TA CAL - 76001-23-31-000-2003-02005-02-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 76001-23-31-000-2003-02005-02-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-33-003-2015-00114-03
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES MARÍA NOHELIA GALLEGO BUITRAGO Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS
LLAMADOS EN GARANTÍA LIBERTY SEGUROS Y OTROS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que declaró probada la excepción de caducidad y negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de octubre de 2024.
PRETENSIONES
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Caldas, a la Asociación Aeropuerto del Café, y al Consorcio RIAC.
2. En consecuencia, se ordene el pago de los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante , y los perjuicios inmateriales, en la modalidad daño moral y daño a la vida en relación, a favor de los accionante s, con ocasión de la forma irregular en la que se les presentó por parte del departamento de Caldas la oferta formal de
daño a la vida en relación, a favor de los accionante s, con ocasión de la forma irregular en la que se les presentó por parte del departamento de Caldas la oferta formal de compra de predio, a través de acto administrativo, dentro de la figura de enajenación voluntaria, la cual nunca se llegó a concretar; y por la realización de trabajos públicos por parte del Consorcio RIAC, en la ejecución de las obras con tratadas por la Asociación Aeropuerto del Café, construcción de una rampa de acceso al nuevo Coliseo del Café, y la terminación de la cancha de fútbol, con maquinaria amarilla pesada y de alto impacto, que generaron grandes y pronunciadas fisuras a la vivi enda de los demandantes que originó que tuviera n que abandonar el inmueble por determinación del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del municipio de Palestina.
3. Se reconozcan por concepto de perjuicios materiales en la modalidad daño17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa
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emergente la suma de $50.675.000, correspondiente al avalúo comercial del inmueble; y la suma de $7.200.000, por concepto de 24 cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2015, derivados del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la manzana B casa 24 de la Urbanización Villa Asís.
Se reconozcan por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales la suma de $30.000.000 para cada uno de los demandantes; y en la modalidad de daño a la vida de relación la suma de $30.000.000 para cada uno de los demandantes.
morales la suma de $30.000.000 para cada uno de los demandantes; y en la modalidad de daño a la vida de relación la suma de $30.000.000 para cada uno de los demandantes.
4. Que, en todo caso se repara integralmente los perjuicios sufridos conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Y los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa.
5. Que el valor de la condena sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en el IPC, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
6. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
⮚ Los señores María Nohelia Gallego Buitrago, Gilberto Gallego Buitrago, Bertha Inés Gallego Buitrago, José Uriel Gallego Buitrago, Sigifr edo Gallego Buitrago y Margarita Gallego Buitrago, son los actuales propietarios inscritos de un predio localizado en la Avenida 13 de junio, calle 7 # 6 -25, en el municipio de Palestina; identificado con ficha catastral 01-00-0026-0003-000, y con folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-39869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
⮚ Que las mencionadas personas ejercieron plenamente por más de 32 años todos los actos dispositivos y de dominio sobre el inmueble, por lo menos hasta el año 2013, data
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
⮚ Que las mencionadas personas ejercieron plenamente por más de 32 años todos los actos dispositivos y de dominio sobre el inmueble, por lo menos hasta el año 2013, data a partir de la cual se vieron gravemente afectados por la formulación de oferta formal de compra presentada por el secretario General de la gobernación de Caldas a través de oficio nro. 1455 del 25 de agosto de 2011, el cual fue notificado el 27 de agosto de 2011, haciéndose entrega del avalúo del predio que tenía un valor de $49.931.400.17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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⮚ Los demandantes no estuvieron de acuerdo con la oferta de compra al considerar que su valor era exiguo; pero teniendo en cuenta que dich o inmueble era parte de los requeridos para la realización de la obra relacionada con los macroproyectos regionales, particularmente estar incluido dentro de los proyectos viales “Tres Puertas – Alto del Paisa / Alto del Paisa – Arauca/ La Rochela – Cartagena – Parroquia”, y que la administración podía iniciar la expropiación vía judicial, debían dentro del trámite establecido ventilar su desacuerdo con el precio.
