TA CAL - 54001-23-33-000-2024-00002-00-(13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 54001-23-33-000-2024-00002-00-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001233300020240000200
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO
EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX1
DEMANDADA
INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO,
PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES
– INFIMANIZALES
ASUNTO INCUMPLIMIENTO CONVENIO
SENTENCIA 003
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (5 002 p.2-5)2.
1. Solicita la parte actora se declare que INFIMANIZALES : (i) incumplió el Convenio de Cooperación FNT-206-2014 que celebró con FONTUR, especialmente la obligación contenida en el inciso quinto de la cláusula tercera , (ii) le ocasionó un daño reputacional a FONTUR, (iii) recibió las obras del CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES EXPOFERIAS DE MANIZALES desde el 31 de diciembre de 2016 , fecha a partir de la cual empezó a realiza eventos masivos.
2. En consecuencia, se ordene a la demandada a pagar: (i) $1.663.892.020, por concepto de los costos directos de actividades afectadas, los costos de administración, los imprevistos, la utilidad perdida y el IVA sobre la utilidad, (ii)
concepto de los costos directos de actividades afectadas, los costos de administración, los imprevistos, la utilidad perdida y el IVA sobre la utilidad, (ii) $164.390.000, por concepto de los perjuicios ocasionados que implicó “ la imposibilidad de la instalación de la bomba ”, (iii) $102.708.000, por concepto de los gastos sufragados para la contratación del peritaje realizado por Consultoría y Supervisión de Estructura S.A.S; (iv) $397.826.245,93, por concepto de lucro cesante por el daño reputacional ocasionado.
1 Vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR. 2 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.3. Además, solicita que se indexen las anteriores sumas, se condene en costas y se liquide judicialmente el Convenio de Cooperación FNT-206-2014. I.II. Hechos relevantes (5 002 p.6-26).
4. El 27 de agosto de 2014, INFIMANIZALES y FONTUR celebraron el Convenio de Cooperación FNT -206-2014, cuyo objeto era “AUNAR ESFUERZOS HUMANOS, ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA PARA LA ADECUACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES EXPOFERIAS DE MANIZALES ”, por un valor de $8.368.663.072 y con un plazo inicial de 16 meses contados a partir del 16 de septiembre de 2014 (fecha de la suscripción del acta de inicio).
$8.368.663.072 y con un plazo inicial de 16 meses contados a partir del 16 de septiembre de 2014 (fecha de la suscripción del acta de inicio).
5. De conformidad a lo establecido en el convenio, INFIMANIZALES debía suministrar a FONTUR los planos, diseños, estudios técnicos y las especificaciones de construcción.
6. El 29 de mayo de 2015, FONTUR y el CONSORCIO CONSTRUCTORES MANIZALES celebraron el contrato No. FNT -088-2015, cuyo objeto era “(…) LA
CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL “CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES –
EXPOFERIAS MANIZALES”.
7. El 24 de septiembre de 2015, FONTUR y el CONSORCIO INTEROBRAS celebraron el contrato de interventoría No. FNT-206-2015.
8. El 11 de noviembre 2016, el Comité Técnico de Seguimiento del Convenio de Cooperación FNT-206-2014, solicitó la contratación del suministro e instalación del sistema de bombeo para la red contraincendios y para la red de suministro del proyecto “CONSTRUCCIÓN Y REMODELACIÓN DEL CENTRO DE OBRAS Y EXPOSICIONES – EXPOFERIAS MANIZALES”, ítem que no se encontraba contemplado en los diseños ni en los estudios técnicos suministrados por INFIMANIZALES.
9. De conformidad con la información suministrada por INFIMANIZALES, el 15 de marzo de 2017, FONTUR y la sociedad PERAZZA SAS celebraron el contrato No. FNT023-2017, cuyo objeto era de suministrar e instalar el sistema de bombeo para la red contraincendios del Centro de Ferias y Exposiciones - EXPOFERIAS.
marzo de 2017, FONTUR y la sociedad PERAZZA SAS celebraron el contrato No. FNT023-2017, cuyo objeto era de suministrar e instalar el sistema de bombeo para la red contraincendios del Centro de Ferias y Exposiciones - EXPOFERIAS.
