TA CAL - 81957726-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81957726-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
DEMANDADO COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 17001-33-39-008-2023-00048-03
ACTO JUDICIAL Sentencia 118
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión.
Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende la nulidad parcial del acto administrativo de Colpensiones que le asignó erróneamente el pago de una cuota parte pensional de una funcionaria del Hospital San Rafael del municipio de Risaralda y violó el debido proceso. La sentencia de primera instancia encontró que no se violó el debido proceso, pero la cuota se asignó erróneamente a la Dirección Territorial. La sentencia fue apelada por la Nación - Ministerio de Hacienda, el Departamento de Caldas y Colpensiones. La Sala revoca la sentencia porque para la fecha en que se presentó la demanda se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
Asunto por Resolver
presentó la demanda se debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022.
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Hacienda, el departamento de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialcontra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas – en adelante el Hospital-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita que se anulen los actos1
1ExpJ8_ 02DemandaCorregida, 09MemorialSubsanacionDemanda y 22CorreccionDemanda.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 2
§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 289782 del 20 de octubre de 2022 expedida por Colpensiones, en lo que corresponde a la distribución de la cuota parte pensional del 3.58% que le fue atribuida en la pensión de la señora Luz Elena Naranjo Mejía; (ii) Como restablecimiento
que corresponde a la distribución de la cuota parte pensional del 3.58% que le fue atribuida en la pensión de la señora Luz Elena Naranjo Mejía; (ii) Como restablecimiento del derecho, se declare que la entidad no es competente ni responsable de dicho pago por el periodo laborado en el Hospital San Rafael de Risaralda y, en su lugar, se asigne dicha responsabilidad a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas; y (iii) Se ordene a Colpensiones la redistribución de la cuota y se condene a las entidades responsables al reintegro indexado de los valores que la Dirección Territorial hubiere cancelado, junto con las costas del proceso.
§03. Como hechos se describieron:
(i) La Resolución SUB-289782 del 20 de octubre de 2022 de Colpensiones resolvió el trámite de pensión de vejez a favor de la señora Luz Elena Naranjo Mejía;
(ii) El 28 de julio de 2022, Colpensiones remitió consulta de cuota parte a la Dirección Territorial de Salud, endilgándole una cuota del 3.58% (378 días) para contribuir a la pensión;
(iii) La causa fue el periodo laborado por la pensionada en el antiguo Hospital San Rafael, desde el 13 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988;
(iv) El 19 de agosto de 2022, la Dirección Territorial objetó la cuota;
(v) Colpensiones también realizó consultas al departamento de Caldas (31 de agosto de 2022) y al hospital (27 de septiembre de 2022), quienes igualmente presentaron objeciones;
(v) Colpensiones también realizó consultas al departamento de Caldas (31 de agosto de 2022) y al hospital (27 de septiembre de 2022), quienes igualmente presentaron objeciones;
(vi) A pesar de las oposiciones, Colpensiones expidió el acto definitivo, notificado por aviso el 9 de noviembre de 2022, manteniendo la carga prestacional en la Dirección Territorial;
(vii) En el trámite se vulneró el debido proceso, pues se omitió el procedimiento de notificación previa del Certificado de Información Laboral (CETIL) que sirvió de base para el acto; y
(viii) Se pretermitió el trámite de vinculación de los responsables de las cuotas y la resolución de fondo de las objeciones según lo reglado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1833 de 2016.
§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 35 de la Ley 10 de 1990; la Ley 100 de 1993 (artículo 242); el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 200 1; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 1 y 2 del Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; el Decreto 1338 de 2002; y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
§05. Los cargos de violación son:
§05.1. Falta de competencia , debido a que : (i) El fundamento de las
1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
§05. Los cargos de violación son:
§05.1. Falta de competencia , debido a que : (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre el pasivo pensional de quienes fueron certificados como beneficiarios activos o jubilados al 31 de diciembreNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 3
de 1993; y (ii) La señora Luz Elena Naranjo Mejía laboró en el antiguo Hospital San Rafael (hoy E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda) desde el 13 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988 , periodo que no fue incluido ni financiado a través de dicho contrato de concurrencia.
