TA CAL - 81958230-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81958230-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: Gloria Inès Campuzano Jiménez Demandado: Dirección Territorial de Salud de Caldas Radicación: 17-001-33-39-008-2013-00183-05
Acto judicial: Sentencia 119.
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto liquidación a título de indemnización por las prestaciones sociales derivados de los contratos de prestación de servicios, ordenado en cumplimiento a orden judicial. (ii) La primera instancia declaró no prob ados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó en costas. (iii) La entidad ejecutada recurrió la sentencia, porque realizó el pago de la obligación. La sala ordena MODIFICAR la sentencia de primera instancia, y ordena seguir adelante la ejecución.
1. Asunto
§01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Dirección Territorial De Salud De Caldas., por los siguientes conceptos:
§02.1. Por la suma de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 2.068.891), correspondiente a la diferencia por mayor valor de lo pagado dentro de la liquidación efectuada por la entidad y lo que debió pagarse en cumplimiento al fallo.
§02.2. Por las costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecución.
1 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal achvio01DEMANDAEJECUTIVAPD.SAMAISentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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§03. Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas , con el fin de liquidar las prestaciones a título de indemnización con base en el valor neto de los contratos de prestación de servicios. La sentencia se profirió el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
§04. El 6 de mayo del 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, modificó la
se profirió el 9 de diciembre de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.
§04. El 6 de mayo del 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, modificó la decisión del juzgado en mención, respecto a la prescripción de los contratos entre el 5 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008. Y la correspondiente indemnización por el reconocimiento de prestaciones sociales con base en los honorarios por los respectivos contratos de prestación de servicios. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019.
§05. La parte ejecutante elevó el 4 de diciembre de 2019, petición ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de solicitar el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución 500 del 30 de junio de 2020, se dio cumplimiento a la orden judicial. En la misma se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales (Bonificación por servicios prestados, Vacaciones, Prima de Navidad, Cesantías. Por el periodo del 21/11/2011 hasta 31/12/2 011 e indexado a 30/04/2020 por el monto de $ 14.072.377.
§06. No obstante, lo anterior, revisada la liquidación efectuada por la entidad se encuentra que existen inconsistencias entre lo reconocido y lo pagado.
2.2. Mandamiento de pago2
§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas:
§07.1. Por la suma de $2.068.891 más la indexación, correspondiente a la
§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas:
§07.1. Por la suma de $2.068.891 más la indexación, correspondiente a la diferencia por mayor valor de lo pagado y lo que debió pagarse en cumplimiento a la condena.
§07.2. Por las costas dentro del proceso de ejecución.
§08. Recurso de reposición: La apoderada Judicial de la Dirección Territorial de Salud de Caldas 3, interpuso recurso de reposición contra el orden de mandamiento de pago, el cual fue desatado a través del auto proferido el 28 de octubre de 2021 4, ordenando no reponerlo.
2.3. Las excepciones propuestas5
§09. La Dirección Territorial de Salud de Caldas , se opuso a las pretensiones de la demanda propuso ocho excepciones: Inexistencia de la obligación frente a la interpretación del alcance y contenido de la sentencia, Cumplimiento de fallo en cuanto a la obligatoriedad de la sentencia, "Cobro de lo no debido", "Buena fe de la Dirección Territorial de Salud de Caldas", La DTSC actuó de conformidad a lo
2 Expediente Digital carpeta 01Primera InstanciaC01Principal achvio 7_EXPEDIENTEDIGI_07LIBR. PD.SAMAI. 3 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 009ESCRITORECURSODTSC.pdf.SAMAI. 4 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 009ESCRITORECURSODTSC.pdf.SAMAI.
PD.SAMAI. 3 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 009ESCRITORECURSODTSC.pdf.SAMAI. 4 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 009ESCRITORECURSODTSC.pdf.SAMAI. 5 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 013 Contestación.SAMAISentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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establecido a la orden emitida por el juez, El título valor, no reúne los requisitos de un título complejo, Caducidad, y Genérica.
§10. Por auto del 26 de mayo de 2022 6 el Juzgado de primera instancia solo dio traslado a las excepciones de Pago de la obligación y Prescripción del título, y desechó de plano las demás conforme al artículo 442 del CGP, decisión confirmada por este Tribunal.
§11. Los fundamentos de la excepción de pago fueron que ya se canceló la totalidad de lo ordenado mediante la Resolución 500 de 2020 y los respectivos comprobantes de egreso, y la liquidación se ajustó a las normas laborales territoriales ante la falta de una metodología específica en la sentencia que se pretende ejecutar.
