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TA CAL - 81957115-(27-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 81957115-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026)

RADICADO 17001-33-33-002-2026-00219-01

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO

ACCIONADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

– DEPARTAMENTO DE CALDAS y

FIDUPREVISORA S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2026, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió negar las súplicas de amparo constitucional formuladas.

PRETENSIONES

Solicita el actor a través de apoderada se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, el principio de favorabilidad, de confianza legítima y seguridad social y, por ende:

  • “PRIMERO: Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios

de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad

confianza legítima y seguridad social y, por ende:

  • “PRIMERO: Que se me tutele el Derecho Fundamental de Petición, Debido Proceso y se me amparen los Principios de Favorabilidad, Confianza Legítima, Seguridad Jurídicas y los demás derechos, garantías y principios vulnerados ante el silencio de las partes vinculadas

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUCIARIA LA PREVISORA por expedición de acto administrativo que reconozca y pague pensión de jubilación según el fallo judicial, como DOCENTE adscrito a la Secretaria del Departamento de Caldas – FOMAG en contra de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS - LA

FIDUPREVISORA - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO”.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

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HECHOS

  • Menciona el accionante a través de su apoderada que el día 30 de enero de 2026 radicó solicitud de cumplimiento de fallo de tutela por medio de la

plataforma HUMANO EN LÍNEA.

  • Menciona que a la fecha del 3 de junio de 2026 ya habían transcurrido más de 15 días después de interpuesta la solicitud; además, aclara que desde el 30 de enero cargó la documentación necesaria y legible para la expedición del acto administrativo que reconozca y pague su pensión de jubilación.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS: informa

administrativo que reconozca y pague su pensión de jubilación.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS: informa que, t ras revisar los antecedentes, constató la radicación de la solicitud y procedió el 3 de febrero de 2026 a remitir el expediente para estudio a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. a través de la plataforma PowerApps mediante el oficio PS -044; no obstante, durante el análisis determinó que el expediente estaba incompleto para dar cumplimiento integral al fallo.

Debido a lo anterior, el 19 de mayo de 2026, la Secretaría envió un correo electrónico a la apoderada del accionante solicitando la historia laboral actualizada que refleje periodos discontinuos entre el 25 de abril de 1985 y el 30 de noviembre de 2001 (eq uivalentes a 224.7 semanas) y un reporte actualizado de semanas de cotización.

Señala que actualmente la apoderada no ha entregado esta documentación, lo cual impide que la administración continúe con la validación necesaria para cumplir el fallo judicial.

Explica que las prestaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se rigen por el Decreto 1272 de 2018 modificado por el Decreto 942 de 2022. Menciona que el trámite prestacional del magisterio constituye una actuación administrativa compleja , además, que la secretaría se encarga de la recepción y sustanciación, pero la sociedad fiduciaria17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

3 administradora del fondo es la responsable de la revisión, validación y

Sentencia. 146 Segunda instancia

3 administradora del fondo es la responsable de la revisión, validación y aprobación final.

Resalta que, según el artículo 2.4.4.2.3.2.5 del Decreto 1272 de 2018, cualquier acto administrativo de reconocimiento prestacional requiere obligatoriamente la aprobación previa de la sociedad fiduciaria; sin esta validación y sin los documentos solicitad os al accionante para verificar los tiempos de servicio, la Secretaría estaría legalmente imposibilitada para emitir el acto administrativo pretendido.

Sostiene que no ha vulnerado el derecho de petición ya que ha actuado de manera diligente impulsando el trámite y solicitando la información necesaria; argumenta que la demora no se debe a una negligencia sino a la falta de respuesta del interesado frente a los documentos solicitados el 19 de mayo de 2026, por ello, considera que el amparo es improcedente al no existir una conducta arbitraria u omisiva de su parte.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones por no haberse vulnerado derechos fundamentales; declarar la improcedencia debido a que ya remitió la solicitud de cumplimiento de fallo a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. el 3 de febrero de 2026 y que el trámite se encuentra actualmente en estado "En Validación Liquidación FOMAG "; y que cualquier orden que se emita sea conforme a las competencias legales de cada entidad involucrada.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: señala que existe un error de apreciación por parte del accionante respecto a las competencias del ministerio; sostiene que no es responsable de los hechos vulneradores porque

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: señala que existe un error de apreciación por parte del accionante respecto a las competencias del ministerio; sostiene que no es responsable de los hechos vulneradores porque no conforma una misma entidad con el FOMAG o la Fiduprevisora S.A., ni actúa de forma indistinta en trámites de prestaciones sociales.

