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TA CAL - 81957978-(27-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 81957978-(27-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333300120260022701

ASUNTO ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE MARIO ALONSO CARDONA CARDONA

ACCIONADA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES –

COLPENSIONES y SALUD TOTAL EPS

ASUNTO VALORACIÓN PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL

SENTENCIA 204

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (índice021; archivo002).

Mario Alonso Cardona Cardona interpuso acción de tutela contra Colpensiones y Salud Total EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad. Expuso que padece múltiples enfermedades crónicas que afectan significativamente su capacidad laboral y que, pese a solicitar la correspondiente calificación, Colpensiones no respondió y la EPS se negó a asumir el trámite, generando una dilación injustificada. Como consecuencia , solicitó el amparo de sus derechos y que se ordene a las entidades actualizar su historia clínica, iniciar oportunamente el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, asignarle cita con medicina laboral y notificarle el dictamen correspondiente.

2. Pronunciamiento de los accionados 2.1. Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente, al señalar que la

calificación de pérdida de capacidad laboral, asignarle cita con medicina laboral y notificarle el dictamen correspondiente.

2. Pronunciamiento de los accionados 2.1. Colpensiones solicitó negar la tutela por improcedente, al señalar que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por el

1 Primera instanciaaccionante se encuentra en trámite y que, mediante oficio del 10 de junio de 2026, le requirió documentos indispensables que aún no ha aportado. Sostuvo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues la imposibilidad de continuar el procedimiento obedece al incumplimiento de esa carga documental; además, afirmó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que las controversias sobre la cali ficación corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral. (índice052; archivo006) 2.2. Salud Total EPS solicitó negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que no es responsable de actualizar, custodiar ni entregar la historia clínica integral, pues esa obligación corresponde a las IPS que prestaron los servicios. Agregó que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser adelantada por la entidad que asume el riesgo —en este caso, el fondo de pensiones — y que la EPS únicamente debe suministrar la información clínica cuando sea formalmente requerida dentro de dicho trámite. (índice063; archivo010)

3. Sentencia de primera instancia (índice074; archivo012).

El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad física y moral, debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital del accionante, al señalar lo siguiente:

3. Sentencia de primera instancia (índice074; archivo012).

El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad física y moral, debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital del accionante, al señalar lo siguiente: «SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Salud Total. que, en el término de 48 horas -en caso de que no lo haya hecho, proceda a dar respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud radicada por el señor Mario Alonso Cardona Cardona, el 09 de mayo de 2026.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. que, el término máximo de 1 mes proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir q ue la petición se encuentra incompleta, lo anterior, notificando al accionante sobre la decisión emitida.

Para el efecto, Colpensiones E.I.C.E. deberá procurar la realización de los todos los exámenes o consultas que considere necesarios para efectuar dicha calificación, realizando por cuenta de la A.F.P. todos los procedimientos que considere necesarios para emitir el dictamen y que no hayan sido objeto de prescripción médica por los galenos tratantes adscritos a la E.P.S. del señor Mario Alonso Cardona Cardona.» Como fundamento, señaló que Colpensiones, como entidad encargada de efectuar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, no podía trasladar al interesado ni a la EPS la carga de gestionar y sufragar exámenes complementarios

2 Primera instancia 3 Primera instancia 4 Primera instanciaque no habían sido ordenados por los médicos tratantes; por tanto, debía garantizar

interesado ni a la EPS la carga de gestionar y sufragar exámenes complementarios

2 Primera instancia 3 Primera instancia 4 Primera instanciaque no habían sido ordenados por los médicos tratantes; por tanto, debía garantizar directamente su práctica y resolver de fondo la solicitud. Asimismo, concluyó que Salud Total vulneró el derecho de petición al no acreditar una respuesta clara, concreta y oportuna a la solicitud presentada por el actor.

4. Impugnación. (índice095; archivo015) Colpensiones impugnó el fallo y solicitó su revocatoria al sostener que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral estaba incompleta, pues el accionante no aportó los documentos y valoraciones requeridos, lo que impedía resolverla de fondo.

Alegó, además, que la tutela desconoció su carácter subsidiario, dado que las controversias sobre la calificación corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, sin que se hubiera acreditado un perjuicio irremediable. Por ello, afirmó que actuó conforme a derecho y que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Posteriormente, Colpensiones informó que cumplió el fallo al expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML6030121 del 1 de julio de 2026, fijado en 12,45 %, y adelantar su notificación al accionante. Sostuvo que la vulneración quedó superada, pero mantuvo íntegramente la impugnación y solicitó que se declarara el cumplimiento sin afectar el trámite del recurso. (índice186; archivo036)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de

cumplimiento sin afectar el trámite del recurso. (índice186; archivo036)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

2. Problema jurídico De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para examinar la actuación adelantada por Colpensiones dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y, en caso afirmativo, establecer si la notificación posterior del dictamen de pérdida de capacidad laboral produjo la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden impartida en la sentencia de primera instancia.