§12. Sobre la prescripción se fundamentó en que el tiempo para ejecutar la acción había vencido, basándose en la fecha de ejecutoria de las sentencias.
2.4. Sentencia de Primera Instancia7
§13. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción
2.4. Sentencia de Primera Instancia7
§13. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas prescripción del título ejecutivo” y “pago de la obligación” formuladas por la parte ejecutada.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por GLORIA INÉS CAMPUZANO JIMÉNEZ en contra de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC por las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa, esto es, T RES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($3.958.213) por concepto de capital indexado con corte al 31 de octubre de 2025.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la parte ejecutada DTSC y en favor de la PARTE EJECUTANTE. Se fija como agencias en derecho, a cargo de la ejecutada, la suma
de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M/CTE
($197.910).
§14. El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones de “Pago de la Obligación”, “Prescripción” y ordenó seguir adelante la ejecución.
§15. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el
de la Obligación”, “Prescripción” y ordenó seguir adelante la ejecución.
§15. El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, d ado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la indemnización por concepto de prestaciones sociales derivado de un contrato de prestación de servicios.
§16. Respecto a las excepciones propuestas el juzgado determinó lo siguiente:
6 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 019CORRETRASLADOEXCEP.pdf.SAMAI 7 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 046Sentenciaenau_201300183ActaA.SAMAISentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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§16.1. Prescripción y/o Caducidad: Que la obligación se hizo exigible el 15 de marzo de 2020 (10 meses después de la ejecutoria). Como el término de caducidad es de 5 años (vencía en marzo de 2025) y la demanda se radicó en 2021, la acción fue oportuna.
§16.2. Pago de la Obligación: Desestimó este argumento de pago de la obligación al verificar que, si bien hubo pagos, estos no cubrieron el monto total calculado bajo los parámetros estrictos de la sentencia de segunda instancia.
§17. La anterior decisión la fundó en las siguientes pruebas: (i) Resolución 500 de 2020, con el que la DTSC pretendió dar cumplimiento la sentencia, pero que sirvió
calculado bajo los parámetros estrictos de la sentencia de segunda instancia.
§17. La anterior decisión la fundó en las siguientes pruebas: (i) Resolución 500 de 2020, con el que la DTSC pretendió dar cumplimiento la sentencia, pero que sirvió para demostrar que la base de cálculo utilizada por la entidad no coincidía con el valor neto de los honorarios ordenado; (ii) El comprobante de egreso 003857 acreditó el pago efectivo de $14.072.377 a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales ; (iii) El c omprobante de Egreso 004519 probó el pago de $413.000 por costas procesales de la acción de nulidad ; y, (iv) Los comprobantes números 004710, 004711 y 004712, que acreditan el pago de $6.115.800 destinados al fondo de pensiones (Asopagos/Colpensiones) por diferencias en cotizaciones.
§18. Con apoyo en las pruebas aportadas, se efectuó la siguiente liquidación: (i) Periodo liquidado: Del 4 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (periodos no prescritos) ; (ii) Capital histórico e indexado: Tras aplicar los conceptos prestacionales (vacaciones, primas, cesantías e intereses), se determinó un capital indexado a la fecha de ejecutoria (mayo 2019) de $16.809.950 ; y, (iii) Cálculo del saldo insoluto: Al capital indexado ($14.072.377), arrojando un saldo pendiente de $2.737.573 y la actualización a valor presente por el monto de $ 3.958.213.
§19. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir
$2.737.573 y la actualización a valor presente por el monto de $ 3.958.213.
§19. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia8
§20. La apoderada de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sustentó el recurso con apoyo el pago total de la obligación ya fue satisfecha íntegramente mediante la expedición de la Resolución 500 del 30 de junio de 2020.
§21. Sostuvo que realizó una liquidación detallada de las sumas correspondientes a cada periodo contractual entre 2009 y 2011. El pago efectivo se encuentra plenamente acreditado en el expediente a través de los comprobantes de egreso Nos. 4710, 4711, 4712, 451 9 y 3857 de 2020, que demuestran la consignación de los dineros en la cuenta de la ejecutante.
§22. Manifestó que l a orden impartida en segunda instancia no innovó en la metodología de liquidación, por lo cual la entidad aplicó las fórmulas legales y el régimen prestacional vigente para los empleados públicos del nivel territorial.
§23. Afirmó que el valor neto de los contratos se utilizó como base, pero siguiendo los estándares de motivación y fuentes normativas aplicables a la situación de un técnico en condiciones similares.
