TA CAL - 81957774-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81957774-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
magistrado ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001-33-33-002-2026-00209-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN PABLO MORALES MENDOZA
COADYUDANCIA: SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD
ACCIONADO: COLPENSIONES – SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA – MINISTERIO DE TRABAJO
– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 121
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte actora pretende que Colpensiones realice y materialice su traslado de régimen pensional al de prima media para que pueda ejercer labores de radioterapia, de alto riesgo. El Hospital SES como empleador coadyuva la demanda de tutela porque si se concede podrá asignar las funciones de radioterapia al demandante. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. El coadyuvante SES impugnó la decisión para que se resuelva de fondo y se haga el traslado de régimen
de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. El coadyuvante SES impugnó la decisión para que se resuelva de fondo y se haga el traslado de régimen pensional. La Sala estudia de fondo el caso porque la Corte Constitucional ha admitido la impugnación que solo haga el coadyuvante cuando demuestra un interés legítimo en la decisión, aunque no sea un caso fundamental. La Sala revocará la decisión, para que Colpensiones dé contestación de fondo a la última petición hecha por el SES a favor del demandante.
Asunto por Resolver
La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pablo Morales Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones, que fue motivo de coadyuvancia de la entidad Servicios Especiales de Salud SES-Huc Hospital Universitario de Caldas – en adelante SES, y fueron vinculadas las entidades Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Financiera de Colombia.
El objeto de decisión es la impugnación propuesta por el coadyuvante SES contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.Sentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 2
Antecedentes
La demanda que solicitó el traslado de régimen pensional1
El señor Juan Pablo Morales Montoya pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital
Antecedentes
La demanda que solicitó el traslado de régimen pensional1
El señor Juan Pablo Morales Montoya pretende la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a Colpensiones que: (i) Realice la afiliación y traslado al Régimen de Prima Media; y, (ii) Deje sin efectos las decisiones mediante las cuales se le negó el traslado pensional bajo el argumento del tiempo de permanencia mínima, considerando su especial condición de trabajador expuesto a actividades de alto riesgo.
El accionante describió en los hechos lo siguiente: (i) Nació el 29 de julio de 1996; (ii) Su primera cotización al sistema de pensiones se registró el 01 de marzo de 2023; (iii) Cuenta con un total de 121.43 semanas cotizadas, las cuales se encuentran reportadas íntegramente en su historia laboral del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); (iv) Está vinculado a la entidad Servicios Especiales de Salud (SES -HUC Hospital Universitario de Caldas)- en el cargo de cargo de Químico Farmacéutico; (v) Actualmente está afiliado al fondo privado Protección S.A., entidad con la que inició el trámite de doble asesoría en septiembre de 2025 , para trasladarse a la entidad Colpensiones debido a que sus funciones futuras como Químico Farmacéutico implican exposición a radiaciones ionizantes; (vi) Presentó peticiones entre diciembre de 2025 y mayo de 2026 solicitando el traslado al régimen de prima media, para poder asumir funciones de radio farmacia y manejo de material radiactivo, pero la entidad
implican exposición a radiaciones ionizantes; (vi) Presentó peticiones entre diciembre de 2025 y mayo de 2026 solicitando el traslado al régimen de prima media, para poder asumir funciones de radio farmacia y manejo de material radiactivo, pero la entidad rechazó la solicitud no cumplir el tiempo de permanencia mínima de cinco años en el régimen actual.
El actor aduce que la negativa de Colpensiones a realizar el traslado pensional afecta directamente los derechos fundamentales del trabajador, poniendo en riesgo no solo su estabilidad laboral, sino también su seguridad social y su protección integral frente a la exposición a material radiactivo.
Además, la demanda explica que esta situación impide que el hospital SES le asigne formalmente las funciones especializadas para las cuales fue proyectado, lo que se traduce en una amenaza a su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y a su mínimo vital.
Coadyuvancia del SES
Servicios Especiales de Salud SES-Huc Hospital Universitario de Caldas coadyuva la demanda de tutela y señala: (i) Juan Pablo Morales Mendoza está vinculado al SES: (ii) Desde en septiembre de 2025 el actor solicitó la doble asesoría y traslado pensional desde el fondo privado Protección S.A. hacia Colpensiones ; (iii) Este traslado se solicitó porque dentro de la planeación de la clínica, se proyecta que el trabajador asuma funciones de radiofarmacia y manejo de material radiactivo, las cuales implican exposición a radiaciones ionizantes y están catalogadas como de alto riesgo; (iv) Ante la solicitud y los derechos de petición presentados, Colpensiones ha mantenido una postura dilatoria y evasiva.
exposición a radiaciones ionizantes y están catalogadas como de alto riesgo; (iv) Ante la solicitud y los derechos de petición presentados, Colpensiones ha mantenido una postura dilatoria y evasiva.