§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL) que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y asignar la cuota parte a la Dirección Territorial adolece de los requisitos legales vigentes y contiene información errónea sobre el ente responsable de financiar el pasivo causado antes de 1993.
§05.3. Violación al debido proceso , porque: (i) En el trámite de consulta y asignación de la cuota parte no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 11 del
§05.3. Violación al debido proceso , porque: (i) En el trámite de consulta y asignación de la cuota parte no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 23.5 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998; y (ii) Se pretermitió la notificación previa a la entidad sobre el contenido del certificado laboral y se omitió resolver de fondo las objeciones presentadas frente al proyecto de liquidación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción.
1.2. Contestación de Colpensiones2
§06. La opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando la absolución total de la entidad.
§07. Argumentó que el acto administrativo de reconocimiento pensional y la distribución de las cuotas partes se ajustaron estrictamente a la ley, fundamentándose en la información laboral (CETIL) reportada por el empleador en el sistema. Afirmó que cumplió con el trámite de consulta previa y, ante las objeciones presentadas por todas las entidades, procedió a proferir el acto definitivo para salvaguardar el derecho fundamental de la pensionada.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación fue meramente reglamentaria y ajustada al proyecto de reconocimiento; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; (iii) Buena Fe , por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente; y (iv) Excepción genérica.
1.3. El E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda3
seguridad social; (iii) Buena Fe , por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente; y (iv) Excepción genérica.
1.3. El E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda3
§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Además, manifestó que no le constan la mayoría de los hechos, particularmente los relacionados con las comunicaciones previas entre la Dirección Territorial y Colpensiones.
§10. Explicó que para la época en la que la señora Luz Elena Naranjo Mejía prestó sus servicios (13 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 ), el antiguo Hospital San Rafael era una dependencia técnica y administrativa del ente territorial y carecía de personería jurídica propia. Precisó que la actual E.S.E. es una persona jurídica diferente creada mediante la Ordenanza 727 de 2013 y que el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados – en adelante CETILinicial contenía un error administrativo que ya fue corregido para señalar como responsables de la cuota pensional a la Nación y al Departamento de Caldas.
2 ExpJ8_ 019ED19CONTESTACIONDEMANDACOLPENSIONES.pdf 3 ExpJ8_ 029ED29CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALPDF.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 4
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, debido a que se trata de dos personas jurídicas distintas y en el acto de creación de la E.S.E. no se le asignó el pago de pasivos prestacionales del antiguo
causa por pasiva, debido a que se trata de dos personas jurídicas distintas y en el acto de creación de la E.S.E. no se le asignó el pago de pasivos prestacionales del antiguo hospital causados antes de 1993; y (ii) Inexistencia de disposición o norma en el ordenamiento jurídico superior que le obligue al pago, pues según las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la responsabilidad por servicios prestados en el sector salud antes de diciembre de 1993 recae exclusivamente en la Nación y las entidades territoriales.
1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda4
§12. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de trámites administrativos en los que el Ministerio no tuvo injerencia ni participación.
§13. Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se limita al financiamiento de los servidores debidamente incluidos como beneficiarios en los contratos de concurrencia, lo cual no sucedió con la señora Naranjo Mejía por omisión de su empleador al reportarla. Sostuvo que, al no estar certificada como beneficiaria en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 , la responsabilidad del pago recae en la institución hospitalaria que fungió como empleadora, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , por no haber expedido el acto administrativo demandado ni haber tenido vínculo laboral con la pensionada; (ii) Aplicación del artículo 282 de la
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , por no haber expedido el acto administrativo demandado ni haber tenido vínculo laboral con la pensionada; (ii) Aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 el cual, en caso de que halle probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de manera oficiosa en la sentencia, tales como la de caducidad de la acción o la de prescripción; (iii) Ausencia de responsabilidad al haber cumplido con sus obligaciones de giro de recursos para los beneficiarios que sí fueron certificados legalmente; (iv) Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional, ya que no existe pasivo cubierto por concurrencia para esta persona al no haber sido reportada oportunamente ; y (v) No expedición de los actos administrativos que hoy se demandan.