10. En acta de 8 de marzo de 2019, suscrita por FONTUR y la sociedad PERAZZA, se estableció que la bomba comprada conforme a la especificación indicadas por INFIMANIZALES, fue recibida a satisfacción por la interventoría del contrato el 7 de marzo de 2018 y trasladada al lugar de la obra el 11 de abril de 2018.
11. Construida la obra d el sistema de bombeo para la red contraincendios , se advirtieron inconsistencias en los planos suministrados por INFIMANIZALES, lo que impidió que la bomba se pudiera instalar.
12. El 6 de octubre de 2017, FONTUR y el CONSORCIO CONSTRUCTORES MANIZALES suscribieron acta de entrega y recibo definitivo del contrato No. FNT088-2015.13. El 24 de enero de 2022 , la empresa Consultoría y Supervisión de Estructuras SAS, elaboró un peritaje respecto a las condiciones del Centro de Ferias y Exposiciones – EXPOFERIAS, en el que advirtió varias falencias debido a errores en estudios - diseños y por prácticas inadecuadas en obra.
14. El Convenio de Cooperación FNT -206-2014, fue objeto de varios otrosíes y suspensiones, que ampliaron la fecha de terminación del convenia hasta el 24 de marzo de 2023.
15. A pesar de que INFIMANIZALES no ha recibido las obras, desde el 31 de diciembre de 2016, se han realizado aproximadamente 37 eventos en las
marzo de 2023.
15. A pesar de que INFIMANIZALES no ha recibido las obras, desde el 31 de diciembre de 2016, se han realizado aproximadamente 37 eventos en las instalaciones de EXPOFERIAS, el cual no cuenta con un sistema contraincendios.
16. A la fecha no se ha efectuado la liquidación del Convenio de Cooperación FNT206-2014.
I.III. Pronunciamiento parte demandada (15 028).
17. INFIMANIZALES se opone a todas y cada una de las pretensiones, señala en síntesis que suministraron toda la información técnica necesaria y suficiente para desarrollar el proyecto y brindaron apoyo permanente para ejecutar las actividades.
18. Indica que FIDUCOLDEX incumplió con las obligaciones de: (i) realizar el seguimiento técnico en forma eficaz y efectiva para hacer entrega de una obra con la calidad debida, (ii) coordinar las acciones necesarias para dar pleno cumplimiento al objeto del convenio, (iii) prestar asistencia técnica necesaria para la ejecución del objeto del convenio y (iv) suministrar la información requerida por INFIMANIZALES.
19. Agrega que, el daño reclamado por FIDUCOLDEX es inexistente, hipotético y eventual, en tanto, no se sabe de dónde procede ni en qué se fundamenta, por lo que no hay ninguna prueba de este.
20. Afirma que, de probarse la existencia de algún daño, este se debe a los incumplimientos de la actora, precisando que en todo caso que nadie puede alegar su propio dolo o mala fe a su favor, ni a favor de terceros.
21. Con todo, formuló las excepciones que denominó: (i) “INFIMANIZALES SÍ CUMPLIÓ,
su propio dolo o mala fe a su favor, ni a favor de terceros.
21. Con todo, formuló las excepciones que denominó: (i) “INFIMANIZALES SÍ CUMPLIÓ, EN FORMA PLENA , CON TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO”; (ii) “ FIDUCOLDEX INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES ”; (iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA PROPIA VÍCTIMA. LOS INCUMPLIMIENTOS IMPUTABLES A FIDUCOLDEX FUERON LOS CAUSANTES DEL DAÑO ALEGADO ”; (iv) “ EL ACTUAR TORPE DE LA ACTORA CAUSÓ SU PROPIO DAÑO ”; (V) “INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMARLO ”; (vi) “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL IMPUTABLE A INFIMANIZALES ”; (vii) “EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD
Y ABUSO DE DERECHO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN”.