3. Tesis

5 Primera instancia 6 Primera instanciaLa Sala sostiene que la acción de tutela resulta procedente; sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto COLPENSIONES expidió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el accionante.

4. Consideraciones normativas y jurisprudenciales 4.1. Sobre la acción de tutela La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de

los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 7, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva8. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para

próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 4.2. Sobre el p rocedimiento para la calificación de invalidez y su relación con el debido proceso administrativo La H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso no es propio solo de los trámites judiciales, sino que, también debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas9 y que se materializa con la garantía de los derechos a:

7 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 8 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994 9 Sentencias C -341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.«(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» 10. (Negrita propia)

del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso» 10. (Negrita propia) En materia del trámite que debe surtirse para la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 asignó expresamente a COLPENSIONES y a las demás entidades allí previstas la función de efectuar, en primera oportunidad, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, del grado de invalidez y del origen de la contingencia. Asimismo, estableció un procedimiento que garan tiza al interesado la posibilidad de controvertir el dictamen emitido, mediante la manifestación de inconformidad y la posterior intervención de las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De esta manera, la actuación de las entidades encargadas de la calificación no constituye una facultad discrecional, sino el cumplimiento de un procedimiento legalmente reglado que debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso administrativo. En ese orden, cuando la autoridad llamada a emitir la calificación omite impulsar el trámite o demora injustificadamente la adopción de la decisión que le corresponde, no solo desconoce las reglas que gobiernan el procedimiento previsto por el legislador, sino que compromete el derecho al debido proceso del interesado, en su dimensión de obtener una decisión oportuna dentro de una actuación administrativa que ha sido válidamente promovida. 4.3. Sobre la relación entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y el derecho a la seguridad social.

El artículo 48 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un

que ha sido válidamente promovida. 4.3. Sobre la relación entre la calificación de pérdida de capacidad laboral y el derecho a la seguridad social.

El artículo 48 de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público cuya prestación debe garantizar el Estado. La Corte Constitucional ha precisado que se trata de un derecho fundamental autónomo11. En ese marco, la misma Corporación ha señalado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad laboral y establecer los derechos que eventualmente pueden reclamar. Por ello, la negación de la valoración o la demora injustificada en su trámite pueden configurar una afectación del derecho a la seguridad social y constituir un obstáculo para el goce efectivo de garantías como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir que se determine el nivel de pérdida de capacidad laboral y la eventual existencia de un estado de invalidez , y

10 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021sea posible acceder a las prestaciones que el ordenamiento jurídico prevé para estos eventos12. 4.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica

estos eventos12. 4.4. Sobre la carencia de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii ) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. La Corte Constitucional ha definido cada una de las categorías de la siguiente manera13: (i) Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial; (ii) Daño consumado : Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela; (iii) Hecho sobreviniente : Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacció n de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo. Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que14:

porque el accionante perdió el interés en la satisfacció n de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo. Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que14: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. Finalmente, vale precisar que , con relación a la necesidad u obligatoriedad de realizar un pronunciamiento de fondo cuando se configura la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a este punto, advirtiendo que solo es perentorio un pronunciamiento d e fondo en los casos de daño consumado, pues tratándose de hecho superado y situación sobreviniente no es necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto dado que:

12 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2020.“(i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que so n hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que

un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que so n hipotéticospuestos a su consideración; (iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”” 15.

5. Consideraciones fácticas Se encuentra que Mario Alonso Cardona Cardona, el 5 de mayo de 2026, solicitó a COLPENSIONES que le hiciera una valoración de la pérdida de la capacidad laboral (índice0216; archivo002, pág. 14-23).

Además, COLPENSIONES mediante el Oficio No. 2026_9746999 de 10 de junio de 2026, requirió al accionante para que complemente la documentación requerida (índice0517; archivo007; pág. 1-2). Posteriormente, COLPENSIONES mediante Oficio No. 2026_ 10932259, 2026_10720305 del 25 de junio de 2026, le informó a Mario Alonso Cardona Cardona que le programó cita de valoración con un proveedor externo el 30 de junio de 2026 (índice01018; archivo0 29); dicho oficio fue notificado al correo electrónico misnotificaciones1217@gmail.com. COLPENSIONES profirió el Dictamen No. 6030121 del 13 de mayo de 2026, en el que le determinó a Mario Alonso Cardona Cardona una pérdida de la capacidad laboral del 12.45%, con fecha de estructuración de 30 de junio de 2026 (índice01819; archivo038). Además, en comunicación telefónica realizada por el Despacho el 27 de julio de 2026 al teléfono indicado en el escrito de la tutela (3 145644135), se estableció comunicación con Mario Alonso Cardona Cardona (accionante), quien confirmó que

Además, en comunicación telefónica realizada por el Despacho el 27 de julio de 2026 al teléfono indicado en el escrito de la tutela (3 145644135), se estableció comunicación con Mario Alonso Cardona Cardona (accionante), quien confirmó que COLPENSIONES notificó en debida forma el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral.