8 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 046_MemorialWeb_Recurso-COMP. SAMAIlos estándares de motivación y fuentes normativas aplicables a la situación de un técnico en condiciones similares.
8 Expediente Digital carpeta 01EjecutivoPrimera Instancia. 046_MemorialWeb_Recurso-COMP. SAMAI45_Actaaudiencia_inicial juzgamientoSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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§24. Precisó que la supuesta "diferencia" o "saldo pendiente" reclamado por la ejecutante no constituye una obligación clara, expresa ni exigible, tal como lo exige el artículo 68 del CPACA.
§25. Sostuvo que ordenar un ajuste inexistente , atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las ejecutorias judiciales. Argument ó que, al haber actuado de buena fe y bajo la certeza de estar cumpliendo la orden judicial con los pagos realizados en 2020, no se debe seguir ejecutando por interpretaciones subjetivas de la contraparte . Y agregó que se omitió dar valor probatorio a los actos administrativos y comprobantes que dan cuenta del pago total.
2.6. Admisión recurso de apelación
§26. De conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 27 de abril del 2026, se admitió el recurso de apelación. No hubo pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público.
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§27. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las
3. Consideraciones del Tribunal
3.1. Competencia
§27. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Cuestiones previas.
§28. En virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso el cual reza: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. Se rechazará la excepción propuesta.
3.3. Problemas Jurídicos
§29. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§30. ¿Se encuentra satisfecha la obligación contenida en el título ejecutivo contenido en las órdenes judiciales , o si, por el contrario, la liquidación efectuada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas (DTSC) mediante la Resolución 500 de 2020 constituye un pago parcial que justifica seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto determinado por la juez de primera instancia
3.4. Hechos Probados
§31. Sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde se ordenó
3.4. Hechos Probados
§31. Sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde se ordenó pagar las sumas correspondientes a la s prestaciones sociales por declaración delSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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contrato realidad, a favor de la señora Gloria Inés Campuzano Jiménez. En apartes se transcribe, lo siguiente9:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "EJECUCION DE CONTRATOS EN APLICACION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD" y "EJECUCION DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA", propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la señora GL ORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de
2011.
TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negative frente a la solicitud de reconocimiento de contrato realidad, presentada por GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ ante la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS el día 10 de mayo de 2012.
CUARTO: DECLARAR nulo el acto presunto derivado de la petición del 10 de mayo de 2012, por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral que existió entre
CALDAS el día 10 de mayo de 2012.
CUARTO: DECLARAR nulo el acto presunto derivado de la petición del 10 de mayo de 2012, por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral que existió entre la señora GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el consecuente pago de salaries y prestaciones adeudados entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.
QUINTO: A título de indemnización, la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS PAGARA a GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por esta, para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.
Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos. La liquidación de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado. (…)”
§32. El 06 de mayo del 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas 10, Sala de Decisión ordenó, modificar la sentencia de primera instancia en los ordinales primero, quinto y sexto; misma que quedó así:
(…) PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo
primero, quinto y sexto; misma que quedó así:
(…) PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES PRIMERO, QUINTO Y SEXTO, de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho i nstaurada por GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ, en contra de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, la cual quedara así:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “EJECUCION DE CONTRATOS EN APLICACION DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD” Y “EJECUCION,.DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACKDN ADMIN1STRATIVA”, propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de las contractuales comprendidos entre el entre el 5 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 , excepto en lo correspondiente a los aportes a pensión (…).
9 Expedientedigital. PRIMERA INSTANCIA 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 5 – 36. 10 Expedientedigital. PRIMERA INSTANCIA 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 38-71Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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QUINTO: A título de indemnización, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, PAGARÁ a GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ, a reconocer y pagar
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QUINTO: A título de indemnización, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, PAGARÁ a GLORIA INES CAMPUZANO JIMENEZ, a reconocer y pagar al demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales que se devengaba en el cargo de técnico de esa entidad, en similar situación, tomando como base el valor neto de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios en los siguiente periodos entre en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:
> Del 4 de febrero al 30 de junto de 2009. > Del 13 de agosto al 31 de diciembre de 2009 > Del 22 de enero al 30 de junio de 2010. > Del 13 de julio al 31 de agosto de 2010. > Del 13 de octubre al 31 de octubre de 2010. > Del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2010. > Del 14 de febrero al 15 de abril de 2011. > Del 13 de mayo al 24 de junio de 2011. > Del 29 de junio al 30 de septiembre de 2011. > Del 21 de noviembre al 31 de diciembre de 2011.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a tomar el ingreso base de cotización o 1BC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales opera el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados por la señora GLORIA INES CAMPUZANOJIMENEZ como contratista y los que se debieron efectuar, deber
servicios, incluidos aquellos sobre los cuales opera el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si e xiste diferencia entre los aportes realizados por la señora GLORIA INES CAMPUZANOJIMENEZ como contratista y los que se debieron efectuar, deber cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para dicho efecto la parte actora deber acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su con tra, tendrá la cargo de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador.”