I.IV. Alegatos de conclusión22. FIDUCOLDEX (85 105). La parte actora argumenta que se probó el incumplimiento de los numerales 1, 2, 3 y 5 de la cláusula tercera del Convenio de Cooperación FNT-206-2014 del 22 de agosto de 2014 por parte de INFIMANIZALES, teniendo en cuenta que no se entregó la información técnica correcta y no recibió las obras del proyecto en la fecha que debía hacerlo.
23. Indica que es procedente la liquidación judicial del convenio, en tanto no hubo acuerdo entre las partes para hacerlo.
teniendo en cuenta que no se entregó la información técnica correcta y no recibió las obras del proyecto en la fecha que debía hacerlo.
23. Indica que es procedente la liquidación judicial del convenio, en tanto no hubo acuerdo entre las partes para hacerlo.
24. Afirma que de conformidad con el Informe Técnico a las Obras Ejecutadas dentro del Contrato Fnt 088 -2015, se probaron los perjuicios sufridos teniendo en cuenta los problemas evidenciados en las obras (Muro en gavión con deformaciones, problemas de corrosi ón en la malla y material inadecuado; Daños en sistema de ventilación; Daños en cielo raso; Daños en Red contra incendios; Inestabilidad de puerta metálica; Alambres, aceros y puntilla expuestos; Falta de refuerzo de columnas estructura metálica del pabell ón; Deterioro en estructuras metálicas; Deterioro en losetas), por la deficiencia de la información técnica suministrada por la entidad demandada.
25. INFIMANIZALES (87 104). La parte demandada señala que: (i) brindaron el apoyo necesario en la ejecución de las actividades requeridas para la realización del proyecto objeto del presente convenio; (ii) entregaron toda la información técnica, licencias y permisos, costeos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la contratación necesaria de acuerdo con el objeto del presente convenio; (iii) realizaron el seguimiento correspondiente a la ejecución de los recursos aportados y la socialización del proyecto con las entidades correspondientes y con la comunidad en general; (iv) hicieron los trabajos de mantenimiento para evitar ahondar con deterioro de la obra.
26. Precisa que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, las
y la socialización del proyecto con las entidades correspondientes y con la comunidad en general; (iv) hicieron los trabajos de mantenimiento para evitar ahondar con deterioro de la obra.
26. Precisa que, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en el proceso, las deficiencias en la obra se deben a una errada construcción, lo que es imputable a los contratistas que fueron contratados por la parte actora.
27. MINISTERIO PÚBLICO (86 107). Señala que no se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad contractual de la entidad demandada, en tanto no se acreditó la conducta constitutiva del presunto incumplimiento, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre ambos, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia.
28. Conforme al artículo 15 2 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para conocer de los asuntos relativos a contratos cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.II.II. Problema jurídico.
29. La decisión de la Sala se centra en determinar si INFIMANIZALES incumplió las obligaciones contraídas en el convenio No. FNT 206 de 2014, teniendo en cuenta los problemas evidenciados en la obra por la deficiencia de la información técnica suministrada y, en caso afirmativo, si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora.
II.III. Tesis del despacho.
30. La tesis que sostiene la Sala responde que, los problemas evidenciados en la
suministrada y, en caso afirmativo, si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados por la parte actora. II.III. Tesis del despacho.
30. La tesis que sostiene la Sala responde que, los problemas evidenciados en la obra (por causa de errores en estudios y diseños y, por prácticas inadecuadas en obra), son imputables al contratista que ejecutó el proyecto, de conformidad con las obligaciones adquiridas con el contrato No. FNT 088 del 29 de mayo 2015.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
31. Sobre los convenios interadministrativos . El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 prescribe que: “Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.”
32. El Consejo de Estado ha venido explicando en los últimos años con apoyo en la construcción conceptual de la doctrina nacional3 y en las opiniones adoptadas por su propia Sala de Consulta y Servicio Civil 4 que los convenios interadministrativos guardan cierta semejanza con los contratos interadministrativos, pero que tienen diferencias sustanciales que resultan determinantes para la solución de algún problema jurídico, en tanto en un contrato existe una amalgama de derechos y obligaciones recíprocas y es protagonista el interés meramente económico o ganancial, mientras que el convenio busca cumplir, de manera conjunta, las funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo o prestar los servicios que les han sido encomendados por la ley5.
