TA CAL - 25000-23-41-000-2014-00277-01-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 25000-23-41-000-2014-00277-01-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
RADICADO 17001-23-33-000-2016-00178-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADO JULIETA MEJÍA MEJÍA
VINCULADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y REINALDO MANUEL TACHE ROJAS
Pasa el Tribunal a resolver excepciones previas dentro del proceso de la referencia,
ANTECEDENTES
La UGPP presentó demanda con la finalidad que se anulen las Resoluciones nro. 32286 del 21 de noviembre de 2002 y nro. 6031 del 30 de septiembre de 2003, mediante las cuales se reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Julieta Mejía Mejía , al argumentar que esta correspondía otorgarla y pagarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a Cajanal.
Al momento de contestar la demanda, tanto la señora Julieta Mejía Mejía como el señor
argumentar que esta correspondía otorgarla y pagarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a Cajanal.
Al momento de contestar la demanda, tanto la señora Julieta Mejía Mejía como el señor Reinaldo Manuel Tache Rojas propusieron las excepciones que denominaron “legalidad de los actos administrativos expedidos por Cajanal”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “genérica”, las cuales, según sus argumentos, se relacionan con el fondo del asunto. La última actuación adelantada en el presente proceso antes de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la situación presentada por el COVID -19, se había ordenado la vinculación al proceso del señor Reinaldo Manuel Tache Rojas; persona a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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con ocasión del fallecimiento de la señora Julieta Mejía Mejía, y quien presentó contestación de la demanda dentro del plazo concedido para ello.
Para continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del CGP, se hace necesario que Tribunal emita pronunciamiento sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al momento de contestar la demanda , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso varias excepciones1, pero según
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al momento de contestar la demanda , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso varias excepciones1, pero según sus argumentos la única que puede catalogarse de previa es la de falta de legitimación en la causa por pasiva , la cual fundamentó en que el fondo no ostenta potestad nominadora ni administrativa del personal docente y administrativo de los planteles educativos, por lo tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de las presta ciones sociales de los docentes pues estas competencias fueron trasladadas a los entes territoriales certificados, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
Resaltó, además, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y con patrimonio autónomo, cuyos recursos están destinados a cancelar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes a través de las Secretarías de Educación, siendo su pago responsabilidad de la fiduciaria La Previsora, por lo tanto no es imputable a esta la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la parte actora.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no solicitó la práctica de ninguna prueba para demostrar el medio exceptivo.
De la anterior excepción se corrió traslado, según documento que reposa a folio 361 del expediente, y dentro del término legal no se allegó memorial de pronunciamiento sobre la misma.
1 Falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho
expediente, y dentro del término legal no se allegó memorial de pronunciamiento sobre la misma.
1 Falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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CONSIDERACIONES
El artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 dispuso:
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practica rá. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y de cidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez,
extintiva, se tramitarán y de cidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Por lo anterior, y según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, como la parte demandada no pidió la práctica de alguna prueba para probar la excepción , es procedente resolver la misma antes de continuar con el trámite del proceso.
Frente al tema de la falta de legitimación en la causa por pasiva, debe señalarse que este Tribunal, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, ha venido en forma reiterada diferenciando la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho y la material , las cuales se explican de la siguiente manera2:
2 SECCIÓN PRIMERA, providencia del 18 de agosto de 2020 - Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00277-0117-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. Al respecto precisó:
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Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación de hecho y la legitimación material. Al respecto precisó:
«i) La de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada. 3» (Negrillas originales)
De igual forma, se ha señalado que el análisis de ese aspecto particular debe darse en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con el proceso -legitimación de hecho-, que estudiar el vínculo de uno de los sujetos en los supuestos que dieron lugar a la formulación de la demanda -legitimación material-. Sobre este último asunto, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 se ha pronunciado en los siguientes términos:
«La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria – aunque no suficiente - para, según corresponda, obtener
mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria – aunque no suficiente - para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial .» (Negrilla texto original)
La falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho hace alusión a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el de mandante respecto del demandado; es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de junio de 2019. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697).17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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Velásquez Rico. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697).17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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demanda y de la notificación del libelo inicial al accionado, así como de la capacidad jurídica que tenga este para comparecer al proceso.
En este caso, aunque la demanda inicialmente no se digirió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el despacho sustanciador del proceso sí consideró necesaria su vinculación al trámite procesal de conformidad con las pretensiones planteadas en el libelo petitorio, por lo que se cumple la exigencia de que esta entidad se haga presente en atención a las súplicas planteadas en la demanda . Aunado a que su capacidad para comparecer a juicio la adquiere a través de la N ación – Ministerio de Educación, tal como acaeció en este caso.
Mientras que la falta de legitimación en la causa por pasiva material, hace alusión a la participación o responsabilidad que se tiene en el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. Es decir, se relaciona con analizar si de acuerdo a las competencias legales, constitucionales o reglamentarias le corresponde a esa entidad responder por las pretensiones, lo cual es un aspecto propio de la sentencia.
Por ello, en este momento procesal, debe advertirse que la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho no está llamada a prosperar. Y que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará al momento de dictarse sentencia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE:
por pasiva de hecho no está llamada a prosperar. Y que la falta de legitimación en la causa por pasiva material se analizará al momento de dictarse sentencia.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho que propuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dentro del proceso de la referencia. Y se difiere el análisis de la falta de legitimación en la causa por pasiva material para el momento de dictarse sentencia.
2. En firme este auto, regrese el expediente para continuar con el trámite del proceso.17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Virtual celebrada el 15 de octubre de 2020 conforme Acta n° 051 de la misma fecha.17-001-23-33-000-2016-00178-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 199
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 148 del 20 de octubre de 2020.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 148 del 20 de octubre de 2020. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________
HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA
Secretario