devengadas en marzo de 2008, y el consecuente pago de las diferencias pensionales causadas entre el 16 de julio de 2008 y el 26 de septiembre de 2011.

LOS RECURSOS DE SEGUNDO GRADO

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA apeló el fallo de primera instancia con el documento PDF N°15 del cartulario , precisando que no se tuvo en cuenta que los factores salariales devengados por el demandante en el año 2007 fueron indexados de una forma indebida por el SENA, por lo que el monto de la mesada pensional a reconocer debió ser incluso menor al que

tuvo en cuenta que los factores salariales devengados por el demandante en el año 2007 fueron indexados de una forma indebida por el SENA, por lo que el monto de la mesada pensional a reconocer debió ser incluso menor al que fue otorgado a favor del demandante ; además menciona que esa entidad sí17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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tuvo en cuenta lo devengado por el accionante en el año 2008. Pide que el Tribunal realice las operaciones matemáticas que permitan establecer que esa entidad está pagan do de más al actor , y que debe iniciar el proceso de lesividad.

Finalmente cuestiona la condena en costas, al considerar que no existe evidencia de su causación y que algunas de las excepciones que propuso salieron avantes.

De igual manera, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (PDF N°16). Su desacuerdo versa, en primer término, respecto a la fecha en la que fue concedido el restablecimiento del derecho, pues acota que la obligación pensional del SENA se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del demandante y, por ende, hasta esa data debe concederse el pago de la reliquidación pensional. Así mismo señala que debe aclararse que además de las horas extras, el reajuste pensional debe respetar los factores que ya habían sido reconocidos inicialmente, en este caso la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

reajuste pensional debe respetar los factores que ya habían sido reconocidos inicialmente, en este caso la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por modo la parte actora se declare la nulidad de los actos con los cuales la entidad demandada negó el reajuste de su pensión de jubilación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a la postura erigida por los apelantes y a lo decidido por la Jueza de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • ¿Qué factores salariales debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante?
  • ¿Procedía la condena en costas en primera instancia?

(I)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

Se ha acreditado lo siguiente:

  1. Con la Resolución N°1453 de 6 de junio de 2008, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, reconoció a favor del accionante RUBÉN DARÍO CORREA FRANCO una pensión de jubilación en cuantía de $ 1’923.530, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Así mismo, teniendo en cuenta la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, se estableció en dicho acto administrativo que el reconocimiento quedaría sometido a una

condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Así mismo, teniendo en cuenta la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, se estableció en dicho acto administrativo que el reconocimiento quedaría sometido a una condición resolutoria, es decir, hasta que el I.S.S. reconociera pensión de vejez a favor del actor. Cabe anotar que la pensión fue reconocida con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y tomando como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (págs. 4 -7 PDF N°1).

  1. El accionante RUBÉN DARÍO CORREA FRANCO estuvo vinculado al SENA como instructor entre el 24 de junio de 1976 y el 15 de julio de 2008

(PDF N°1, pág. 14), y durante el último año de servicios devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, y horas extras diurnas, según consta en la página 1 5 del mismo documento digital.

  1. A través del Oficio N°2014-01440 de 23 de octubre de 2014, el SENA negó al actor el reajuste de su pensión con lo devengado durante el último17-001-33-33-002-2015-00029-02

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año de servicios (págs. 8-13).

  1. La obligación de reconocimiento pensional a cargo del SENA cesó el

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año de servicios (págs. 8-13).

  1. La obligación de reconocimiento pensional a cargo del SENA cesó el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a favor del señor CORREA FRANCO mediante la Resolución GNR 440627 de 24 de diciembre de 2014, efectiva a partir del mes de enero de 205 (págs. 57-62).

(II)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

En el sub lite no es motivo de disenso entre las partes que el demandante RUBÉN DARÍO CORREA FRANCO es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que fue definido en sede de primera instancia y reconocido por ambos extremos procesales. En este orden, lo que pretende la parte actora es la reliquidación de la prestación pensional con el IBL y los factores salariales de la Ley 33 de 1985.