1.5. Contestación del Departamento5.
§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que la Dirección Territorial de Salud de Caldas actúa como su delegataria para la administración del patrimonio autónomo pensional según el Decreto 00023 de 2002.
§16. Explicó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 solo cuenta con reservas para las personas certificadas como beneficiarias activas o jubiladas al 31 de diciembre de 1993, y la pensionada Naranjo Mejía figura únicamente para bono pensional y no para cuota parte pensional. Argumentó que el departamento no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia que cubran este pasivo específico, por lo que la carga financiera debe ser asumida por el empleador.
pensional y no para cuota parte pensional. Argumentó que el departamento no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia que cubran este pasivo específico, por lo que la carga financiera debe ser asumida por el empleador.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por activa , argumentando que el delegatario (Dirección Territorial) no puede demandar a su delegante (Departamento) sobre asuntos propios de la delegación
4 ExpJ8_ 023ED23CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIOHACIENDA.pdf 5 ExpJ8_ 026ED26CONTESTACIONDEMANDADEPARTAMENTOCALDAS.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 5
recibida; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva , pues al no estar la pensionada reportada para cuota parte, es imposible destinar recursos presupuestales de concurrencia para dicho pago; y (iii) Prescripción de las mesadas pensionales de más de tres años conforme al artículo 151 del CPT.
1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones6
§18. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones “Falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; “ Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; e “ Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud” propuestas por el al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; también el
Público”; “ Ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; e “ Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional del sector salud” propuestas por el al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; también el medio exceptivo de “Legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por COLPENSIONES; “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROSPERA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA - CALDAS, por las razones antes expuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 289782 del 20 de octubre de 2022 proferida por COLPENSIONES en cuanto a la distribución de las cuotas partes pensionales 13 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988.
CUARTO: En consecuencia, DECLARAR que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas son las responsables de asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el pensionales 13 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 concerniente al reconocimiento pensional en favor de la señora
LUZ ELENA NARANJO MEJÍA.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES que mediante acto administrativo se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora LUZ ELENA NARANJO
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES que mediante acto administrativo se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora LUZ ELENA NARANJO MEJÍA incluyendo a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas como responsables para asumir la cuota parte pensional por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988, y excluyendo a la Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC.
SEXTO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE RISARALDA – CALDAS, la expedición del CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPOS LABORADOS por el periodo comprendido entre el 13 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988 durante el cual laboro la señora LUZ ELENA NARANJO MEJÍA teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en esta sentencia en cuanto a la determinación de los responsables de la cuota parte pensional.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
6 ExpJ8_ 053Sentencia1ai_202300048SentenciaCu.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 6
NOVENO: NEGAR la condena en costas por lo expuesto en parte considerativa de esta providencia...”
NOVENO: NEGAR la condena en costas por lo expuesto en parte considerativa de esta providencia...”
§19. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿Es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No SUB-289782 del 20 de octubre de 2022, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de la cual se reconoce la pensión de vejez a favor de la señora Luz Elena Naranjo Mejía,
➢ ¿En cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian dicha prestación?
➢ ¿La Dirección Territorial de Salud de Caldas debe ser excluida de pagar la cuota parte asignada por Colpensiones en virtud de reconocimiento pensional realizado a la señora Naranjo Mejía?
En caso afirmativo, se procederá a determinar
➢ ¿Qué entidad debe asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional que corresponde al tiempo comprendido entre el 13 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988?
§20. La sentencia de primera instancia se realizó un recuento normativo indicando que la Ley 100 de 1993 no excluyó la figura de las cuotas partes pensionales como soporte financiero, regulando en sus artículos 121 y 122 los bonos y cuotas a cargo de la Nación y fondos públicos. El juzgado resaltó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado en instituciones públicas de salud antes del 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y
1438 de 2011, el pasivo pensional causado en instituciones públicas de salud antes del 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y el Departamento, quienes deben suscribir contratos de concurrencia para su pago.
§21. Encontró que no se vulneró el debido proceso en el trámite de consulta de la cuota parte, pues demostró haber remitido el proyecto de resolución y otorgado los términos legales para objetar. No obstante, se encontró que la ESE Hospital San Rafael de Risaralda sí vulneró el debido proceso de la Direc ción Territorial al incumplir el Decreto 1833 de 2016, pues no informó previamente a la entidad sobre el contenido del certificado CETIL antes de asignarle la responsabilidad financiera.