⮚ Transcurrido lo que faltaba del año 2011, y continuando el año 2012, la secretaría general de departamento de Caldas no volvió a comunicar nada a los propietarios sobre la oferta de compra , quienes presuntamente estaban oficialmente enterados de una afectación a su predio por motivos de utilidad pública, y a la espera de que se aumentara el precio de compra, o que se inicia ra el correspondiente proceso de expropiación; sin
la oferta de compra , quienes presuntamente estaban oficialmente enterados de una afectación a su predio por motivos de utilidad pública, y a la espera de que se aumentara el precio de compra, o que se inicia ra el correspondiente proceso de expropiación; sin embargo, se les conminó para que no adelantaran reparaciones ni mejoras locativas en el inmueble.
⮚ Aproximadamente en el mes de noviembre de 2012, la Asociación Aeropuerto del Café, a través de su contratis ta Consorcio RIAC, empezó a adelantar obras en el predio contiguo al de los demandantes para la construcción de una rampa de acceso a lo que sería el nuevo Coliseo del Café, y para la terminación de la cancha de fútbol.
⮚ Que teniendo en cuenta la realización de dichas obras, como el paso de la maquinaria pesada, se generaron grandes y pronunciadas fisuras en la vivienda por la magnitud de las vibraciones y la inestabilidad del terreno; sumado al ruido estridente y ensordecedor de las máquinas, y el estrepi tar y constante movimiento de las paredes y muebles de la vivienda.
⮚ Teniendo en cuenta la génesis de la problemátic a, los demandantes acudieron a los organismos de control como la personería y la alcaldía , y luego de re cibir una primera visita técnica el 28 de diciembre de 2012, el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres recomendó en decisión del día 29 de diciembre de 2012 la evacuación inmediata del inmueble, por el peligro que representaba para sus ocupantes a raíz de las grandes fisuras encontradas y el debilitamiento de la estructura.
evacuación inmediata del inmueble, por el peligro que representaba para sus ocupantes a raíz de las grandes fisuras encontradas y el debilitamiento de la estructura.
⮚ El día 8 de enero de 2013 la alcaldía de Palestina emitió la Resolución nro. 0022, ordenando la evacuación inmediata de la vivienda ubicada en la calle 7 nro. 6 -25, por encontrarse en alto riesgo de desplome.17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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⮚ La señora María Nohelia Gallego Buitrago, Gilberto Gallego Buitrago, Ber tha Inés Gallego Buitrago, José Uriel Gallego Buitrago y Sigifredo Gallego Buitrago, en su calidad de propietarios, debieron suscribir contrato de arrendamiento de un bien i nmueble ubicado en la manzana B, casa 24, de la Urbanización Villa Asía de Palestina, por valor de $300.000 mensuales, en el cual residen en la actualidad.
⮚ El 28 de febrero de 2013 se radicó en la secretaría de Infraestructura derecho de petición concerniente a la oferta de compra, el cual fue contestado con oficio DS 0645 del 16 de abril de 2013 explicando que en ese momento era imposible adelantar procesos de compra en la zona, debido a la falta de definición del proyecto del aeropuerto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS: respecto a los hechos adujo de algunos que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, de otros que eran ciertos, y de algunos que no le constaban.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS: respecto a los hechos adujo de algunos que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, de otros que eran ciertos, y de algunos que no le constaban.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al r esaltar que se suplicaban las mismas frente a dos temas completamente diferentes, ya que uno era la oferta de compra del predio para efectos de la construcción de obras públicas por parte del departamento; y otro la afectación de la vivienda como consecuen cia de obras ejecutadas en predios contiguos al mencionado inmueble por la Asociación Aeropuerto del Café.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que, si la vivienda sufrió averías y se encontraban en riesgo sus habitantes, ello como consecuencia de las obras ejecutadas por la Asociación Aeropuerto del Café, nada tiene que ver el departamento de Caldas, ya que los contratistas de esta asociación no tienen ningún vínculo con este.
- Cobro de lo no debido : precisó qu e en el escrito de demanda se endilga al departamento responsabilidad por hechos en los cuales no ha participado, por lo que se está realizando un cobro de lo no debido, advirtiendo mala fe de la parte demandante.
