TA CAL - 81956686-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81956686-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-006-2025-00118-01 Demandante Juliana Velásquez Valencia Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. Departamento de Caldas Sentencia No. 150
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2025 por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en virtud del cual denegó pretensiones
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 0069-6 DEL 10 DE ENERO DE 2025, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CESUJ-SII-O12-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate,
mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y en la CESUJ-SII-O12-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (l) día de su Salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN -MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2
– FOMAG – FIDUPREVISORA, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado
equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al (sic) ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS , al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de ces antías de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2. Condenar al LA (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días siguientes al momento en que quedó ejec utoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN
DEPARTAMENTO DE CALDAS – NACIÓNMINISTERIO DE EDCUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código del código de procedimiento
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE MANIZALES al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.[…]»
2. Hechos.
2.1. El 25 de marzo de 2022 la parte demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución CALDAV2022000 066, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 9 de agosto de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a la concurrencia del lapso señalado por la Ley, el día 26 de julio de 2022.
2.4. Con posterioridad, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el
pese a la concurrencia del lapso señalado por la Ley, el día 26 de julio de 2022.
2.4. Con posterioridad, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe
sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
4. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.: Se opuso a las pretensiones solicitadas en la demanda, pues de acuerdo con evidencia documental, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 26 de mayo de 2022, petición resuelta en voluntad administrativa el 1.° de junio de 2022 y pago efectivo de acreencia el 9 de agosto de 2022.
Expuso que la sentencia SUJ12S2 del 18 de julio de 2018, establece plazos previstos para la expedición y notificación del acto, teniendo en cuenta sí se realizó o no la notificación en debida forma, con incidencia en conteo de términos para computar sanción moratoria.
De forma concreta, aterrizó el análisis del caso en la siguiente tabla:4
Propuso como excepciones perentorias o de fondo: «Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por mora no existente »; «Cobro indebido de sanción moratoria»;
Propuso como excepciones perentorias o de fondo: «Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por mora no existente »; «Cobro indebido de sanción moratoria»; «Buena fe»; «La ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria -Ausencia de legitimación en la causa por pasiva»; «Improcedencia de la indexación» y «Excepción genérica».
- Departamento de Caldas: El ente territorial no presentó contestación al escrito de demanda.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIONFOMAG-.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción de COBRO INDEBIDO DE LA SANCION MORATORIA, propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FOMAGTERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora JULIANA VELASQUEZ VALENCIA contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el
DEPARTAMENTO DE CALDAS. […]»
La a quo denegó las pretensiones de la parte actora , argumentando que la fecha de radicación de cesantías se debe computar a partir de validación documental, esto es, el
DEPARTAMENTO DE CALDAS. […]»
La a quo denegó las pretensiones de la parte actora , argumentando que la fecha de radicación de cesantías se debe computar a partir de validación documental, esto es, el 9 de mayo de 2022, por lo que ante la expedición de acto de reconocimiento de las cesantías el 31 de mayo de 2022 y notificación el 1.° de junio siguiente, el trámite se adecuó al término de 15 días de que trata la norma.5
Luego, dicha célula judicial contabilizó 70 días hábiles desde la fecha de radicación de la petición, estableciendo como plazo máximo el 24 de agosto de 2022, límite temporal que fue atendido ante el pago de acreencia el 9 de agosto de la misma anualidad.
6. Recurso de apelación.
Parte demandante: La apoderada judicial de la parte demandante solicitó revocatoria de la decisión, precisando que, hasta la aprobación del certificado laboral y salarial, la docente no podrá continuar con el cargue o envío de documentación idónea y necesaria de la solicitud de cesantías, por lo que debe tenerse como fecha de radicación de documentos el 25 de marzo de 2022, como se registró en Plataforma Humana en línea.
Luego, a partir de la segunda hipótesis establecida en sentencia de unificación SUCESUJ-SII-012-2018, la entidad accionada contaba hasta el 19 de abril de 2022 para expedir y notificar el acto administrativo. quedando en firme el 3 de mayo de 2022, y con plazo para efectuar el pago, el 11 de julio de 2022 (día 70), término superado
expedir y notificar el acto administrativo. quedando en firme el 3 de mayo de 2022, y con plazo para efectuar el pago, el 11 de julio de 2022 (día 70), término superado frente al pago efectivo de la acreencia el 9 de agosto de la misma anualidad.
Precisó que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron 27 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “… solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada.
Alegatos de conclusión en segunda instancia.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 006 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala.
1. Cuestiones previas.
Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido1.
2. Problemas jurídicos.
a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
En caso positivo:
b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
1 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.6
3. Acervo probatorio.
▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 9 de mayo de 2022, a través de plataforma «Humano en línea», conforme a la siguiente trazabilidad:
ETAPA ESTADO USUARIO FECHA ESTADO FINAL DE PRESTACÓN Solicitar Certificación Resuelto Docente 14/03/2022 Solicitud Historia Laboral Generar Certificación Resuelto Docente 14/03/2022 Solicitud certificada sin observaciones Envío documentación Resuelto Ente Territorial 25/03/2022 Revisión certificada aprobado Validación de Documentos Resuelto Docente 09/05/2022 En validación documental Prestación en Estudio Resuelto Ente territorial 26/05/2022 Validación documentos aprobada (Radicado) En respuesta de prestación Resuelto Ente territorial 31/05/2022 En estudio de prestación Generando acto administrativo Resuelto Ente territorial 31/05/2022 Gestión Prestación Finalizada Notificación acto administrativo
de prestación Resuelto Ente territorial 31/05/2022 En estudio de prestación Generando acto administrativo Resuelto Ente territorial 31/05/2022 Gestión Prestación Finalizada Notificación acto administrativo Resuelto Ente territorial 01/06/2022 Acto administrativo disponible (Notificación AA) – Notificación por medios electrónicos. Renuncia expresamente a términos En gestión del FOMAG Resuelto Docente 17/06/2022 Acto Administrativo Aprobado En gestión del FOMAG En Proceso Sociedad fiduciaria 01/08/2022 Aprobada FOMAG
▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución CALDAV2022000066 del 31 de mayo de 2022 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por correo electrónico el 1 de junio de 2022.
▪ Mediante certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, el pago fue realizado el 9 de agosto de 2022.
▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 3 de enero de 2025, tal y como se evidencia en el folio 8 Archivo Anexos.pdf del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI.
▪ Resolución núm. 0069-6 del 10 de enero de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS
CENSATPIAS RECONOCIDAS A JULIANA VELASQUEZ VALENCIA, EN
SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS
CENSATPIAS RECONOCIDAS A JULIANA VELASQUEZ VALENCIA, EN
RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN».
5. Marco normativo y jurisprudencial.
5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:7
“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses 2. Sin embargo, dicha disposición no estableció
2 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de d ocentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías
normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de8
términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
Posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 3, marco legal que fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución y, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos4.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación5.
El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 6, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen
reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 3 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 4 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 5 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 6 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.9
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.
En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
El cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.
Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó10:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORAT ORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORÁ
NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteri ores a la notifica ción ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso
8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 10 Ver nota al pie 11.10
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO
SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término d
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