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TA CAL - 81957853-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 81957853-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900720220024001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

HONORABLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: Popular

Demandante: Octavio Augusto Moreno Montoya,

Miguel Ángel Pérez Giraldo, Octavio Rodríguez Hortúa, Cristian Camilo León Zuluaga y Rodrigo Gómez Correa Demandado: Municipio de Villamaría -Caldas Radicado: 170013333009202400208-01

Acto judicial: Sentencia 116

Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El demandante pretende que la alcaldía cierre una pista de motocross que funciona en el predio del municipio. La primera instancia accedió a las pretensiones.

El municipio apeló porque señala que no se vulneraron los derechos colectivos, y en todo caso se permita la actividad con una regulación estricta. La Sala confirma la sentencia, aclarando la sentencia no implica una destinación perpetua del bien, sino que cualquier destino futuro debe cumplir con las condiciones para adelantar las actividades deportivas . No se accede a que continúe la actividad en forma reglamentada porque se demostró que cuente con las condiciones para que se ejerza dicho deporte.

§01. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villamaría - en adelante el Municipio-,

dicho deporte.

§01. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Villamaría - en adelante el Municipio-, contra la sentencia del 21 de noviembre del 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales en la acción popular interpuesta por los señores Octavio Augusto Moreno Montoya, Miguel Ángel Pérez Giraldo, Octavio Rodríguez Hortúa, Cristian Camilo León Zuluaga y Rodrigo Gómez Correa en contra del municipio de VillamaríaCaldas.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 §02. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa y la seguridad y salubridad públicas.

1 Expedientedigital 002AccionPopular.pdf.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 2 2 §03. En consecuencia, se ordene al municipio de Villamaría: (i) Proceda al cierre definitivo de la pista de motocross ubicada en un predio público El Reflejo y se recupere el predio público e impida el acceso de vehículos motorizados de forma definitiva, mediante una infraestructura de cierre del predio eficiente; y, (ii) Ejecute un proyecto de rehabilitación forestal ambiental y actividades de uso público. §04. En los hechos, expuso que:

§04.1. En el predio del municipio “El Reflejo” de la zona rural residencial de la Vereda La Floresta de Villamaría funciona el Club Villa Racing sin contar con los permisos por parte de la administración municipal;

§04.1. En el predio del municipio “El Reflejo” de la zona rural residencial de la Vereda La Floresta de Villamaría funciona el Club Villa Racing sin contar con los permisos por parte de la administración municipal;

§04.2. La Alcaldía facilitó maquinaria para adecuar el terreno como pista de motocross sin realizar los estudios técnicos requeridos ante entidades como Corpocaldas o la Secretaría del Deporte;

§04.3. La adecuación ha causado erosión del suelo y deforestación;

§04.4. Se produce ruido por encima de los niveles pertinentes por motocicletas sin silenciadores, especialmente los fines de semana, perturbando el descanso de ancianos y enfermos;

§04.5. Los accionantes radicaron peticiones el 16 de enero y el 12 de marzo de 2024, informando las irregularidades y solicitando copia de la licencia de funcionamiento, sin recibir respuesta de la administración;

§04.6. La Administración reconoció que la pista no tiene licencia, pero propusieron regular la actividad en lugar de clausurarla;

§04.7. La Secretaría de Planeación reconoció la existencia de informes de septiembre de 2023 sobre construcciones irregulares y ocupación del inmueble en el predio, que fueron remitidos a la Inspección de Policía, sin que aun no se recupere el predio;

§04.8. En julio de 2024 la Alcaldía propuso el restablecimiento del orden urbanístico y devolver la vocación agrícola del predio, la pista sigue operando normalmente y bajo el dominio del club privado; y,

§04.8. En julio de 2024 la Alcaldía propuso el restablecimiento del orden urbanístico y devolver la vocación agrícola del predio, la pista sigue operando normalmente y bajo el dominio del club privado; y,

§04.9. El 24 de julio de 2024 la comunidad denunció ante Corpocaldas los perjuicios ambientales, contaminación auditiva y polución que se causan en el predio.

1.2. Contestación del municipio de Villamaría2

§05. Se opuso a las pretensiones y p recisó de los hechos que solo le constan las respuestas brindadas por el ente municipal a los peticionarios.

