TA CAL - 7001-33-33-003-2013-00648-02-(11-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 7001-33-33-003-2013-00648-02-(11-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
7001-33-33-003-2013-00648-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4º DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de SEPTIEMBRE de dos mil veinte (2020)
S. 109
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARÍA CARIDAD RUÍZ DE ZULUAGA , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la señora MARINELLA
FERNÁNDEZ VALENCIA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se impetra:
- La nulidad de la s Resoluciones Nº RDP 043671 de 20 de septiembre de 2013 y 048342 de 17 de octubre de 2013 , proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, con la s cuales se negó a la señora MARÍA CARIDAD RUIZ DE ZULUAGA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO.
negó a la señora MARÍA CARIDAD RUIZ DE ZULUAGA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) en calidad de cónyuge supérstite del señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO.
A título de restablecimiento del derecho:17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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- Se declare que la nulidiscente tie ne derecho a que la UGPP “le transmita la pensión gracia (…) del señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO”, desde el 13 de junio de 2013.
- Condenar a la UGPP a pagar a favor de la señora RUIZ DE ZULUAGA, ‘la transmisión de la pensión gracia – Sustitución Pensional’, a partir del 13 de junio de 2013, con los incrementos de ley.
- Ordenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la nulidiscente los reajustes y demás beneficios consagrados por la Ley a favor de los pensionados, incluyendo los reajustes prescritos en las Leyes 4ª de 1966 y 71 de 1988.
- Ordenar a la entidad demandada a realizar los pago s de las sumas a que haya lugar, debidamente indexadas, teniendo en cuenta además los intereses moratorios y compensatorios.
- Ordenar a la UGPP al cumplimiento del fallo dentro de los términos establecidos por la ley, y en caso de incumplimiento, al pago de intereses comerciales y moratorios.
- Se condene en costas a la parte demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
establecidos por la ley, y en caso de incumplimiento, al pago de intereses comerciales y moratorios.
- Se condene en costas a la parte demandada.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL-, con Resolución Nº 21976 de 29 de septiembre de 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia al señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO, la cual fue reliquidada el 5 de agosto de 2008 a través de la Resolución Nº AMB 37112.
La señora MARÍA CARIDAD RUIZ DE ZULUAGA contrajo matrimonio católico con el señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO el 21 de junio de 1975, y su residencia conyugal se fijó en la ciudad de Manizales. De esta unión, nacieron 3 hijos, María Elena, Daniel Antonio y Alberto Zuluaga Ruiz.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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El señor A LBERTO ZULUAGA GIRALDO falleció el 13 de junio de 2013 , y al momento de su muerte no tenía hijos menores ni en estado de interdicción.
La unión de la demandante con el señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO perduró hasta el día de su fallecimiento, siendo ella quien le prestaba el cuidado y la atención.
Refirió que la señora MARINELLA FERNÁNDEZ VALENCIA presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP en calidad de compañera permanente ,
atención.
Refirió que la señora MARINELLA FERNÁNDEZ VALENCIA presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP en calidad de compañera permanente , para lo cual aportó una declaración extraprocesal que daba fe de su supuesta convivencia.
Explicó que la relación del señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO con la señora MARINELLA FERNÁNDEZ VALENCIA, no transcendió a más que una relación pasajera, por lo que considera que en calidad de cónyuge le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
NORMAS VIOLADAS
Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se invocan: Constitución Política, artículos 2°, 5º, 13, 25, 42, 53, 58; Ley 71 de 1961; Decreto 690 de 1975 artículo 1º parágrafo 2; Ley 12 de 1975; artículos 7, 11 y 12 de Ley 4ª de 1976; Ley de (sic) 1985 artículo 10; Ley 71 de 1988, artículos 3º y 10; Ley 4ª de 1988, artículos 1º y 11 a 14; Decreto Ley 1160 de 1989; Código Contencioso Administrativo, artículos 2º, 21 y 84; y Ley 100 de 1993, artículo 47.