6. Del requisito de subsidiariedad En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera que en el presente asunto se encuentra satisfecho.

Lo anterior, porque la controversia planteada no está encaminada al reconocimiento de una prestación económica o la definición judicial del estado de invalidez del accionante, asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, reiterado en la sentencia T-333 de 2024. 16 Primera instancia 17 Primera instancia 18 Primera instancia 19 Primera instanciaque se cuestiona es la actuación desplegada por COLPENSIONES dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, concretamente, la falta de una decisión oportuna frente a la solicitud presentada por el actor. Además, como se vio en el marco jurídico de este fallo, la Corte Constitucional ha señalado que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva del derecho a la seguridad social, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad la boral de

señalado que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye un instrumento indispensable para la protección efectiva del derecho a la seguridad social, pues permite determinar el grado de afectación de la capacidad la boral de una persona y establecer los derechos que eventualmente pueden reclamarse. Por ello, la negativa a realizar dicha valoración o la demora injustificada en su trámite revisten relevancia constitucional y pueden ser analizadas a través de la acción d e tutela cuando se alega la vulneración de garantías fundamentales asociadas al desarrollo y culminación del procedimiento administrativo correspondiente.

7. De la vulneración de derechos fundamentales En el caso concreto se encuentra acreditado que el accionante solicitó a COLPENSIONES la calificación de pérdida de capacidad laboral el 5 de mayo de 2026; que mediante el Oficio No. 2026_9746999 de 10 de junio de 2026, requirió al accionante para que complementara la documentación requerida.

A pesar de lo anterior, para la fecha en que se promovió la acción de tutela y se profirió el fallo de primera instancia, no se encontraba acreditada la expedición y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, fue precisamente esa ausencia de la calificación la que motivó la solicitud de amparo constitucional. Como se indicó en el marco jurídico, la determinación de la pérdida de capacidad laboral constituye una actuación administrativa reglada que debe adelantarse con observancia de las garantías propias del debido proceso. En consecuencia, una vez impulsado el trámite y aportada la documentació n requerida, la entidad llamada a emitir la calificación tiene el deber de adoptar la decisión que corresponda dentro de un plazo razonable y comunicarla al interesado, de manera que este pueda

impulsado el trámite y aportada la documentació n requerida, la entidad llamada a emitir la calificación tiene el deber de adoptar la decisión que corresponda dentro de un plazo razonable y comunicarla al interesado, de manera que este pueda conocerla y ejercer los mecanismos de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico. Por ello, la Sala considera que, con fundamento en las circunstancias existentes al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuvo razón al concluir que era procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues aún no se había acreditado la expedición y notificación del dictamen correspondiente , lo que además también constituyó una transgresión del derecho a la seguridad social del accionante, amén de una amenaza para el goce de las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y el mínimo vital . En tal sentido, la decisión impugnada deberá ser confirmada.

8. Del hecho superadoLa Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la situación que dio origen a la solicitud de amparo, como consecuencia de una actuación atribuible a la parte accionada. Para ello, debe verificarse que la conducta reclamada haya sido satisfecha de manera íntegra, de modo que cualquier orden adicional del juez constitucional resulte inocua.

En el presente asunto, luego de proferida la sentencia de primera instancia, se acreditó que COLPENSIONES expidió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, satisfaciendo así la pretensión que permanecía

En el presente asunto, luego de proferida la sentencia de primera instancia, se acreditó que COLPENSIONES expidió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, satisfaciendo así la pretensión que permanecía pendiente al momento de dictarse el fallo impugnado. De esta manera, aunque la decisión adoptada por el juzgado de instancia fue acertada con fundamento en las circunstancias existentes para ese momento, la actuación posterior de COLPENSIONES produjo la desaparición de la situación que motivó el amparo. Por consiguiente, al momento de resolver la impugnación se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas por el accionante, que así deberá ser declarada

9. Conclusión jurídica y decisión De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente para examinar la actuación adelantada por COLPENSIONES dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y que, al momento de profer irse la sentencia de primera instancia, existían razones para amparar su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de obtener una decisión oportuna dentro de dicho trámite administrativo. No obstante, durante el trámite de la segunda instancia se acreditó la expedición y notificación del correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, circunstancia que satisfizo las pretensiones de la demanda y produjo la desaparición de la situ ación que motivó la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de

que motivó la solicitud de amparo. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL

Firmado electrónicamente en SAMAI

ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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