- Inexistencia de los perjuicios alegados: indicó que se alega en la demanda que como consecuencia de la oferta de compra del inmueble efectuada por el departamento se17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa
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causaron perjuicios por no haberse concretado el negocio, lo cual aseveró es una
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causaron perjuicios por no haberse concretado el negocio, lo cual aseveró es una situación que no produce efectos dañinos, y mucho menos concreta los perjuicios alegados por los demandantes.
- Ausencia de nexo de causalidad: manifestó que no fue el departamento quien realizó las obras que devinieron en la afectación estructural del inmueble; y advirtió que la oferta de compra por sí misma no tiene el poder de generar las consecuencias estructurales que hicieron que los habitantes del bien tuvieran que desalojar el mismo ; es decir, el ofrecimiento hecho válidamente por el departamento en su momento a los propietarios con el fin de ejecutar unas obras de adecuación no fue lo que ocasionó el daño alegado.
- Genérica.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía AXA Colpatria Seguros S.A.
ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ : sobre los hechos , afirma que algunos no le constaban a la entidad, de otros que no eran ciertos, de otros que lo eran parcialmente, y de otros que no eran hechos.
En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, aduciendo que no existe razón jurídica para declarar legalmente responsable a la asociación ya que los demandantes fueron negligentes y por ello determinantes en la situación de deterioro de su vivienda, la cual se presentaba desde antes de iniciar las obras, aspecto que refleja una ausencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la entidad.
Agregó que lo alegado por los actores se trata de dos situaciones disímiles y dif íciles de conjugar para pretender endilgar responsabilidad, ya que no se advierte la relación entre
de nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la entidad.
Agregó que lo alegado por los actores se trata de dos situaciones disímiles y dif íciles de conjugar para pretender endilgar responsabilidad, ya que no se advierte la relación entre la formulación de la oferta formal de compra y las obras adelantadas por la asociación, las cuales incluso se generaron en tiempos muy diferentes, pero advirtiendo que ninguna de ellas fue la causa del deterioro del inmueble.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: precisó que no existe relación de causalidad alguna entre los hechos alegados y la Asociación Aeropuerto del Café, pues como se desprende del acta de vecindad suscrita para dar inicio a las obras adelantadas por el Consorcio RIAC, era ya evidente el estado serio y delicado de deterioro de la propiedad de los demandantes ocasionado por falta o carencia de actividad en torno a la17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa
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conservación y mantenimiento de su propiedad, supuestamente generado por la fallida oferta formal de compra que hiciera el departamento de Caldas, lo que permite afirmar que fueron los mismos demandantes los generadores del deterioro de la propiedad en la cual nada tuvo que ver la asociación.
- Inexistencia de falla del servicio imputable a la Asociación Aeropuerto del Café: al no existir participación al guna por parte de la asociación en los hechos que alega la parte demandante y por los cuales pretenden indemnización, por ser estos los generadores de la situación que reclaman no es jurídicamente factible imputarle a la asociación falla del
existir participación al guna por parte de la asociación en los hechos que alega la parte demandante y por los cuales pretenden indemnización, por ser estos los generadores de la situación que reclaman no es jurídicamente factible imputarle a la asociación falla del servicio algun a, dado el evidente y avanzado estado de deterioro que presentaba la propiedad de los demandantes, por lo que se presenta una clara carencia sustancial de objeto y de relación de causalidad entre la entidad y el deterioro de la propiedad.
- Inexistencia de nexo causal: se descarta de entrada la existencia de un nexo causal entre los hechos que ocasionaron el deterioro del inmueble de propiedad de los demandantes, la orden de desalojo, el pago de arrendamiento y demás reclamaciones, toda vez que se acreditó la existencia de la oferta formal de compra que hizo el departamento de Caldas, la cual no se concretó, lo que generó que los demandantes, como lo reconoció uno de los moradores al suscribirse el acta de vecindad ante el mal estado de la misma, no volvieran a hacerle mantenimiento a la espera de que se concretara la compra.