El SES solicita la necesidad urgente de garantizar el acceso efectivo del trabajador al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, vinculando al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Asofondos y a las administradoras de los fondos privados.
1 ExpedienteDigitalJ2_ 001ED_DemandayAnexos.pdfSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 3
Como interés legítimo en la tutela el SES precis a que tiene un interés directo en la definición de la situación pensional del trabajador debido a la planeación y necesidades de la institución , para poder asignarle labores de alto riesgo al actor , pues según el Decreto Ley 2090 de 2003, el Régimen de Prima Media es el único que garantiza el régimen especial de pensión para exposición a radiaciones ionizantes.
Contestación de la accionada y las vinculadas
Contestación de Colpensiones2
La entidad solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por contar con otros medios de defensa judicial y no se demuestra un perjuicio irremediable.
Señaló que, ante las peticiones de traslado de régimen pensional entre diciembre de 2025, enero y abril de 2026, se dio respuesta específicamente por el incumplimiento del tiempo de permanencia mínima según la Ley 797 de 2003.
Señaló que, ante las peticiones de traslado de régimen pensional entre diciembre de 2025, enero y abril de 2026, se dio respuesta específicamente por el incumplimiento del tiempo de permanencia mínima según la Ley 797 de 2003.
Así, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Contestación de la Superintendencia Financiera de Colombia3
La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó ser desvinculada del trámite al no encontrar vulneración imputable a su cargo.
La entidad señaló que una vez verificado el sistema de información SOLIP, así como la herramienta tecnológica “SmartSupervision”, se constató que no existe ningún antecedente de queja, reclamación o petición formulada por el accionante ante este organismo de control.
Argumentó que los hechos narrados en la demanda no le constan, pues no se hace ninguna alusión a la entidad como responsable de la presunta violación de derechos, lo cual demuestra su falta de legitimación en la causa por pasiva. Mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para intervenir en relaciones contractuales privadas, aclarando que sus funciones de inspección y vigilancia no le facultan para interferir en los negocios entre las administradoras y los consumidores financieros, los cuales se rigen por la autonomía de la voluntad.
Contestación del Ministerio del Trabajo4
El Ministerio del Trabajo manifestó que su vinculación carece de sustento jurídico y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa.
La entidad señaló que solo verifica el cumplimiento de la normativa laboral general. Precisó que los hechos de la demanda no le constan y que no existe un nexo causal
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa.
La entidad señaló que solo verifica el cumplimiento de la normativa laboral general. Precisó que los hechos de la demanda no le constan y que no existe un nexo causal entre su actuación y la negativa de traslado pensional ejecutada por Colpensiones.
2 ExpedienteDigitalJ2_ 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_JUANPABLOM.pdf 3 ExpedienteDigitalJ2_011_MemorialWeb_Respuesta-T20261279756257324pdf 4 ExpedienteDigitalJ2_ 012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-202600209.pdfSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 4
Contestación del Ministerio de Salud5
El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó que la acción es improcedente por ausencia de responsabilidad e inexistencia de competencia material.
Señaló que Colpensiones no es una entidad adscrita ni vinculada a este Ministerio, por lo cual no tiene autoridad para impartirle órdenes directas sobre traslados pensionales.
La sentencia que declaró improcedente la acción6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales declaró:
(…) “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUAN PABLO MORALES MENDOZA” (…)
El Juzgado de primera instancia definió como problema jurídico, el siguiente:
➢ ¿Las entidades accionadas, están o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
El Juzgado de primera instancia ilustró la naturaleza de los derechos fundamentales a
➢ ¿Las entidades accionadas, están o no vulnerando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
El Juzgado de primera instancia ilustró la naturaleza de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y de petición, como el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
En el caso concreto, la primera instancia estimó que:
(i) La acción de tutela es improcedente debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable con las notas de inminencia, gravedad y urgencia, ni se demostró una "apariencia de buen derecho" suficiente que permitiera desplazar la competencia del juez natural;
(ii) La controversia planteada desborda la competencia del juez constitucional, pues se trata de un conflicto propio de la jurisdicción contenciosoadministrativa para revisar la validez de los actos administrativos de Colpensiones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual cuenta con medidas cautelares eficaces; y,
(iii) El desempeño de actividades de alto riesgo no habilita un traslado automático ni excepcional entre regímenes, pues si bien el Decreto 2090 de 2003 otorga beneficios pensionales, estos están supeditados a que el trabajador ya se encuentre afiliado al Régimen de Prima Media cumpliendo las reglas generales de permanencia mínima de cinco años.