§22. El juzgado enfatizó, acogiendo criterios del Tribunal Administrativo de Caldas, que las ESE no son responsables de los pasivos prestacionales causados antes de 1993. Esto se debe a que, para la época de los servicios (1987 -1988), el hospital carecía de personería jurídica y autonomía, siendo una mera dependencia técnica y administrativa del Servicio Seccional de Salud administrado directamente por el Departamento.
§23. En el análisis del caso concreto, se verificó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 incluyó al Hospital San Rafael de Risaralda para el pago de deudas prestacionales de sus funcionarios. El juzgado concluyó que, aunque la pensionada Luz Elena Naranjo Mejía no fue reportada inicialmente en el listado de beneficiarios de dicho contrato, esta omisión no traslada la carga a la Dirección Territorial, ya que el Decreto 586 de 2017 permite celebrar adiciones a los contratos de concurrencia para
Elena Naranjo Mejía no fue reportada inicialmente en el listado de beneficiarios de dicho contrato, esta omisión no traslada la carga a la Dirección Territorial, ya que el Decreto 586 de 2017 permite celebrar adiciones a los contratos de concurrencia para incluir a personas retiradas antes de 1993.
§24. Frente a la Dirección Territorial, el despacho precisó que esta entidad actúa únicamente como delegataria para la administración de los recursos del patrimonio autónomo pensional según el Decreto 00023 de 2002. Por lo tanto, no resultaNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 7
procedente imponerle la obligación de pago con sus propios recursos , ya que la responsabilidad legal recae en los entes concurrentes: la Nación - Ministerio de Hacienda y el Departamento de Caldas.
§25. Como epílogo el juzgado declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital, por no ser el obligado legal, y negó la pretensión de reintegro de dineros. Esta negativa se fundamentó en que la Dirección Territorial no aportó pruebas que demostraran haber realizado efectivamente pagos previos por estas cuotas partes pensionales, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.
1.7. Apelaciones de las entidades demandadas
1.7.1. Apelación de Colpensiones7
§26. La accionada solicitó la revocatoria de la sentencia y la denegación de las pretensiones, fundamentándose en que sus actos administrativos gozan de presunción
1.7.1. Apelación de Colpensiones7
§26. La accionada solicitó la revocatoria de la sentencia y la denegación de las pretensiones, fundamentándose en que sus actos administrativos gozan de presunción de legalidad (art. 88 CPACA) y fueron expedidos con estricta sujeción al trámite de consulta previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985.
§27. Argumentó que la distribución de la cuota parte del 3.58% se realizó de manera taxativa y reglamentaria basándose en el CETIL reportado por el empleador, el cual constituye el soporte técnico vinculante según la Circular Conjunta 065 de 2016. Sostuvo que, al oponerse la demandante sin fundamentos legales , operó el silencio administrativo positivo de la consulta, por lo que la entidad actuó conforme a la ley para salvaguardar el derecho sustantivo al reconocimiento pensional de la ciudadana sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
1.7.2. Apelación de la Nación - Ministerio de Hacienda8
§28. La accionada solicita que sea revocada la sentencia por presentarse un indebido análisis del pasivo prestacional y un desconocimiento de la normativa que rige la concurrencia. Resaltó que la señora Luz Elena Naranjo Mejía no fue reportada como beneficiaria por el hospital en el listado del Contrato de Concurrencia 083 de 2001, requisito indispensable para que la Nación asuma el financiamiento de dicha carga.
§29. Invocó el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual radica la responsabilidad exclusiva del pago en la institución empleadora cuando esta omite el reporte oportuno
§29. Invocó el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual radica la responsabilidad exclusiva del pago en la institución empleadora cuando esta omite el reporte oportuno del pasivo. Finalmente, argumentó que el juzgado omitió aplicar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1337 de 2016, que ordenan la supresión de cuotas partes pensionales entre entidades del orden nacional, lo cual exoneraría de plano a esta Cartera Ministerial de asumir dicha obligación.