33. Además, en esa misma línea de pensamiento el Consejo de Estado refirió
que6:
funciones a cargo de las entidades públicas que suscriben el acuerdo o prestar los servicios que les han sido encomendados por la ley5.
33. Además, en esa misma línea de pensamiento el Consejo de Estado refirió que6: “(…) l os convenios interadministrativos se diferencian de los contratos interadministrativos en tanto mientras aquellos persiguen aunar esfuerzos para la
3 Véase al efecto: Los convenios de la Administración: Entre la gestión pública y la actividad contractual, Bogotá, Temis, 2020, 4a edición. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Álvaro Namén Vargas, 26 de julio de 2016, Radicación interna: 2257. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicación: 54001 -23-33000-2020-00501-01 (70.504). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2025, radicación: 25000-23-36000-2015-02601-01 (61491).materialización de los intereses comunes o la ejecución de funciones complementarias con una misma finalidad, los contratos interadministrativos se caracterizan por la prestación de un servicio específico, la ejecución de una obra o el suministro o dotación de un bien, o la realización de una actividad determinada por parte de una entidad pública, que bien podría llevar a cabo un particular7.”.
34. Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que8: “(…) con el transcurso del tiempo la jurisprudencia9 se ha ido decantando en que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) no aplican de forma automática a los convenios
“(…) con el transcurso del tiempo la jurisprudencia9 se ha ido decantando en que las disposiciones de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) no aplican de forma automática a los convenios interadministrativos y que, en cambio, estos se rigen por sus propias estipul aciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, dado que son acuerdos de tipo asociativo y de colaboración que siguen una lógica distinta a la prevista en la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales.”
35. Sobre el “Good Will”. El numeral 6 del artículo 516 del Código de Comercio, establece que hace parte de un establecimiento de comercio “ la protección de la fama comercial”.
36. Por su parte el Consejo de Estado ha definió el Good Will como10: “el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico - social determinado”, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilid ad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela.”.
37. También, precisó que, para lograr una indemnización por este concepto, se
debe11:
7 Cita de cita: Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad.: 49.148. 8 Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2025, radicación: 47001 -23-33000-2020-00578-01 (71447). 9 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024,
000-2020-00578-01 (71447). 9 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2024, exp. 70405 y Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 63983, y sentencia del 3 de febrero de 2025, exp. 66572. 10 Consejo de Estado, sentencia de 10 de julio de 1995, radicación: N10229, reiterado en la sentencia de 18 de junio de 2025, radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 (42.049). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2025, radicación: 05001-23-31000-1996-01544-01 (42.049).“(…) i) acreditar la calidad de comerciante, bajo los postulados de la ley mercantil 12, ii) probar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 19 13 4814 y 5015 del Código de Comercio, especialmente en lo atinente al registro de sus libros de contabilidad16, iii) aportar un medio de prueba con conocimientos expertos para desagregar los libros contables y explicar la evolución de la actividad comercial, ya sea mediante testigo técnico o dictamen pericial17, y iv) determinar el valor del good will con anterioridad y posterioridad a la configuración del hecho luctuoso, fijándose una metodología para calcular la respectiva afectación18.”.