La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio

(…)

“Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”- /Resalta la Sala/.

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición

Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores, o si, por el contrario, al quedar excluido de la transición , este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.

El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la H. Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pue s una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa, y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.

En cons onancia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto1, y que se complementa con la definición de salario trazada por el H. Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2.

El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió3 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro

lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 20104, por cuyo ministerio:

“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 01122009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensiona l, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador

1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013 -00299-02 y Exp. 2013 -00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01. -, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-33-33-002-2015-00029-02

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durante el último año de prestación de servicios …”. /Resalta la Sala/.

Sin embargo, ante la irrupción de la nueva posición interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda5, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.

En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializ ada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico6, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salariales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación ( IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.

En la misma providencia, el H. Consejo de Estado conv alidó la pos ición plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 01122009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.

Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la H. Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no

5 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 25000234200020130154101. 6 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la general idad de beneficiarios de los

casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la general idad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.

Por su parte, en relación con la Sentencia SU-230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C-258 de 2013 ya referida, el H. Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.

El temperamento jurídico esbozado hasta este punto, que había permitido a este Tribunal mantener la posición del órgano supremo de esta jurisdicción, fue morigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la q ue adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SUmorigerado en cuanto a sus límites temporales con la expedición de la Sentencia T-615 de 2016, en la q ue adujo la Corte Constitucional que el precedente jurisprudencial consignado en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 sólo resultaba obligatorio para aquellos casos en los que se dictara sentencia con posterioridad a la ejecutoria de esta última, anotando en todo caso que si el estatus pensional se había adquirido antes de la ejecutoria de la providencia primeramente citada (C-258 de 2013), el criterio interpretativo esbozado por el Tribunal constitucional no resultaba obligatorio. En el caso de este Tribunal Administrativo, se aplicó esta regla por un breve lapso, hasta cuando la Sentencia T-615 de 2016 fue declarada nula a instancias del mismo tribunal constitucional con Auto Nº 229 de 2017 (M.P. José Antonio Cepeda Amaris).17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente, la H. Co rte Constitucional se pronunció una vez más sobre la interpretación que en su criterio debe dársele al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Dicho pronunciamiento se halla en la Sentencia SU-395 de 20177, de la cual el tribunal extracta lo pertinente:

“(…) 10.2.2.1. Este caso se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con

la pensión de jubilación a un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 con un monto del 75% liquidado con el IBL de la Ley 100 de 1993 que, al pretender la reliquidación de su mesada pensional con base en el último año de servicios -Ley 33 de 1985 y factores salariales de la Ley 62 de 1985-, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual ordenó la reliquidación de la mesada con base en el 75% de lo devengado por el demandante en el último año de servicio oficial con la inclusión de todos los elementos salariales percibidos. En segunda instancia, el Consejo de Estado revocó parcialmente lo decidido al incluirse la prima de bonificación -por no ser elemento salarialy haberse compensado los aportes de los demás elementos salariales incluidos en la liquidación. (…)

10.2.2.2. Sobre las anteriores consideraciones, la Sala Plena estima que se configuran los defectos endilgados en la demanda de tutela por las siguientes razones:

(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento

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Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento

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en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición.

En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994.

A través de las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a la Corte Constitucional le correspondió estudiar la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance del inciso tercero, en cuanto a que el mismo determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos primero y segundo.

Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán

Sin embargo, el decreto citado reiteró que hay un régimen de transición, que por lo tanto se torna inalterable: "Artículo 4o. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamentan". De manera que las consideraciones esbozadas sobre la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables al caso concreto y, en general, a quienes se regían por la Ley 33 de 1985. No obstante todo lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia impugnada, interpretó dichas disposiciones de manera evidentemente contraria a como ha sido esbozado,17-001-33-33-002-2015-00029-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 059

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desconociendo lo establecido expresamente por el legislador, así como lo dispuesto en la Sentencia C-168 de 1995.

A este respecto, la sentencia

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