- Indebida acumulación de pretensiones: afirmó que conforme al artículo 165 del CPACA en este ca so no se cumple el requisito para acumular las pretensiones porque estas no son conexas, toda vez que entre las acciones adelantadas por parte del departamento y concretadas en la oferta de compra llevada a cabo en el año 2011, y las obras adelantadas por la asociación, en septiembre de 2012, no existe nexo de causalidad, pues ambas se ejercieron en tiempos diferentes, y con fines completamente disímiles.
- Prescripción: como la demanda se presenta por situaciones acaecidas en el año 2011,
por la asociación, en septiembre de 2012, no existe nexo de causalidad, pues ambas se ejercieron en tiempos diferentes, y con fines completamente disímiles.
- Prescripción: como la demanda se presenta por situaciones acaecidas en el año 2011, más exactamente el 25 de agosto, con la oferta de compra, y que la misma fue objetada mediante escrito del 1 de septiembre de 2011, el término prescriptivo en el peor de los casos comenzaría a correr desde esta última fecha, es decir que para el mes de septiembre de 2013 operó el fenómeno de la prescripción extintiva. Y en cuanto a las obras adelantadas por la a sociación, el acta de inicio se suscribió el 6 de noviembre de 2012, y el 21 de noviembre de ese mismo año se reclamó ante la entidad por movimientos en sus viviendas, por lo que se activó el comité de emergencias el 28 de diciembre de 2012, y ese mismo día se desocupó la vivienda, el 28 de diciembre de 2014 se configuraría el fenómeno prescriptivo.17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa
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- Caducidad de la acción: conforme el artículo 164 del CPACA, precisó que en este caso se dio conocimiento de los hechos cuando se objetó la oferta de compra que les hiciera el departamento de Caldas el 25 de agosto de 2011 . Y en relación con lo que se alega frente a la asociación, estos hechos se pusieron en conocimiento de la entidad el 21 de diciembre de 2012, y por ello el medio de control caducó el 22 de diciembre de 2014.
frente a la asociación, estos hechos se pusieron en conocimiento de la entidad el 21 de diciembre de 2012, y por ello el medio de control caducó el 22 de diciembre de 2014.
Llamó en garantía a Representaciones y Construcciones PAI Ltda, a Liberty Seguros S.A y a Seguros del Estado S.A.
CONSORCIO RIAC: no contestó la demanda.
CONTESTACIÓN LLAMADOS EN GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO (llamada en garantía por la Asociación Aeropuerto del Café) : se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora, y coadyuvó los argumentos expuestos por la Asociación Aeropuerto del Café.
En relación con el llamamiento en garantía, afirmó q ue no es la compañía qu ien debe entrara a responder por los perjuicios ocasionados con la ejecución del contrato 066 de 2012, el cual estaba asegurado por Liberty Seguros, y a más de lo anterior, según las condiciones generales de la póliza existen elementos estructurales y legales que exoneran de responsabilidad a Seguros del Estado.
Propuso las siguientes excepciones:
- Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan: la responsabilidad que le puede incumbir a la compañí a está claramente limitada por el contrato de seguro celebrado, vínculo jurídico que al tenor del artículo 1602 del CC es ley para las partes; aclarando que no es idéntica la obligación del asegurador a la que pudiera tener la asociación frente a los demandantes, ya que se trata de obligaciones diferentes.
- Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma
tener la asociación frente a los demandantes, ya que se trata de obligaciones diferentes.
- Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada: en caso de que se establezca algún tipo de responsabilidad en cabeza de la compañía la misma solo responde hasta la concurrencia de la suma asegurada.
- Deducible a cargo del asegurado: el deducible es una parte del riesgo que queda a cargo del asegurado, y por ello, en el eventual y remoto caso que deba pagarse algún tipo17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa
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de indemnización debe descontarse a esta suma, que según la caratula es el 10% del valor de la pérdida o un mínimo de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, eso sí, siempre y cuando la póliza estuviera vigente al momento de ocurrencia del siniestro.
- Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contrato nro. 42 -40-101011569: los posibles perjuicios ocasionados a los demandantes se generaron por el tránsito pesado que se desplazaba por la vía, en razón de la ejecución del contrato 066 de 2012, el cual estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil expedida por Liberty, pero a pesar de ello se decide llamar en garantía a Seguros del Estado, advirtiendo que su póliza es referente a la interventoría.
- Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contrato nro. 42-40-101011569 por operancia de varias
interventoría.
- Ausencia de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contrato nro. 42-40-101011569 por operancia de varias exclusiones: en las condiciones generales de la póliza objeto del llamamiento en garantía, en l a cláusula segunda, en el numeral 2 se encuentran las exclusiones contempladas dentro del contrato de seguro, de las cuales algunas aplican en este caso.
- La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento RCE contratos nro. 42 -40-101011569, no amparan los daños extrapatrimoniales: en relación con los perjuicios inmateriales indicó que el seguro de responsabilidad civil solo ampara los daños de carácter patrimonial.
- Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguro: con soporte en los artículos 1081 y 1131 del CCO, aseveró que el documento que da cuenta de la celebración de la audiencia de conciliación sirve como prueba del momento en el cual el asegurado tuvo o debió tener conocimiento del hecho qu e da base a la acción, y será a partir de esta fecha que debe computarse el término prescriptivo.
- Genérica.
LIBERTY SEGUROS (llamada en garant ía por la Asociaci ón Aeropuerto del Caf é): en cuanto a la demanda indicó que ninguno de los hechos le constab a, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones teniendo en cuenta que a la Asociación Aeropuerto del Café no le cabe responsabilidad en el asunto, y por ello tampoco podía predicarse esta del llamado en garantía.
Propuso en relación con la demanda las excepciones que denominó “falta de legitimación
Café no le cabe responsabilidad en el asunto, y por ello tampoco podía predicarse esta del llamado en garantía.
Propuso en relación con la demanda las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasiva”; “inexistencia de nexo causal”; “carga de la prueba”; “insuficiencia de la17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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prueba para demostrar perjuicios y cuantificación exagerada”; “irreal tasación de perjuicios”.
Sobre los hechos del llamamiento en garantía indicó de su mayoría que eran ciertos, y afirmó que se atenía a lo que se demostrara al interior del proceso sobre la p óliza de responsabilidad, en relación con su clausulado.
Propuso las siguientes excepciones en relación con el llamamiento:
- Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado : de conformidad con las excepciones de fondo formuladas a la demanda no es posible ejercer condena alguna sobre el asegurado, ya que no fue responsable de los daños reclamados.
- Límite de la suma asegurada y reembolso: en el eventual caso de ser condenado el asegurado, la llamada en garantía responde reembolsando por el valor correspondiente hasta el monto total de la suma asegurada por evento, pactada en la póliz a de responsabilidad, determinando si se hubiesen hecho otros pagos con anterioridad por indemnizaciones a la misma póliza dentro de la vigencia respectiva.
- Exclusiones contractuales: insistió que debe tenerse en cuenta lo pactado en la póliza respecto de las exclusiones por perjuicios extrapatrimoniales.
indemnizaciones a la misma póliza dentro de la vigencia respectiva.
- Exclusiones contractuales: insistió que debe tenerse en cuenta lo pactado en la póliza respecto de las exclusiones por perjuicios extrapatrimoniales.
- Deducible pactado: en el evento remoto y eventual de ser condenado el asegurado, las llamadas en garantía responden reembolsando por el valor correspondiente hasta el monto consignado de la suma asegurada por evento.
- Genérica.
AXA COLPATRIA (llamada en garantía por el departamento de Caldas): sobre los hechos de la demanda adujo que no le constaban, pero manifestó que se oponía a las pretensiones afirmando que no existían fundamentos fácticos o jurídicos que demostraran la responsabilidad del departamento.
Propuso en relación con la demanda las excepciones de “falta legitimación en la causa por pasiva”; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “tasación excesiva del perjuicio”; “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 306 del CPP”.17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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Frente a los hechos del llamamiento en garantía precisó que la compañía participa del 40% del negocio, es decir que dentro de los valores asegurados está obligada a ese porcentaje, ya que en la póliza figura como coaseguradoras las compañías Allianz, con una participación del 30%, y Seguros del Estado con otro 30%.
Propuso como excepciones al llamamiento en garantía:
- Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de AXA Colpatria Seguros S.A: sin que
una participación del 30%, y Seguros del Estado con otro 30%.