Afirma que carece de competencia funcional o material para atender la solicitud, ya que actúa únicamente como fideicomitente del FO MAG, enfocándose en la orientación de política pública educativa y no en la gestión o ejecución de recursos del Fondo.

Aclara la naturaleza jurídica de las entidades involucradas según la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 señalando que el FOMAG es un patrimonio17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

4 autónomo sin personería jurídica, cuya administración corresponde a la Fiduprevisora S.A. y su objetivo es el pago de prestaciones sociales y servicios médico-asistenciales del magisterio.

Finalmente, solicita formalmente ser desvinculado del proceso al demostrarse que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de una síntesis de las pretensiones y hechos contenidos en la acción de tutela, plantear el problema jurídico en los siguientes términos:

i). Determinar s i el Departamento de Caldas, el Ministerio de EducaciónFNPSM y/o Fiduprevisora S.A han vulnerado el derecho fundamental de petición

de tutela, plantear el problema jurídico en los siguientes términos:

i). Determinar s i el Departamento de Caldas, el Ministerio de EducaciónFNPSM y/o Fiduprevisora S.A han vulnerado el derecho fundamental de petición y al debido proceso del señor Arcelio Rafael Atencia Osorio.

Explica que, en materia pensional, cit ando la sentencia SU-975 de 2003 se establece unos plazos específicos, 15 días para informar el estado del trámite, 4 meses para resolver de fondo y, 6 meses para adoptar las medidas tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Aclara que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, existen reglas claras sobre quién liquida y quién aprueba cada prestación, mencionando que las cesantías son reconocidas y liquidadas directamente por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG; para las pensiones el Secretario de Educación debe elaborar un proyecto de resolución, pero la pensión sólo se considera reconocida cuando quien administra el Fondo otorga su aprobación previa a dicho proyecto, una vez aprobada, el Secretario de Educación procede a firmar la resolución definitiva.

Informa que la Secretaría debe emitir el acto administrativo dentro de los términos legales y remitir copia de este, junto con la constancia de ejecutoria a la fiduciaria para que ésta proceda con el pago.

El a quo aplicó la presunción de veracidad a la Fiduprevisora S.A. debido a su silencio durante el proceso, sin embargo, al analizar la situación integral,17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

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silencio durante el proceso, sin embargo, al analizar la situación integral,17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

5 determinó que el derecho de petición no es absoluto y está supeditado a la colaboración del interesado.

Concluyó que, aunque la Secretaría de Educación no fue oportuna al solicitar los documentos faltantes debido a que lo hizo varios meses después de la radicación de la solicitud, el peticionario tiene la carga legal de suministrar la información necesaria para que la administración tome una decisión válida.

Al no demostrarse que el accionante hubiera atendido el requerimiento de la historia laboral y el reporte de semanas hecho el 19 de mayo de 2026, la falta de respuesta definitiva no puede calificarse como una conducta arbitraria o negligente de la administración.

En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

resuelve:

PRIMERO: NO TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN del señor ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IMPUGNACIÓN

Frente al fallo replica que la sentencia de primera instancia incurrió en una apreciación indebida; menciona que sí se cumplió con la carga probatoria de manera oportuna.

Señala que el requerimiento de información fue recibido el viernes 5 de junio de 2026 y , que los documentos fueron remitidos vía correo electrónico el martes 9 de junio de 2026, indicando que las entidades ya disponían de toda la información necesaria para resolver de fondo antes de que se dictara el fallo de tutela.

de 2026 y , que los documentos fueron remitidos vía correo electrónico el martes 9 de junio de 2026, indicando que las entidades ya disponían de toda la información necesaria para resolver de fondo antes de que se dictara el fallo de tutela.

Asimismo, explica detalladamente el trámite interadministrativo necesario para el cumplimiento de sentencias, el cual involucra una labor mancomunada entre el ente territorial y la fiduciaria; el proceso requiere que la Secretaría de Educación de Caldas pr oyecte el acto administrativo y lo traslade a Fiduprevisora para su aprobación mediante una hoja de revisión; sólo entonces el ente territorial puede expedir el acto definitivo de reconocimiento pensional.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

6 La apoderada del accionante trae a colación el Artículo 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto Nacional 1272 de 2018 el cual estipula términos precisos para estas actuaciones y establece que las solicitudes deben resolverse en un plazo máximo de 4 meses tras su radicación completa; ade más, menciona que el término ha expirado sin una respuesta de fondo por parte de las accionadas.