38. Sobre la liquidación. El Consejo de Estado de tiempo atrás ha señalado que el acto de liquidación es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado 19 y en virtud de ello, se
38. Sobre la liquidación. El Consejo de Estado de tiempo atrás ha señalado que el acto de liquidación es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado 19 y en virtud de ello, se definen las cuentas por pagar y el estado en que quedaron las prestaciones, para establecer quién debe a quién y cuánto (estado económico final del contrato), obligándose a lo estipulado en el documento 20, que constituye un título ejecutivo contractual, al contener obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las
12 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 22205 [fundamento jurídico f] 13 Cita de cita: «Artículo 19. Obligaciones de los comerciantes. Es obligación de todo comerciante; 1) Matricularse en el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad; 3) L levar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal». 14 Cita de cita: «Artículo 48. Conformidad de libros y papeles del comerciante a las normas comerciales - medios para el asiento de operaciones. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las di sposiciones de este Código
- medios para el asiento de operaciones. Todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las di sposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo, será permitida la utilización de otros procedimientos de reconocido valor técnico contable, con el fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios». 15 Cita de cita: «Artículo 50. Contabilidad - requisitos. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». 16 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de abril de 2021, rad. 50527 [fundamento jurídico 664]. Ver también sentencia del 16 de julio de 2021, rad. 51390. 17 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, rad. 40544, («tampoco se acreditó el perjuicio patrimonial que, según la parte actora, devino de la afectación al buen nombre de la empresa, pues no se aport ó ningún soporte contable o técnico que diera cuenta de la disminución de las ventas que aseguró haber sufrido»). En cuanto a la valoración de estos experticios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de
diera cuenta de la disminución de las ventas que aseguró haber sufrido»). En cuanto a la valoración de estos experticios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, rad. 16104; Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 2001-00362-01; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, rad. 53479 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sente ncia del 18 de septiembre de 2023, rad. 63745. 18 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2013, rad. 27252. Cabe anotar que en esta sentencia se impuso condena en abstracto que, posteriormente, fue desestimada en incidente de liquidación de perjuic ios. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 1 de julio de 2020, rad. 58059. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20/10/2014 exp. (27777). 20 Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencias de 11/11/2009 exp. (32666) y 9/10/2014 exp. (28881).partes21.
39. Además, el Consejo de Estado ha precisado que22: “(…) la liquidación de los contratos estatales, así como aquella de los convenios interadministrativos, supone un balance final y definitivo del respectivo acuerdo de voluntades. En esta medida, la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan
interadministrativos, supone un balance final y definitivo del respectivo acuerdo de voluntades. En esta medida, la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial. De hecho, solo en estas condiciones de certeza, formada sobre la base de los diferentes medios de prueb a, puede la liquidación judicial ser considerada una expresión del principio de seguridad jurídica, en la medida en que el cruce de cuentas ha de reflejar de manera fidedigna lo acontecido entre las partes durante la ejecución del acuerdo de voluntades y dar cierre de forma justa y definitiva a cualquier diferencia que tenga origen en dicha ejecución. En este mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente en relación con la certeza que debe tener el juez sobre la situación económica del contrato como presupuesto para llevar a cabo su liquidación: “El cruce de cuentas de los negocios jurídicos no puede realizarse sobre la base de una insuficiencia probatoria que riña con la certeza que se requiere para liquidar un acuerdo de voluntades en sede jurisdiccional , sobre todo si se tiene en cuenta que ese balance tiene como propósito el de servir como cierre formal y definitivo del contrato, alcance que el legislador le quiso dar en aras de dotar de certeza y seguridad jurídica a las relaciones negociales gobernada s por dicha normativa”. (…) cuando el accionante solicite al juez del contrato realizar el cruce de cuentas definitivo del negocio jurídico, debe cumplir con la carga de probar los hechos en los que fundamenta esta pretensión, tal como se desprende de los artículos 164 y 167
(…) cuando el accionante solicite al juez del contrato realizar el cruce de cuentas definitivo del negocio jurídico, debe cumplir con la carga de probar los hechos en los que fundamenta esta pretensión, tal como se desprende de los artículos 164 y 167 del CGP. Para este propósito, en línea con el artículo 168 del mismo estatuto, el extremo activo de la litis cuenta con la facultad de aportar las pruebas que considere pertinentes, útiles y conducentes para formar el convencimiento del juez acerca lo acontecido en el iter contractual. De lo anterior se desprende, lógicamente, que si el demandante no logra acreditar estos hechos en el marco del proceso judicial, su pretensión no tiene vocación de prosperidad. (…) Por consiguiente, en el evento en que los medios de prueba allegados al proceso no permitan verificar con certeza la situación económica del negocio jurídico, el juez debe negar la pretensión de liquidación judicial , contrario a lo decidido por el a quo.” (Se Destaca).