Luego de realizar un resumen de la normativa que regula la sustitución pensional, manifestó, como juicio valorativo de la infracción , que la señora MARÍA CARIDAD RUÍZ DE Z ULUAGA se adecúa a todos los presupuestos fácticos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional que le fue reconocida en vida al señor
manifestó, como juicio valorativo de la infracción , que la señora MARÍA CARIDAD RUÍZ DE Z ULUAGA se adecúa a todos los presupuestos fácticos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional que le fue reconocida en vida al señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO. Manifestó además, que el tal reconocimiento no se ha hecho efectivo debido a una errada interpretación de la norma por parte de la17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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UGPP, pues fue la accionante quien creó una verdadera comunidad de vida con el causante.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La señora MARINELLA FERNÁNDEZ VALENCIA /fls. 163 a 176 C.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, y refirió los contenidos de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003. Luego, respecto de la pensión de sobrevivientes, trasuntó sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Formuló como medios exceptivos los que denominó : i) ‘INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS’, en atención a que la demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, haber convivido durante los últimos 5 años con el señor Alberto Zuluaga Giraldo, sumado a que no cumplió con los deberes como cónyuge previstos en el artículo 175 del Código Civil. Refirió que, en cambio, la demandada sí tuvo una relación de convivencia, ayuda y socorro con el causante, lo que, en su
previstos en el artículo 175 del Código Civil. Refirió que, en cambio, la demandada sí tuvo una relación de convivencia, ayuda y socorro con el causante, lo que, en su sentir, la legitim a como única beneficiaria de la sustitución pensional. ii) ‘PRESCRIPCIÓN’, en tanto la relación de convivencia entre la señora MARÍA CARIDAD RUÍZ DE ZULUAGA y el señor ALBERTO ZULUAGA GIRALDO finalizó en el año 2000 . iii) ‘FALTA DE TÍTULO Y DEL REQUISITO PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE SOBREVIVIENTE’, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el cual se dispone que para acceder a la pensión vitalicia, el cónyuge o compañera o compañero permanente deberá acreditar que hizo vida marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento. Por último, iv) ‘LA GENÉRICA’, en atención a la facultad oficiosa del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. /fls. 177 a 179 C.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por considerar que CAJANAL, al negar el reconocimiento y pago de la17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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formuladas por considerar que CAJANAL, al negar el reconocimiento y pago de la17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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sustitución pensional a la señora MARÍA CARIDAD RUIZ DE ZULUAGA, lo hizo en virtud de la norma vigente y aplicable al caso concreto.
Formuló las excepciones de ‘ PROCEDER LEGAL DE LA UGPP ’, en atención a que CAJANAL, hoy U.G.P.P., negó a la accionante el reconocimiento de la sustitución pensional obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ‘PRESCRIPCIÓN’, solicita se declare esta excepción de c onformidad con la prevista para las acreencias laborales y prestaciones periódicas de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el canon 151 del Código Procesal del Trabajo; y la ‘GENÉRICA’, en tanto se declare de oficio todo hecho probado a favor de la entidad demandada.
LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 3ª Administrativa de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , en los términos que pasan a compendiarse /fls. 224 a 233 C. 1A/:
El litigio se circunscribió, según expuso, a determinar el régimen jurídico aplicable a la sustitución pensional en consideración a la calidad de docente que ostentaba el señor Alberto Zuluaga Giraldo, y con base en ello, determinar a quién le asiste
a la sustitución pensional en consideración a la calidad de docente que ostentaba el señor Alberto Zuluaga Giraldo, y con base en ello, determinar a quién le asiste el derecho de reconocimiento y pago de dicha prestación.
Así, explicó que de conformidad con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, tratándose de la sustitución de la pensión gracia, resultan aplicables las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego, respecto de la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, se refirió a sendos pronunciamientos del mencionado tribunal, para concluir que será beneficiaria de la sustitución pensional la persona17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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que logre acreditar la convivencia y apoyo con el ca usante, durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Al abordar el caso concreto, se refirió al vínculo matrimonial que tenía el señor Alberto Zuluaga con la señora María Caridad Ruiz, demostrado con el registro civil de matrimonio, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante; así como a las declaraciones otorgadas por los testigos, que d ieron cuenta de la convivencia simultánea con la señora Marinella Fernández, relación que, a juzgar por las pruebas, tuvo una duración de 13 años , y también se encontraba activa al momento de la muerte del señor Zuluaga Giraldo.
cuenta de la convivencia simultánea con la señora Marinella Fernández, relación que, a juzgar por las pruebas, tuvo una duración de 13 años , y también se encontraba activa al momento de la muerte del señor Zuluaga Giraldo.
En ese sentido decidió que para calcular la cuota de sustitución pensional debía realizarse una distribución de la mesada equivalente al tiempo de convivencia con el causante, operación que arrojó un porcentaje de 74,49% para la cónyuge, y el 25.51% para la compañera permanente, efectiva a partir del 14 de junio de 2013.