Por lo anterior, finaliza solicitando respetuosamente que se ampare el derecho solicitado y, se deje sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2026.

CONSIDERANDOS

Conforme a los hechos que motivan la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, y teniendo en cuenta que la susodicha petición, lo que realmente conlleva es a exigir el cumplimiento de

Conforme a los hechos que motivan la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, y teniendo en cuenta que la susodicha petición, lo que realmente conlleva es a exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, considera la Sala que se debe resolver el siguiente:

Problema Jurídico.

i). Determinar si ¿La acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y procedente para exigir que las entidades accionadas (Nación – Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Caldas y Fiduprevisora S.A.) se resuelva de fondo una petición sobre el cumplimiento efectivo a una sentencia judicial, que reconoció una pensión de jubilación?

Hechos Probados

Mediante Sentencia de Segunda instancia del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 9 de octubre de 2025, que obtuvo ejecutoria el 14 de ese mes y año, se confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de jubilación a favor de la parte actora.

El accionante a través de su apoderada radicó el 30 de enero de 2026 una solicitud para el cumplimiento de un fallo judicial relativo al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, utilizando para ello la plataforma tecnológica Humano en Línea.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

7 Tras recibir la solicitud, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, remitió el expediente para estudio a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. el 3 de febrero de 2026 mediante el oficio PS -044 a través de la plataforma PowerApps.

remitió el expediente para estudio a la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. el 3 de febrero de 2026 mediante el oficio PS -044 a través de la plataforma PowerApps.

Durante el análisis del expediente, la administración determinó que la documentación estaba incompleta, en consecuencia, el 19 de mayo de 2026, la secretaría de educación envió un correo electrónico a la apoderada del accionante solicitando documentos específicos: una historia laboral actualizada (periodos entre 1985 y 2001) y un reporte actualizado de semanas de cotización.

En el escrito de impugnación, se allega impresión de pantalla en la cual se deja entrever que en fecha 9 de junio de 2026, la actora envía al correo electrónico de la secretaría de educación los documentos solicitados.

Solución al Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial y normativo

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela la H. Corte Constitucional en Sentencia T-198 de 2024 ha establecido lo siguiente:

Regulación constitucional y legal. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dicho s medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”,

en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen “dos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela”, a saber: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

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48. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter imp ostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y

transcendente en el haber jurídico de una persona” y (iv) el carácter imp ostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”, para “la debida protección de los derechos comprometidos”. Cuando se acredite la ocurre ncia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.

De acuerdo con la Sentencia T-198 de 2024, la acción de tutela se rige por el principio de subsidiariedad, lo que implica que es procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, para el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos específicos regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales constituyen el medio idóneo y eficaz para alcanzar dicha pretensión.

Para que la tutela desplace estos mecanismos ordinarios, es imperativo demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, cuyas características exigen una afectación inminente, la necesidad de medidas urgentes, un daño de gran gravedad y el carácter imp ostergable de las órdenes judiciales. En el caso concreto, al no alegarse ni probarse una situación de vulnerabilidad o un riesgo inminente que configure tales elementos, no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional por encima de los cauces ordinarios.

Sumado a lo anterior, es imperativo precisar que el ordenamiento jurídico a

riesgo inminente que configure tales elementos, no se justifica la intervención excepcional del juez constitucional por encima de los cauces ordinarios.

Sumado a lo anterior, es imperativo precisar que el ordenamiento jurídico a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ha diseñado un cauce procesal específico y eficaz para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, el cual debe ser agotado con preferencia a la acción de tutela.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

9 En este sentido, el artículo 192 del CPACA establece el procedimiento general para el cumplimiento de sentencias o actos de conciliación por parte de las entidades públicas, definiendo los plazos y la forma en que la administración debe proceder para satis facer las obligaciones reconocidas judicialmente; complementariamente, el artículo 297 del mismo código dispone que las sentencias en firme que impongan una obligación a cargo de entidades públicas constituyen un título ejecutivo; esto faculta al ciudadano para iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual cuenta con las medidas coercitivas necesarias para asegurar que la entidad deudora cumpla con lo ordenado; por lo anterior, dado que el accionante pretende el cumplimiento de un fallo judicial que reconoció su pensión de jubilación, el trámite que debe realizar es el previsto en los citados artículos 192 y 297 del CPACA.

