TA CAL - 52001233100019967459 – 01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 52001233100019967459 – 01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-33-33-001-2015-00265-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 117 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por ERNESTO FERNANDO CORTÉS y OTROS, dentro del proceso de REPACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAMA JUDICIAL. ANTECEDENTES PRETENSIONES. Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los daños producidos a los accionantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores ERENESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ, YENI MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ y ESTIVEN FABIÁN CORTÉS BULLA.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar en favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: Por el señor ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ: DEMANDANTE CALIDAD EN QUE SOLICITA LA INDEMNIZACIÓN INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ Quien sufrió la privación de la libertad. 100 SMMLV OTONIEL CORTÉS DIAZ Padre 100 SMMLV HUGO NELSON CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV ANA BEIBI CORTÉS BERMÚDEZ Hermana 100 SMMLV YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ Hermana 100 SMMLV JAVIER ALFONSO CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV JHON LEISON CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CORTÉS Sobrino 50 SMMLV DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CORTÉS Sobrino 50 SMMLV STIVEN FABIAN CORTÉS BULLA Sobrino 50 SMMLV EDWIN CORTÉS BULLA Sobrino 50 SMMLV JUAN JOSÉ CÁRDENAS CORTÉS Sobrino 50 SMMLV Por la señora YENNY MARCELA CORTÉZ BERMÚDEZ: YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ Quien sufrió la privación de la libertad. 100 SMMLV
JUANN JOSÉ CÁRDENAS CORTÉS Hijo 100 SMMLV OTONIEL CORTÉS DÍAZ Padre 100 SMMLV17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
ANA BEIBI CORTÉS BERMÚDEZ Hermana 100 SMMLV HUGO NELSON CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV JAVIER ALFONSO CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV JHON LEISON CORTÉS BERMÚDEZ Hermano 100 SMMLV ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ hermano 100 SMMLV CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CORTÉS Sobrino 50 SMMLV DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CORTÉS Sobrino 50 SMMLV STIVEN FABIÁN CORTÉS BULLA Sobrino 50 SMMLV EDWIN CORTÉS BULLA Sobrino 50 SMMLV Por el señor STIVEN FABIÁN CORTÉS BULLA: STIVEN FABÍAN CORTÉS BULLA Quien sufrió la privación de la libertad. 100 SMMLV
MARIA ELDA BULLA SÁNCHEZ Madre 100 SMMLV EDWIN CORTÉS BULLA Hermano 100 SMMLV ANA BEIBI CORTÉS BERMÚDEZ Tía 50 SMMLV YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ Tío 50 SMMLV JHON LEISON CORTÉS BERMÚDEZ Tío 50 SMMLV ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ Tío 50 SMMLV HUGO NELSON CORTÉS BERMÚDEZ Tío 50 SMMLV JAVIER ALONSO CORTÉS BERMÚDEZ Tío 50 SMMLV CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CORTÉS Primo 50 SMMLV DIEGO ALEJANDRO MARTÍNEZ CORTÉS Primo 50 SMMLV JUAN JOSÉ CÁRDENAS CORTÉS Primo 50 SMMLV17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117 Así mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios por DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN equivalentes a la suma de 100 SMMLV, y por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, para ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ ($ 83’678.598), YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ ($ 35’014.262) y STIVEN FABIÁN CORTÉS BULLA ($ 35’014.262). Igualmente, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. CAUSA PETENDI
El 25 de octubre de 2011, un grupo de personas se encontraban en el puente del río “La Miel” que conduce de Samaná al municipio de la Victoria – Caldas, intimidando a los transeúntes con la utilización de armas de fuego para que entregaran sus pertenecías. Uno de los vehículos interceptados en el puente estaba conformado por miembros del Ejército Nacional, quienes, en conjunto con la Policía Nacional, iniciaron una persecución que terminó en horas de la mañana del día siguiente con la captura de ALIRIO CASTIBLANCO y JOSE ULISES BARRERO RODRIGUEZ. A partir del testimonio rendido por el señor BARRERO RODRIGUEZ ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el cual expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desempañaban las tareas delictivas, el 11 de diciembre de 2011, el ente investigador ordenó la captura de ERNESTO FERNANDO CORTÉS, STIVEN FABIÁN CORTES y YENNY MARCELA CORTÉS. Los días 10 y 11 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, que culminó con una sentencia absolutoria en favor de los17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
acusados ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ, YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ Y STIVEN FABIAN CORTÉS BERMÚDEZ. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Como sustento de sus pretensiones, los accionantes alegan la violación a los artículos 13 de la Constitución Política, 3 de la Declaración Universal de los Derechos de 1948, y 9 del Pacto de Nueva York, tratados que han sido ratificados por el Estado colombiano y conforman el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, asegura que el derecho a la libertad personal en su aspecto de libertad física, garantiza no ser privado de esta de manera arbitraria o irrazonable, ni ser detenido o sometido a restricciones de la libertad en supuestos distintos a los previstos por la norma constitucional. Agrega que el derecho a la libertad personal es entendido como la capacidad natural de una persona para regular por si misma sus actos, como sujeto racional y responsable de su culpabilidad. En razón de ello, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 consagra en su numeral 2: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN inicia su defensa oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante /fls. 146-155/, alegando que el actuar del ente acusador estuvo basado en un deber