§30. Además, recalcó la Financiación del pasivo pensional del sector salud con recursos del FONPET , pues la Ley 1753 de 2015 les da la potestad a las entidades territoriales de usar recursos del FONPET para pagar el pasivo de personas no certificadas sin mediación del Ministerio
7 ExpJ8_ 057_MemorialWeb_Recurso-APELACIONCOLPENSION.pdf 8 ExpJ8_ 056_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelaccio pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 8
1.7.3. Apelación del Departamento de Caldas 9
§31. La accionada fundamentó su apelación solicitando revocar íntegramente la sentencia en su contra, sino al Hospital de Risaralda porque: (i) La responsabilidad se circunscribe a beneficiarios certificados; y (ii) Se dé aplicación de la Circular Conjunta 009 de 2018 que delega el pago al hospital ante omisiones (art. 242 de la Ley 100 de 1993).
1.8. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión10
009 de 2018 que delega el pago al hospital ante omisiones (art. 242 de la Ley 100 de 1993).
1.8. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión10
§32. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.1. Cuestión previa – Apelación del auto que negó las medidas cautelares
§34. Previamente, había subido para decisión de apelación el auto que negó la suspensión provisional de los actos demandados (Auto Interlocutorio No. 402 del 27 de abril de 2023), arguyendo que “… en esta etapa inicial del proceso, no encuentra el despacho argumentos contundentes que permitan configurar las censuras endilgadas y, como consecuencia de ello, declarar la suspensión provisional de los acto administrativo acusado, pues, como ya lo dijo el H. Consejo de Estado, la carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar deben garantizar que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración, sin tener que desplegar un esfuerzo analí tico propio de la fase final del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia..,”
§35. Lo anterior, fue motivo de recurso de reposición y en subsidio apelación por la
del juicio, ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia..,”
§35. Lo anterior, fue motivo de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, pero el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
§36. Como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2020 en un caso similar al presente, “por cuanto con la decisión que se adopta en esta providencia se pone fin a la controversia, en tanto se surte el control de legalidad pleno a partir de los cargos formulados por la parte activa en contraste con los argumentos de defensa de la parte demand ada, al punto de subsumir en la presente etapa el fin de la cautela que en todo caso era preliminar, mientras que lo que se adopte en este providencia será conclusivo… Bajo ese entendido, la Sala estima que en el sub examine se debe ordenar la eliminación del registro del proceso con
9 ExpJ8_ 058_MemorialWeb_Recurso-APELACION.pdf 10 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-008-2023-00048-03 Pág. 9
radicación interna 3251 -2017, puesto que el objeto de dicha actuación se agotará conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo.”
§37. En igual sentido, en esta sentencia se ordenará la eliminación del registro del proceso con radicado “17001-33-39-008-2023-00048-02” que, corresponde a la
conjuntamente con la expedición de la sentencia en desarrollo.”
§37. En igual sentido, en esta sentencia se ordenará la eliminación del registro del proceso con radicado “17001-33-39-008-2023-00048-02” que, corresponde a la apelación del auto que negó la medida cautelar, por agotarse dicha decisión en esta sentencia de segunda instancia.
2.2. Problemas Jurídicos
§38. En el presente caso, se lleva a cabo la revisión oficiosa si era necesario que la parte demandante agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
§39. En caso negativo, y d ebido a que la sentencia apelada no encontró violado el debido proceso, el problema jurídico a dilucidar es: ¿Debe la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Risaralda concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la señora Luz Elena Naranjo Mejía por el periodo laborado entre el 13 de junio de 1987 y el 30 de junio de 1988, o dicha responsabilidad fin anciera debe ser asumida de forma concurrente por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas?
2.3. La conciliación extrajudicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo
§40. El artículo 42A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art culo 13 de la Ley 1285 de 2009, establece que el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial cuando los asuntos sean conciliables “(…) siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art culos 85, 86 y 87 del C digo
extrajudicial cuando los asuntos sean conciliables “(…) siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art culos 85, 86 y 87 del C digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan”, hoy art culos 138, 140 y 141 del CPACA.
§41. Ahora bien, de conformidad con el art ículo 161 de la Ley 1437 de 2011
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