§06. El municipio reconoció lo siguiente: (i) la pista de motocross no cuenta con una licencia de funcionamiento formal ni permisos escritos para el Club Villa Racing ; (ii) El predio El Reflejo es de propiedad municipal, con destinación agrícola; y, (iii) La

2 Expedientedigitalarchivo064Sentencia1ai_009202400208Sentenci.pdf 30_Sentencia1ai_202400072SentenciaPACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 3 3 División de Control Urbano advirtió que en el predio hay construcciones y ocupaciones irregulares en el lote.

§07. A su vez, justificó que la existencia de la pista porque garantiza el derecho constitucional a la recreación y el deporte de una comunidad de jóvenes.

§08. El municipio de Villamaría no presentó excepciones para resolver.

1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones3

constitucional a la recreación y el deporte de una comunidad de jóvenes.

§08. El municipio de Villamaría no presentó excepciones para resolver.

1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones3

§09. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito profirió sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR responsable al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA de la de la vulneración de los derechos colectivos al goce un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA que, en un término de cuatro (4) meses realice las obras previstas en el documento denominado “Plan de acción para la protección de bienes y lotes municipales”, suscrito por el jefe de bienes de esa entidad, tend iente a demoler la pista de motocrós ubicada en el predio rural denominado “Finca El Reflejo” de propiedad del municipio. Dentro de este mismo término, el municipio de Villamaría deberá formular y llevar a cabo un programa de recuperación del predio, a tra vés de la reforestación del área afectada con la construcción de la mencionada pista.

TERCERO: Se conformará un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Villamaría o su delegado, los actores populares y la representante del Ministerio Público adscrita

TERCERO: Se conformará un comité de verificación, el cual estará integrado por el suscrito Juez, quien lo presidirá, el alcalde del municipio de Villamaría o su delegado, los actores populares y la representante del Ministerio Público adscrita a este Despacho. Vencidos los términos concedidos y, previo informe remitido por la entidad accionada, de ser necesario se citará a audiencia para verificar el cumplimiento cabal de este fallo.

CUARTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

§10. La sentencia planteó estos problemas jurídicos:

¿Existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte del municipio de Villamaría, con ocasión de las actividades desarrolladas por particulares en la pista de motocrós ubicada en el predio “El Reflejo” de la vereda La Floresta?

¿En caso de respuesta positiva al interrogante anterior, ¿cuáles deben ser las órdenes a impartir para garantizar su efectiva protección?

§11. Del análisis probatorio el juzgado encontró: (i) La problemática se originó por el funcionamiento de una pista de motocrós irregular en el predio El Reflejo propiedad del municipio y, aunque originalmente tuvo fines agrícolas, fue adecuado en 2023 con maquinaria de la propia Alcaldía para un evento depor tivo; (ii) Tras el evento inicial, el predio siguió siendo usado por el Club Villa Racing y particulares de forma esporádica sin ningún permiso, licencia o estudio técnico favorable ; y, (iii) El predioACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 4 4 se localiza en una zona de conservación y protección ecosistémica y presenta una

4 se localiza en una zona de conservación y protección ecosistémica y presenta una amenaza alta por movimientos en masa o deslizamientos.

§12. De acuerdo con las pruebas técnicas se determinó lo siguiente: (i) El dictamen pericial determinó que el ruido en la zona de descanso de los vecinos alcanzó los 57 decibeles (dB) con solo dos motos, superando el límite legal de 45 dB permitido para una Zona IV de tranquilidad, y afecta la salud y tranquilidad de los habitantes; (ii) De acuerdo con el informe elaborado por Corpocaldas, la actividad se desarrolla en una zona que restringe proyectos que alteren las fajas forestales protectoras ; (iii) El municipio no cuenta con un concepto de uso del suelo favorable emitido en concertación con la autoridad ambiental; (iv) Se valoró el Plan de Acción suscrito por el Jefe de Bienes del municipio, donde la propia administración reconoció que la pista es irregular, genera inconvenientes por ruido y debe ser demolida para recuperar el potrero.

§13. El juez concluyó que el municipio falló en su deber de velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas y de usos del suelo, permitiendo que un bien público fuera ocupado para fines particulares sin control. También estableció que el que el ejercicio de un deporte no es razón suficiente para promover prácticas en escenarios construidos sin los requisitos urbanísticos o que afecten el entorno inmediato de las personas.