Propuso como excepciones al llamamiento en garantía:
- Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de AXA Colpatria Seguros S.A: sin que implique aceptación de responsabilidad propuso esta excepción en virtud de que los riesgos asumidos por ella se encuentran expresamente estipulados en el contrato de seguro base del llamamiento.
- Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil – deducible – cobertura en exceso: pidió tener en cuenta los límites para los amparos otorgados en la póliza invocada como llamamiento, específicamente limitar el monto de la eventual obligación o de reembolso conforme los valores asegurados.
- Inexistencia de solidaridad: el hecho de que exista una póliza no significa que el asegurado sea responsable, ni mucho menos que sea solidario en la obligación de indemnizar a los afectados.
- Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fun damento para el llamamiento en garantía: las condiciones generales de la póliza que recoge el contrato contemplan algunas exclusiones de amparo que en el evento de que se presenten automáticamente eximen a la aseguradora de la obligación de cualquier tipo de indemnización. - Deducible pactado entre el departamento de Caldas y las compañías AXA Colpatria, Allianz Seguros y Seguros del Estado: en caso de que se profiera una remota sentencia donde se establezca falla del servicio el despacho debe aplicar el de ducible pactado en las pólizas.
Allianz Seguros y Seguros del Estado: en caso de que se profiera una remota sentencia donde se establezca falla del servicio el despacho debe aplicar el de ducible pactado en las pólizas.
Finalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado y a Allianz. REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES PAI LTDA (llamada en garant ía por la Asociación Aeropuerto del Café): en relación con los hechos afirmó de su mayoría que no le constaban, y de otros que eran ciertos. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que el llamado no causó el daño endilgado.17001-33-33-003-2015-00114-03 reparación directa Sentencia 127 Segunda instancia
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Como argumentos de defensa, procedió a referenciar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, especialmente el hecho de la administraci ón para explicar que de acuerdo con las pruebas se logra colegir que no están tipificados los supuestos fácticos de este elemento, al no existir una acción u omisión que pueda imputarse a las entidades demandadas, en tanto las viviendas se encontraban en situaci ón de deterioro previo a la iniciación de las obras, conforme el acta de vecindad que data del 9 de noviembre de 2012, y otras pruebas documentales que relacionó ; agregando que tampoco se evidencia un nexo causal entre el actuar de la administración y el daño.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la llamada en garantía, sociedad Construcciones y Representaciones PAI Ltda: el hecho generador no es atribuible, en tanto el daño existía desde varios meses anteriores al inicio de la obra.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la llamada en garantía, sociedad Construcciones y Representaciones PAI Ltda: el hecho generador no es atribuible, en tanto el daño existía desde varios meses anteriores al inicio de la obra.
- Caducidad del medio de control de reparación directa: indicó que en el presente asunto, conforme los hechos de la demanda, se desprende que el supuesto daño ocurrió cuando se ordenó la evacuación de la vivienda, el 8 de enero de 2013, día en el cual se notificó el acto administrativo, por lo que el término de 2 años se c ontaría a partir del 9 de enero de 2013, presentándose la caducidad el 9 de enero de 2015; no obstante, el 26 de enero se presentó la solicitud de conciliación, es decir, cuando ya había vencido el plazo para radicar la demanda.
- Culpa exclusiva de la víctima: el daño en cuestión es imputable a los propietarios del inmueble pues los mismo s obviaron las obligaciones naturales de mantenimiento y cuidado, lo que generó el deterioro a tal punto que amenazaba ruina, por lo que es claro que la sociedad no realizó ningún acto u omisión que pudiera generar el daño antijurídico.
- Inexistencia de relación causal: no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la sociedad y el resultado dañino que se reclama por los demandantes.
- Cobro de lo no debido: el daño no es atribuible a las demandadas y llamadas en garantía.
- Genérica.
SEGUROS DEL ESTADO (llamada en garantía por AXA Colpatria) : en cuanto al
- Cobro de lo no debido: el daño no es atribuible a las demandadas y llamadas en garantía.
- Genérica.
SEGUROS DEL ESTADO (llamada en garantía por A
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