Por último, frente la prescripción, explicó que entre la muerte del señor Alberto Zuluaga y la solicitud de reconocimiento prestacional no transcurrieron más de tres años, razón por la cual declaró no probado el medio exceptivo.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial visible de fo lios 235 a 238 del cuaderno 1A, la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, e indicó que los actos administrativos demandados se ajustan plenamente al régimen jurídico aplicable al momento del fallecimiento del señor Alberto Zuluaga Giraldo , esto es , literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
También, se refirió a la sentencia de 10 de marzo de 2006 emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual resaltó que la convivencia no puede reducirse a encuentros ocasionales, sino que debe comportar la existencia de otros factores como los vínculos espirituales, las condicion es de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual resaltó que la convivencia no puede reducirse a encuentros ocasionales, sino que debe comportar la existencia de otros factores como los vínculos espirituales, las condicion es de apoyo social, laboral, económicas y de salud.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Por último, adujo que en el presente asunto no se hayan acreditadas las circunstancias que demuestren de manera clara las fechas de convivencia de las señoras Marinella Fernández y María Caridad Ruiz co n el señor Alberto Zuluaga Cardona. Sostuvo además que los porcentajes reconocidos a cada una de ellas no se ajustan a las proporciones dispuestas por la normativa vigente , por lo que solicitó revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, acoger los argumentos expuestos por la entidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende por manera la nulidiscente, que por este Tribunal se declare la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 043671 de 20 de septiembre de 2013 y 048342 de 17 de octubre de 2013, proferidas por la UGPP , con las cuales le fue negada la sustitución pensional (pensión gracia) en calidad de cónyuge supérstite del señor
ALBERTO ZULUAGA GIRALDO.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, el problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la dilucidación del siguiente interrogante:
- ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la sustitución de p ensión gracia pretendida en el sub lite?
Una vez definido ello,
- ¿Cumplen las señoras María Caridad Ruiz de Zuluaga y Marinella Fernández Valencia con los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión gracia que devengaba en vida el señor Alberto Zuluaga Giraldo, en sus calidades de cónyuge y compañera permanente?17001-33-33-003-2013-00648-02
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(I)
RÉGIMEN APLICABLE JURÍDICO
DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA
(I.I) MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte (20) años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública,
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933, en su artículo 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, contempló la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales1.
1 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.17001-33-33-003-2013-00648-02
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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En cuanto al alcance de la aludida disposición legal, el H. Consejo de Estado 2 expuso que:
“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio d e tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditame nto de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretran scrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria
colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…” /Líneas se adicionan/.
En lo concerniente al proceso de nacionalización, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, Municipios y Distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Este proceso de nacionalización de la educación
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 25000 -2325-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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oficial implicó que las remuneraciones sa lariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación; y luego, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (entre otras regulaciones), estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.
entre la Nación y las entidades territoriales (entre otras regulaciones), estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.
(I.II) SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
En nuestro ordenamiento jurídico, de una u otra forma, se han contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional 3 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y lo s derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
En lo que atañe a la pensión gracia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en pregonar que aquella corresponde a un derecho sustituible no obstante su carácter gratuito, en la medida que ingresa al patrimonio del docente dada su condición prestacional:
“…[E]s necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por
especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por
3 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. …
Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pens ión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por v oluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la
parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por v oluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que r egulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.
…”4 /Resaltado original. Subrayas se adicionan/.
4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Ahora bien; en relación con la normativa aplicable respecto a la sustitución de una pensión gracia, cierto es que en un primer momento 5 el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tratarse de una prestación económica excluida de la Ley 100 de 1993 y que reconocía la extinta Cajanal EICE, no trascendía la excepción contenida en el artículo 279 de esa normativa, de suerte que las disposiciones allí contenidas sobre la pensión de sobrevivientes llegaban a ser las determinantes para desatar casos como el tratado en el sub lite.
Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H.
que las disposiciones allí contenidas sobre la pensión de sobrevivientes llegaban a ser las determinantes para desatar casos como el tratado en el sub lite.
Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H. Consejo de Estado a considerar que la Ley 100 de 1993 no llega a ser la norma aplicable aún así se esté ante el tema de sustitución de la multicitada pensión gracia de jubilación, ya que su artículo 279 no toma en cuenta el tipo de prestación como criterio de exclu sión, sino la mera afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
“…En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible,6 por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio7 y de acuerdo a la fecha de fallecimiento de la causante el 15 de abril de 2001, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05).
sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05). 6 Cita de cita: Sentencia del 4 de marzo de 2010. Rad. Int. 0824-09. Sección segunda Subsección A. 7 Cita de cita: “ ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentació n que para el efecto se expida (…)” 717001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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…”8 /Sub líneas son del Tribunal/.
Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la sustitución de la pensión gracia está comprendido por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (por supuesto, siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como
1160 de 1989 (por supuesto, siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como se dijo), se tiene que el canon 3º de aquella Ley 71 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
En este orden, el artículo 3 de la citada Ley 71 de 1988, que establece a letra:
“Artículo 3º.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente , tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
(…)
… /Líneas son de la Sala/.
derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
(…)
… /Líneas son de la Sala/.
8 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 17 de agosto de 2011, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01994-01(1071-10).17001-33-33-003-2013-00648-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
S. 109
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A su turno, los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la citada Ley 71 de 1988 prescriben:
“Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
(…)
Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la c ompañera permanente del causante.
(…)” /Subraya la Sala”
Por lo expuesto, se concluye en primera medida que la sustitución de la prestación económica suplicada en el sub lite, se e
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