40. Siendo así, resulta claro que la liquidación solo puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional cuando el juez cuente con los elementos necesarios que le permitan
21 CONSEJO DE ESTADO sentencia de 11/11/2009 exp. (32666). 22 Consejo de Estado, sentencia de 17 de septiembre de 2025, radicación: 05001-23-33-000-201401007-02 (66170).obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial. II.IV. Consideraciones fácticas.
41. Se encuentra acreditado que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR
01007-02 (66170).obtener un grado de certeza suficiente sobre la realidad de la ejecución negocial. II.IV. Consideraciones fácticas.
41. Se encuentra acreditado que la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX (vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR) y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN, Y DESARROLLO DE MANIZALES –
INFIMANIZALES, celebraron el convenio No. FNT 206 de 2014 (15 026 a) 1. No. 2 p.21-34): (i) En la consideración primera del convenio, se detalla que los recursos de FONTUR se destinan a “(…) planes y programas de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo domestico”. (ii) En la consideración quinta del convenio, se indica que el proyecto fue aprobado el 8 de julio de 2014, “(…) con cargo al proyecto de inversión presupuesto nacional (Fiscales) asistencia a la promoción y competitividad turística a nivel nacional, línea, construcción de obras de infraestructura turística de las regiones (…)”. (iii) En la consideración décima, se señala que la justificación de la suscripción del convenio se basa en “(…) la necesidad de ampliar la infraestructura por una moderna y competitiva, por cuanto la existente carece de los requerimientos técnicos y espaciales para el desarrollo de eventos de gran formato. ”, asimismo, se precisa que el 26 de febrero de 2013, el presidente de la época “ (…) anuncio su apoyo
y competitiva, por cuanto la existente carece de los requerimientos técnicos y espaciales para el desarrollo de eventos de gran formato. ”, asimismo, se precisa que el 26 de febrero de 2013, el presidente de la época “ (…) anuncio su apoyo a la región Manizales-Caldas (…) para la remodelación de Expo ferias La adecuación consistirá en la pavimentación de parqueaderos, la renovación del mall de comidas y de los baños, el cambio de pisos y la elevación de la cubierta de la edificación principal.” (iv) En la cláusula primera, se alude que el objeto del convenio es “ AUNAR
ESFUERZOS HUMANOS, ADMINISTRATIVOS, FINANCIEROS Y DE ASISTENCIA
TÉCNICA PARA LA ADECUACIÓN DEL CENTRO DE FERIAS Y EXPOSICIONES
EXPOFERIAS DE MANIZALES”.
(v) En la cláusula segunda, se individualizan los compromisos conjuntos que deben cumplir las partes, destacándose las de: (a) constituir un Comité Técnico con el fin de definir de manera concertada los planes y acciones que se desprenden del convenio; (b) hac er parte a través de sus representantes del Comité Técnico; (c) acatar las decisiones técnicas y administrativas que adopte el Comité Técnico de Seguimiento, derivadas de los procesos contractuales de los cuales una de las partes sea responsable. (vi) En la cláusula tercera se enumeran los compromisos de INFIMANIZALES y en la cláusula cuarta, los de FONTUR, respectivamente se destaca las siguientes: (a) INFIMANIZALES: “1. Brindar el apoyo necesario en la ejecución de las actividades requeridas para la
la cláusula cuarta, los de FONTUR, respectivamente se destaca las siguientes: (a) INFIMANIZALES: “1. Brindar el apoyo necesario en la ejecución de las actividades requeridas para la realización del proyecto objeto del presente convenio.2.Entregar toda la información técnica, licencias y permisos, costeos y demás documentos necesarios para llevar a cabo la contratación necesaria de acuerdo con el objeto del presente convenio.
3. Realizar el seguimiento correspondiente a la ejecución de los recursos aportados.
(…)
5. Recibir las obras resultantes de la ejecución del proyecto y velar por su mantenimiento.”
(b) FONTUR: “1. Adelantar los procesos de contratación para la construcción e interventoría.