La accionante impugnó la decisión7
El SES solicitó se revoque la sentencia.
Al efecto, señaló que en la acción de tutela se pretende ordenar a Colpensiones que realice de forma inmediata el traslado de régimen pensional, aunque se presentaron
El SES solicitó se revoque la sentencia.
Al efecto, señaló que en la acción de tutela se pretende ordenar a Colpensiones que realice de forma inmediata el traslado de régimen pensional, aunque se presentaron todas las pruebas que permitieran corroborar la aptitud de su representado para hacer efectivo el traslado.
5 ExpedienteDigitalJ2_ 015RespuestaMinsalud.pdf 6 ExpedienteDigitalJ2_016Sentenciatutel_202600209Fallo.pdf 7 ExpedienteDigitalJ2_ 018_MemorialWeb_RespuestaSESOJ12222026IMP11ImpugnaciónFalloTutela20220907.pdfSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 5
Argumentó que la decisión de primera instancia desconoce la afectación actual y concreta de los derechos fundamentales del trabajador, quien debe asumir funciones de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes, labor que exige por ley la protección especial del Régimen de Prima Media.
Manifestó que la respuesta de la entidad ha sido dilatoria y evasiva, pues, aunque reconoce normativamente la obligación de afiliar a estos trabajadores a Colpensiones, ha omitido resolver de fondo la situación particular, prolongando una incertidumbre que impide la asignación segura de las funciones proyectadas.
Adicionalmente, precisó que no es jurídicamente razonable exigirle acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa, ya que, ante la ausencia de un acto administrativo definitivo por parte de la entidad, el accionante carece de una decisión material que pueda ser objeto de recursos o mecanismos judiciales ordinarios.
Consideraciones
administrativo definitivo por parte de la entidad, el accionante carece de una decisión material que pueda ser objeto de recursos o mecanismos judiciales ordinarios.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela, cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención. (Art. 86 CP).
Legitimación del coadyuvante para impugnar la tutela
En sentencia de impugnación de tutela del 23 de octubre de 2014 8, el Honorable Consejo de Estado admitió y estudió una impugnación presentada solo por coadyuvantes de una tutela, para lo cual citó el Auto 051 de 1996 de la Honorable Corte Constitucional , el cual manifestó que el coadyuvante puede impugnar la sentencia si “… demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales…”:
“El artículo 13 del decreto 2591 señala:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”
La Corte ha considerado que la intervención permite al tercero el derecho a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo en la decisión. Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería
la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo advierte:
“Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.”
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION
B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01380-01(AC)Sentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 6
“Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administ ración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
obstrucción del acceso a la administ ración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución).
Sobre el mismo tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero señala:
“Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutelaartículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión.”
“A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
“De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnació n solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. -sftEn el presente caso el SES en principio sí demuestra un interés legítimo en la sentencia de tutela , pues la decisión afecta ría la previsión y planeación de los servicios del hospital, aunque no se trate de un caso fundamental.
En el presente caso el SES en principio sí demuestra un interés legítimo en la sentencia de tutela , pues la decisión afecta ría la previsión y planeación de los servicios del hospital, aunque no se trate de un caso fundamental.
Competencia
A la Sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
➢ ¿Se vulner aron los derechos fundamentales a la parte demandante y del coadyuvante porque Colpensiones no ha accedido al traslado del régimen pensional del actor para que ejerza efectivamente funciones de dispensación de fármacos radiactivos?
➢ ¿Se ha vulnerado el derecho de petición?
Los derechos fundamentales implicados
El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la CP refiere que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportunaSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 7
de la cuestión, pues de nada servirá la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”9 -sft
El artículo 33 del CPACA señala que a “… las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral (…) se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores” que tratan del derecho de petición. El artículo 1 4 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , precisa que “…toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.