constitucional (art. 250) y legal (Ley 906 de 2004, art. 306) en el que posterior a un interrogatorio rendido por el indiciado JOSE ULISES BARRERO se decidió17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
iniciar la correspondiente investigación penal en contra de los accionantes. Expone que para que una falla de la administración pueda considerarse como causa de un perjuicio, aquella tiene que ser de tal magnitud, que después de analizar las circunstancias concretas en que debía prestarse el servicio, la conducta se califique como “anormalmente deficiente”, es decir, que aun existiendo el daño, si no se acredita la falla, no habrá lugar a la indemnización. Como medios de defensa, plantea la ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que esa entidad asume el papel de ente acusador frente a conductas punibles, mas no determina las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906/04 limita esta labor al juez de control de garantías, quien debe avalar y controlar las actuaciones desplegadas por el ente acusador. En este sentido, considera que no es responsable por los daños antijurídicos que se le puedan imputar por una detención injusta, reiterando que no fue dicho organismo el encargado de ordenar la detención de los accionantes para asegurar la comparecencia de los mismos al interior del proceso. Para terminar su argumentación, formula la ‘INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL’, exponiendo que no hay relación entre su actuación y los presuntos daños causados a los demandantes, debido a que no se cumplen los ítems para estructurar una falla en el servicio y sin los cuales, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda. A su turno, la RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL /fls. 190 – 194/ desarrolla su tesis diciendo17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
que la acción penal emprendida contra los demandantes por la supuesta comisión de heterogeneidad de delitos, se rigió por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, y bajo ese contexto, aun cuando la adopción de medidas que impliquen la restricción a la libertad está estrictamente delimitada en el ordenamiento jurídico colombiano, le es permitido al juez competente imponer medidas de aseguramiento, con el fin de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad y a las víctimas. Añade que la ausencia de material probatorio o la falta de controversia del mismo, conduce a que el juez de conocimiento decrete la absolución del acusado dentro del proceso penal, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, sin embargo, dicha situación no puede ser motivo para declarar administrativamente responsable al Estado – RAMA JUDICIAL-, toda vez que las decisiones tomadas por el juez de control de garantías estuvieron fundadas en elementos de prueba aportados por el ente investigador, que posteriormente no pudieron ser introducidos al proceso, pero que sí indicaban la posible autoría o participación de los accionantes en la comisión de un delito, y por ende, justificaban la medida de aseguramiento. De igual manera, señala que existe una marcada diferencia entre la imposición de una medida de aseguramiento y una sentencia condenatoria, pues para que aquella se produzca, la ley únicamente exige el convencimiento en grado de probabilidad sobre la responsabilidad del imputado en el hecho por el cual se le investiga, y concluye que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art 28 de
la constitución, por lo que no requiere un juicio previo para su adopción, puesto que su finalidad no es la de sancionar a una persona por la comisión de un delito, sino la de17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad y las víctimas. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado 1º Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante. /fls. 315 – 330 C 1.1/. Desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ambas entidades demandadas, argumentando que fueron quienes ejecutaron la actividad a la que la parte actora atribuye la causación del daño; además, en los casos de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos imputables a sus agentes judiciales, es la Nación quien ha de fungir como extremo pasivo de la controversia, por tener la personalidad jurídica del Estado. Para el fallador de primera instancia, aunque la actividad probatoria recaudada en el proceso penal no sirvió de sustento para una condena en contra de los accionantes, las circunstancias de facto permiten avalar las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el Juez de control de Garantías, referidas a las órdenes de captura y la detención preventiva intramural para los accionantes. Acogió la posición del Consejo de Estado en su reciente línea jurisprudencial, en la que afirma, que aunque en el proceso administrativo no se califique de fondo la decisión tomada por el juez penal, y que la misma ya se encuentre ejecutoriada, sí le es permitido al juez administrativo examinar los perjuicios derivados de las medidas17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