§14. De esta manera, encontró responsable al municipio por la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y el desarrollo urbano. Y ordenó al municipio demoler la pista en un plazo de cuatro

§14. De esta manera, encontró responsable al municipio por la violación de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y el desarrollo urbano. Y ordenó al municipio demoler la pista en un plazo de cuatro meses, ejecutar un programa de reforestación y conformar un comité de verificación para asegurar que el predio regrese a su estado natural para el sano esparcimiento comunitario.

1.4. La apelación del municipio3

§15. La entidad solicitó que sea revocada la sentencia porque: (i) El cierre y la demolición de la pista genera impactos negativos que no fueron valorados adecuadamente en la primera instancia; (ii) Afirmó que la decisión lesiona el derecho al deporte y al esparcimiento de la comunidad de jóvenes deportistas para ejercitar y competir en motocross, y no se cuenta con otro escenario ni la inversión necesaria; (iii) Sostuvo que las competencias incentivan la economía del sector a través de la venta de comestibles y servicios, por lo que el cierre definitivo afectaría los ingresos de las familias que dependen de estas actividades comerciales; y, (iii) Propone que se permita la práctica del deporte bajo una regulación estricta.

1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§16. Admitido el recurso 4 las partes no se pronunciaron en alegatos, y el Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

3 Expedientedigitalarchivo 068_MemorialWeb_Recurso-Im 4 Expediente digital archivo 5_5_170013333001202400072011YYY10083034.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 5

2. Consideraciones

3 Expedientedigitalarchivo 068_MemorialWeb_Recurso-Im 4 Expediente digital archivo 5_5_170013333001202400072011YYY10083034.pdfACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 5 5

§17. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.

2.1. Problemas jurídicos

§18. Se trata de absolver las siguientes inquietudes:

§19. ¿Se vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad pública y el desarrollo urbano ordenado, sobre los derechos a la recreación, el deporte y el trabajo invocados por el municipio de Villamaría en su apelación?

§20. ¿Es la orden de cierre y demolición definitiva de la pista de motocross la medida más proporcional e idónea para cesar la vulneración de los derechos de la comunidad, o resulta jurídicamente viable la propuesta del recurrente de permitir la práctica deportiva bajo una regulación estricta y coordinada para mitigar el ruido?

2.2. Las acciones populares

§21. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§22. El Honorable Consejo de Estado 5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: A) Una acción u omisión de la parte

funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).

§22. El Honorable Consejo de Estado 5 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y , C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2.3. Los derechos colectivos que se pretenden se protejan

§23. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. (Art. 4.a L.472/1998).

§24. El derecho al ambiente sano tiene la connotación de derecho -deber: uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas la s pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas la s pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001 -23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 6 6 §25. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad . De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar en un entorno de hábitat sano deber de velar por la conservación de éste.

§26. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

§27. El derecho al deporte implica que “El ejercicio del deporte, sus

demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.

§27. El derecho al deporte implica que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación forman parte de la educación y constituyen gasto público social.” (Acto legislativo 02, 2000)

§28. El deporte como derecho fundamental significa que, “La práctica deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas qu e, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos .” (C. Const. S. T-410/1999)

§29. El Decreto Ley 2845 de 1984 previó distintos organismos deportivos, tales como clubes, ligas y federaciones, y determinó que aquellos cumplen funciones de interés público y social, y están constituidos para organizar administrativa y técnicamente el deporte que les corresponda, con la participación de deportistas aficionados o profesionales, o con ambos

§30. Por su parte, la Ley 181 de 1995 tiene como objetivo s el " fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre".

masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre".

§31. En cuanto a los bienes del Estado y el concepto de espacio público, el Consejo de Estado 6 ha destacado lo siguiente: la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como b ienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituyen espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.

§32. En otro aspecto, l os bienes fiscales no se vuelven de uso público por su destinación a la recreación y el deporte, porque:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-2331-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 7 7 §32.1. El artículo 674 del CC establece que “Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”

bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.”

§32.2. Sobre la diferencia entre bienes fiscales y los de uso público, El Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril de 20047 expresó

A pesar de la existencia de alguna similitud entre los bienes de uso público y los fiscales o patrimoniales, como, por ejemplo, su afectación al desarrollo de los principios y fines del Estado, se destacan dos características que los diferencian: la forma como se ejerce el dominio y la utilización por parte de la comunidad.