§33. Conforme a la constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada desde el 24 de octubre del 201911.
§34. Por la Resolución 500 del 30 de junio de 2020 la Dirección Territorial de Salud de Caldas liquidó la condena por un total de $20.601.177. En esta, se desglosa los pagos por periodos contractuales, calculando vacaciones, primas y cesantías 12.
§35. La entidad ejecutada en escrito allegado al expediente señaló sobre el cumplimiento de la obligación certificó lo siguiente:
§36. Comprobante de Egreso 003857 (13 de julio de 2020): Prueba el pago de $14.072.377, directamente a la ejecutante por concepto de prestaciones sociales 13.
11 Expedientedigital. Primera Instancia. 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 73. 12 Expedientedigital. Primera Instancia. 017RESOLUCION50020210.pdf
11 Expedientedigital. Primera Instancia. 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 73. 12 Expedientedigital. Primera Instancia. 017RESOLUCION50020210.pdf 13 Expedientedigital. Primera Instancia. 016COMPROBANTESDEPAGO.pdfSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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§37. Comprobante de Egreso 004519 (10 de agosto de 2020): Acredita el pago de $413.000 por costas procesales (agencias en derecho) a la abogada de la actora 14.
§38. Comprobantes 004710, 004711 y 004712 (20 de agosto de 2020): Demuestran el pago de $6.115.800 al fondo de pensiones (Asopagos /Colpensiones) por la diferencia en las cotizaciones15.
§39. En el mes de Julio de 2020, la parte actora elev ó petición de reliquidación dirigido a la DTSC tras recibir el pago ordenado en la Resolución 500 del 30 de junio de 2020. Argumentó que la entidad no usó el valor neto de los contratos como base, sino que aplicó cálculos sobre el último rubro desembolsado o promedios diarios incorrectos, generando una diferencia de $2.068.891 a su favor.
§40. Mediante Oficio SJ -150-CU-1689-2020 del 15 de septiembre de 2020, la DTSC brinda respuesta a la petición de reliquidación. La entidad niega el ajuste, afirmando que la sentencia no estableció una metodología específica y que su liquidación se ajustó a las normas laborales generales16.
DTSC brinda respuesta a la petición de reliquidación. La entidad niega el ajuste, afirmando que la sentencia no estableció una metodología específica y que su liquidación se ajustó a las normas laborales generales16.
§41. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.5. Solución al problema jurídicosobre el pago
§42. ¿Determinar si la entidad Dirección Territorial de Salud de Caldas , debe cancelar valores adeudados por concepto liquidación a título de indemnización por los contratos de prestación de servicios, a favor de la señora Gloría Inés Campuzano Jiménez, ordenado en cumplimiento a orden judicial?
§43. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial, en lo que respecta al monto cancelado, acreditado en el expediente a través de los comprobantes de egreso 4710, 4711, 4712, 4519 y 3857 de 2020, que demuestran la consignación de los dineros en la cuenta de la ejecutante.
§44. Con el propósito de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:
14 Expedientedigital. Primera Instancia. 016COMPROBANTESDEPAGO.pdf 15 Expedientedigital. Primera Instancia. 016COMPROBANTESDEPAGO.pdf 16 Expedientedigital. PRIMERA INSTANCIA. 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 77y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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16 Expedientedigital. PRIMERA INSTANCIA. 003ANEXOSPDF.pdf. Pág. 77y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-008-2013-00183-05
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§45. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del
C.G.P. consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”
§46. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1 . Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
§47. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “ deben gozar ” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada providencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.17
de la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.17
§48. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
§49. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada. Al respecto, el órgano de cierre de esta j urisdicción precisó18: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepci ones de mérito en relación con el título ejecutivo.
§50. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el
relación con el título ejecutivo.
§50. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
§51. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo y debidamente ejecutoriada. En la que se ordenó a la entidad demandada el pago de las sumas correspondientes a los valores dejados de recibir
17 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).
18 Sentencia Consejo de Estado, 9
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