Sobre las peticiones incompletas el artículo 17 del CPACA dispuso: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación
un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
El derecho al debido proceso debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que implica: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley , (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificables, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las forma s propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix ) a impugnar las decisiones y a promover la
presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix ) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Art. 29 CP).
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (Art. 48 CP).
9 Corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htmSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 8
Análisis de los requisitos de procedibilidad
Las partes están legitimadas en la causa debido a que el actor, Juan Pablo Morales Mendoza, es el titular de los derechos fundamentales que demanda, y Colpensiones es la entidad de seguridad social a quien se dirigieron las múltiples solicitudes de traslado de régimen pensional.
El principio de inmediatez se cumple porque la última contestación de la demandada antes de la presentación de la tutela fue mediante respuesta radicada BZ2026_74675171330798 del 27 de mayo de 2026, y la acción de tutela se presentó para reparto el 28 de mayo de 2026.
El requisito de subsidiariedad para el traslado de régimen pensional debe demostrar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en sentencia T -383 de 2021 ha señalado que el carácter
de mayo de 2026.
El requisito de subsidiariedad para el traslado de régimen pensional debe demostrar un perjuicio irremediable
La Corte Constitucional en sentencia T -383 de 2021 ha señalado que el carácter subsidiario de la acción de tutela se cumple cuando se demuestra que:
“… (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. (…).
Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: (i) una afectación inminente del derecho –elemento temporal respecto al daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio –grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.
De igual forma, la misma corporación ha establecido que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, cuando se pretende un traslado de régimen pensional porque:
“(i) Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo.
El conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen pensional. Según el artículo 2, inciso 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer
pensional. Según el artículo 2, inciso 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”
…En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia”10.
La parte demandante cuenta con 29 años de edad11 y solicitó se ordene a Colpensiones que: (i) Resuelva de fondo y de manera efectiva las solicitudes de traslado pensional iniciadas en septiembre de 2025, incluyendo la petición del 06 de mayo de 2026 ante la cual la entidad omitió brindar una solución concreta, limitándose a informar que el
10 T-359 de 2019 11 ExpedienteDigitalJ2_001ED_DemandayAnexos.pdfSentencia de Tutela Segunda Instancia-RAD-17001-33-33-002-2026-00209-01-Pág. 9
proceso se encontraba “en revisión”; y, (ii) Realice y materialice de forma inmediata su afiliación y traslado al Régimen de Prima Media administrado por dicha administradora
Sobre el perjuicio irremediable la demanda sustentó esta justificación:
su afiliación y traslado al Régimen de Prima Media administrado por dicha administradora
Sobre el perjuicio irremediable la demanda sustentó esta justificación:
“La presente solicitud se fundamenta en la necesidad urgente e inminente de proteger los derechos fundamentales del señor JUAN PABLO MORALES MENDOZA, quien actualmente se encuentra proyectado para desempeñar funciones relacionadas con radio farmacia y manejo de material radiactivo, actividades catalogadas legalmente como de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes conforme al Decreto Ley 2090 de 2003.”
La Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al traslado de régimen pensional, pues: (i) El accionante, quien cuenta con 29 años de edad, no es sujeto de especial protección constitucional ni se demostró que se encuentre en una condición de vulnerabilidad que permita desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual resulta el medio idóneo y eficaz para resolver las controversias y diferencias que surjan entre las entidades de seguridad social y sus afiliados ; y, (ii) No se aportaron las pruebas suficientes que den cuenta de la presencia de un perjuicio irremediable, ya que solo se argumenta las posibles afectaciones que pueda tener ante el riesgo que representa la exposición a radiaciones en atención a las funciones que desempeña.
De esta manera, es improcedente esta tutela frente a la solicitud de traslado de régimen pensional al no demostrarse un perjuicio irremediable.
Frente las solicitudes elevadas por el accionante y su empleadora a través de los derechos de petición
Conforme a los anexos allegados se encuentran las siguientes peticiones del
Frente las solicitudes elevadas por el accionante y su empleadora a través de los derechos de petición
Conforme a los anexos allegados se encuentran las siguientes peticiones del demandante como del SES en torno a esta situación así:
1. Primera solicitud de traslado (Diciembre de 2025) radicado 2025_27010798, que fue contestada por
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