Con relación al dominio, en los bienes de uso público el Estado protege, vigila y reglamenta su uso y no pueden constituirse sobre ellos actos jurídicos que impliquen la limitación a su uso y disfrute por parte de los ciudadanos, como su venta o arrendamiento. Por el contrario, con los bienes patrimoniales o fiscales, el Estado tiene una propiedad similar a la que ostentan los particulares, es decir, cuenta con todas las características de un derecho real: su titular puede usar la cosa, percibir sus frutos y disponer de la misma.

Respecto a la utilización o al uso por parte de la comunidad, los bienes de uso público cuentan con una destinación común, su finalidad principal es que los ciudadanos puedan usarlos, en tanto los bienes conserven esa calidad. La utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad. En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares,

utilización de los bienes fiscales es generalmente excluyente y no involucra a la comunidad. En ellos, el Estado procura el desarrollo de sus funciones y la prestación de los servicios públicos (oficinas públicas, instalaciones militares, juzgados, cárceles, etc.). A pesar de ser reservados o excluyentes, en ocasiones su finalidad puede significar a que la comunidad los utilice, sin que ello implique una mutación en su naturaleza de bien fiscal.

§32.3. Y la misma sentencia aclaró que “si el bien es fiscal, tal como fue certificado, la destinación que se le dé al mismo no implica la mutación de su naturaleza…”

§39. Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§40. El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los colectivos.”

§41. Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos,

conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos,

7 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004)- Radicación número: 25000-23-26-000-1995-1371-01(16245)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 8 8 espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§42. El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.

§43. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

§44. La Corte Constitucional 8 ha dicho que la vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos es uno de los fundamentos sobre las

del espacio público sobre los demás usos del suelo.

§44. La Corte Constitucional 8 ha dicho que la vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Por lo que , de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos l os ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.

§45. Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado señaló: “Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”

2.4. Contaminación Auditiva y su relación con el Derecho Colectivo al Ambiente Sano

escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.”

2.4. Contaminación Auditiva y su relación con el Derecho Colectivo al Ambiente Sano

§33. La Constitución Política establece un marco normativo para la protección del medio ambiente, consagrando el derecho a un ambiente sano como un derecho colectivo de máxima importancia.

§34. Los artículos 79, 80 y 82 de la CP otorgan al Estado la potestad y el deber de planificar y gestionar los recursos naturales para su desarrollo sostenible, le impone la obligación de " prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

§35. La afectación del ruido tiene una doble dimensión fundamental y colectiva. Sobre la afectación del derecho colectivo al ambiente sano.

8 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 170013333009202400208-01 p. 9 9 §36. Así, el Decreto 2811 de 1974 mencionó en su artículo 33 que “(…) se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas (…)”

§37. Actividades que generan ruido y el principio de precaución: La jurisprudencia9 ha establecido que las actividades deben ceder ante la protección d el derecho al ambiente sano y frente a la contaminación auditiva , bajo el principio de

§37. Actividades que generan ruido y el principio de precaución: La jurisprudencia9 ha establecido que las actividades deben ceder ante la protección d el derecho al ambiente sano y frente a la contaminación auditiva , bajo el principio de precaución: “La actividad de transporte férreo, al poder generar menoscabo en el medio ambiente, está sujeta al principio de precaución. Este se aplica cuando –aunque haya un principio de certeza técnica - existe incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. El principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud. Así, cuando por causa del trasporte ferroviario exista contaminación por ruido o por emisión de partículas de carbono, en caso de que exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas, deben tomarse las medidas que anticipen y eviten cualquier daño."

§38. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.

2.5. Lo comprobado

§39. No existe controversia acerca : (i) De la propiedad del municipio de Villamaría sobre el predio El Reflejo, conforme al Plan de Acción para la protección de bienes y lotes municipales, donde se identifica "Predio FINCA EL REFLEJO, Nro. Matrícula inmobiliaria 100-2512 propiedad del municipio de Villamaría"; (ii) El funcionamiento de la pista de motocross en dicho predio; (iii) Las reclamaciones de la comunidad del

inmobiliaria 100-2512 propiedad del municipio

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