Al existir este mecanismo ordinario de defensa, y considerando que en el expediente no obra prueba de un perjuicio irremediable que afecte de manera

trámite que debe realizar es el previsto en los citados artículos 192 y 297 del CPACA.

Al existir este mecanismo ordinario de defensa, y considerando que en el expediente no obra prueba de un perjuicio irremediable que afecte de manera inminente el mínimo vital o la dignidad del actor, la acción de tutela resulta improcedente.

Caso bajo estudio

Al analizar la situación fáctica que motiva la presente acción de tutela, se debe determinar si esta acción es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia que reconoció la pensión de jubilación a favor del accionante.

Como se expuso anteriormente, la tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y no puede desplazar los medios ordinarios de defensa cuando estos son eficaces. En el presente asunto, el legislador ha previsto en los artículos 192 y 297 del CPACA un tr ámite específico y un proceso ejecutivo para garantizar la efectividad de las sentencias judiciales, herramientas que constituyen el camino legal principal para la pretensión del actor. Al no haberse acreditado en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable, una afectación inminente al mínimo vital o una condición de vulnerabilidad extrema que haga impostergable la orden de amparo, se deberá declarar la improcedencia de la acción respecto al cumplimiento del fallo.17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela Sentencia. 146 Segunda instancia

10 No obstante, se observa una situación particular respecto al derecho de petición y el deber de información de la administración. De los hechos probados se desprende que, si bien la Secretaría de Educación de Caldas requirió al actor el

Segunda instancia

10 No obstante, se observa una situación particular respecto al derecho de petición y el deber de información de la administración. De los hechos probados se desprende que, si bien la Secretaría de Educación de Caldas requirió al actor el 19 de mayo de 2026 par a que completara su expediente, el accionante demostró en la etapa de impugnación haber remitido los documentos solicitados (historia laboral y reporte de semanas) vía correo electrónico el día 9 de junio de 2026; a pesar de esta actuación, no existe en el proceso evidencia de que las entidades accionadas hayan acusado recibo de dicha documentación o informado al actor sobre el impacto de esta en el avance del trámite, el cual se encuentra catalogado como una actuación administrativa compleja que involucra tanto a la Secretaría de Educación como a Fiduprevisora S.A..

Aunque la tutela es improcedente para ordenar el pago o reconocimiento inmediato, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo sobre el estado del trámite persiste; por tal razón, se hace necesario ordenar a las entidades competentes que in formen al accionante de manera oficial si los documentos enviados el 9 de junio fueron efectivamente recepcionados e incorporados al sistema y, consecuentemente, cuál es el estado actual y rea l de su proceso.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfa cer el requisito de subsidiariedad y se ordenará a la Secretaría de educación del Departamento de Caldas informar al accionante si

negó las pretensiones, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfa cer el requisito de subsidiariedad y se ordenará a la Secretaría de educación del Departamento de Caldas informar al accionante si los documentos enviados el día 9 de junio de 2026 vía correo electrónico fueron efectivamente recepcionados e incorporados al sistema e igualmente informar el estado actual y real de su proceso.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 17 de junio de 2026, dentro17001-33-33-002-2026-00219-01 Acción de Tutela

Sentencia. 146 Segunda instancia

11 del trámite de tutela instaurado por ARCELIO RAFAEL ATENCIA OSORIO

contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FNPS;

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE CALDAS y

FIDUPREVISORA S.A.

En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción encaminada a obtener el cumplimiento de la sentencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: PROTEGER el derecho de petición de la parte actora y en consecuencia ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y a la Fiduprevisora informar al accionante sobre el estado actual del

TERCERO: PROTEGER el derecho de petición de la parte actora y en consecuencia ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y a la Fiduprevisora informar al accionante sobre el estado actual del trámite, y sobre el si se recibió la documentación enviada por la parte actora en fecha 9 de junio de 2026.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de julio de 2026, conforme acta nro. 065 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL

Magistrada

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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