preventivas de privación de la libertad a las que fueron sometidos los accionantes, y aun cuando dicho proceso culmine con la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, los mencionados agravios no le son imputables a la Nación. En línea con lo discurrido, el funcionario judicial de primera instancia determinó que no existe responsabilidad patrimonial del Estado, pues la absolución de los accionantes se derivó de una duda probatoria, insistiendo el A quo que el daño sufrido por quien se ha expuesto a este, no le es endilgable a los agentes estatales, porque la configuración de la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación de daño al Estado. RECURSO DE SEGUNDO GRADO. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con escrito visible a folios 334 – 336 vto. Cuestiona el fallo exponiendo que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de la prueba para soportar las investigaciones que estaba llevando a cabo, y que la solicitud de medida de aseguramiento debió estar debidamente fundamentada en material probatorio; fuera de ello que, pese a no contar con evidencia concluyente, el juez de control de garantías dispuso el traslado de los indiciados a un centro de reclusión. Anota que el daño padecido por la parte actora es calificable como antijurídico, por cuanto la responsabilidad estatal emana de la privación de la libertad de una persona cuya investigación precluye o resulta absuelta.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
Realizan una extensa cita de la sentencia C-037 de 1996, en la cual se afirma que la “responsabilidad extracontractual de la administración también resulta comprometida cuando al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio in dubio pro reo”. También argumenta que no puede tenerse como razón válida de exoneración de responsabilidad, aquella que enuncia que los ciudadanos están en el deber constitucional de soportar las cargas de una investigación penal y su sometimiento a detenciones preventivas, puesto que una interpretación en este sentido, contradice principios consagrados en la convención de derechos humanos, al paso que el hecho de haber sido mantenidos en establecimiento carcelario, representa un daño antijurídico que menoscabó su reputación y desconoció el principio constitucional de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores ERNESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ, YENNY MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ y ESTIVEN FABIÁN CORTÉZ BULLA.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: • ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, QUIENES FUERON LUEGO ABSUELTOS MEDIANTE SENTENCIA? EN CASO AFIRMATIVO, • ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE DICHA RESPONSABILIDAD? • ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en razón de la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los señores ERENESTO FERNANDO CORTÉS BERMÚDEZ, YENI MARCELA CORTÉS BERMÚDEZ y ESTIVEN FABIÁN CORTÉS BULLA. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. A su turno, la Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De otro lado, es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado. Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, indicó lo siguiente: ‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)". … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/. 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.” De la jurisprudencia parcialmente traída, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado había mantenido una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354). De otro lado, en sentencia de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad, se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo: (…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya 3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/. En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) precisó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[330], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” /Resaltados de la Sala/. La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado también acoge esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente identificado con número interno de radicación 46.947, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil,17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil13, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)” /Resalta la Sala/. Finalmente, en reciente fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción, concluyó: “(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/. Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación. (II) EL CASO CONCRETO De las probanzas aportadas al proceso se tiene lo siguiente: Según Certificación Nº 637-EPAMSLDO-AJUR-DIRE-7928 de 16 de agosto de 2017, expedida por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD - INPEC, La Dorada (Caldas), los accionantes estuvieron recluidos en ese centro penitenciario así: el señor ERNESTO FERNANDO CORTÉZ BERMÚDEZ desde el 11 de diciembre de 2011 hasta el 9 de junio de 2014; el señor STIVEN FABIAN CORTÉZ BULLA fue capturado y recluido en el mismo centro penitenciario el día 11 de diciembre de 2011 y puesto en libertad el 26 de junio de 2014; mientras que la señora YENNY MARCELA CORTEZ BERMUDEZ, también capturada el 11 de diciembre de 2011, y puesta en libertad el día 15 de Marzo de 2013, todos ellos recluidos por los delitos de concierto para delinquir, hurto17-001-33-33-001-2015-00265-02 Reparación directa S. 117
calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones o partes /fl. 228 - 229 cdno 1.1/. La medida de asuramiento le fue impuesta a los señores CORTÉS BERMÚDEZ y CORTÉS BULLA el 12 de diciembre de 2011, en audiencia celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Victoria Caldas) /fls. 277-279 cdno 1/. En audiencia desarrollada el 10 y 11 de diciembre de 2012 y culminada con el sentido del fallo el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), absolvió a los imputados ERNESTO FERNANDO CORTÉZ BERMUDEZ, YENNY MARCELA CORTÉZ BERMÚDEZ y STIVEN FABIAN CORTÉZ BULLA por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.