TA CAL - 81958261-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81958261-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
- Despacho 004Magistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Manizales Caldas, 21 de julio de 2026
I. ASUNTO
Procede el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas a desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la parte demandante Municipio de Viterbo, en contra del auto proferido el 01 de junio de 2026, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada.
II. ANTECEDENTES
1. PROVIDENCIA RECURRIDA1
Mediante auto del 1 de junio de 2026, este Tribunal resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión de la obligación del Municipio de Viterbo de transferir a la Sociedad de Economía Mixta Empresa de Desarrollo Territorial Masprogreso S.A.S. E.S.P., los bienes inmuebles que componen el Alto Palatino, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 103-15625, 103 -24267 y 103 -12800, al considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en especial la apariencia de buen derecho y el perjuicio irremediable.
2. RECURSO INTERPUESTO2
El apoderado judicial del municipio de Viterbo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que el Tribunal incurrió en un error al considerar que
2. RECURSO INTERPUESTO2
El apoderado judicial del municipio de Viterbo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que el Tribunal incurrió en un error al considerar que
1 SAMAI archivo 033AutoResuelveMedidaCautelar20260601. 2 SAMAI archivo 35_MemorialWeb_Recurso-RecursodeReposicio. Asunto
Medio de control Demandante Demandado
Radicación :
: : :
: Auto resuelve recurso de reposición y concede apelación Controversias contractuales Municipio de Viterbo Inversiones Tecnológicas y de infraestructura S.A.S. “Tecnofras”, Smartcity S.A.S., Fundación para el desarrollo del capital social - Fundación Kayros, Wescon S.A.S., R&G Ingeniería y Construcciones S.A.S., Vitales S.A.S. y Sociedad de Economía Mixta Empresa de Desarrollo Territorial Masprogreso S.A.S. E.S.P.1700117001-2333-000-2026-00073-00Referencia: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
el proceso podía regirse por un régimen excepcional, pues la Ley 80 de 1993 es de obligatorio cumplimiento para las entidades estatales.
Agregó que la inexistencia de una modalidad específica para la selección de socios en sociedades de economía mixta no habilita la inaplicación del Estatuto General de Contratación, por lo que debía acudirse a la licitación pública como regla general
Agregó que la inexistencia de una modalidad específica para la selección de socios en sociedades de economía mixta no habilita la inaplicación del Estatuto General de Contratación, por lo que debía acudirse a la licitación pública como regla general de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Reiteró que l a utilización de la figura de la promesa de sociedad futura resulta improcedente y contraria al ordenamiento jurídico y que es una contradicción de la corporación afirmar que el proceso de selección se llevó a cabo bajo un régimen exceptuado y que, de establecerse que los demandados participaron bajo dicha modalidad y que esta era improcedente , habría de entenderse que actuaron como consorcio, ya que los Consorcios y las Uniones Temporales únicamente están habilitados para contratar con entidades del Estado en el marco de la Ley 80 de
1993. En consecuencia, sostuvo que la solicitud formulada se encuentra razonablemente sustentada en derecho.
Agregó que la solicitud de la medida cautelar se sustenta en la necesidad de protección del patrimonio público, ya que la entrega de unos bienes inmuebles avaluados en la suma de $1.360.345.000 a cambio de acciones de la Sociedad de Economía Mixta Empresa de Desarrollo Territorial Masprogreso S.A.S. E.S.P., ningún beneficio trae y por el contrario, afecta los bienes que la entidad territorial posee para el cumplimiento de sus fines legales y constitucionales.
Finalmente, señaló que la obligación de aportar los bienes se tornó exigible, ya que el término de dos años de conformidad con el contrato de sociedad y la Ley 1258
posee para el cumplimiento de sus fines legales y constitucionales.
Finalmente, señaló que la obligación de aportar los bienes se tornó exigible, ya que el término de dos años de conformidad con el contrato de sociedad y la Ley 1258 de 2008 ya se cumplieron, por lo que existe riesgo de perjuicio irremediable , en especial porque la sociedad de economía mixta, en virtud de los atributos o características que da el dominio o la propiedad, puede venderlos, enajenarlos, hipotecarlos o establecer cualquier otra clase de gravamen sobre ellos, y una sentencia favorable nado podría ordenar respecto de terceros de buena fe.
3. TRÁMITE DEL RECURSO
De conformidad con constancia secretarial del 25 de junio de 2026 3, se corrió traslado del recurso en los términos legales, sin que las demás partes o el Ministerio Público emitieran pronunciamiento.
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Tribunal determinar si ¿Hay lugar a reponer el auto del 01 de junio de 2026 mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por el Municipio de Viterbo?
En caso negativo, ¿hay lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar?
3 SAMAI archivo 43Aldespachocon_AlDespach_011ConstanciaSecreta.Referencia: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
2. TESIS
Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
2. TESIS
El Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no hay lugar a reponer el auto de 01 de junio de 2026 por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada por el Municipio de Viterbo, toda vez que los argumentos del recurso no desvirtúan la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en particular la falta de acreditación de la apariencia de buen derecho y del perjuicio irremediable.
En consecuencia, y al verificarse la procedencia y oportunidad, se concederá en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, para que sea resuelto por el superior funcional.
3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
Los artículos 233 y 236 del CPACA no establecieron la procedencia de recursos contra el auto que decide medidas cautelares, por lo que se debe tener en cuenta la regla consagrada en el artículo 242 ibidem modificada por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 , según la cual “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.
Por su parte, se establece que en este caso, el recurso de reposición fue instaurado dentro del término establecido en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
dentro del término establecido en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Mediante auto del 01 de junio de 2026, el despacho negó la medida cautelar solicitada por el Municipio de Viterbo al considerar que no se acreditó la apariencia de buen derecho y el perjuicio irremediable; requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una medida cautelar.
En respuesta, el recurrente señaló que el Tribunal incurrió en error al señalar que el proceso de selección del socio estratégico se desarrolló bajo un régimen excepcional al Estatuto General de Contratación, ya que la Ley 80 de 1993 es de carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales.
Sin embargo, como se sostuvo en el auto recurrido, la discusión sobre el régimen jurídico aplicable al proceso de selección y la eventual vulneración de los principios de la contratación estatal requiere de un análisis integral del material probatorio y de un debate jurídico propio de la sentencia, por lo que no podían resolverse en esta etapa procesal.
La decisión cuestionada se limitó a indicar que el proceso de selección, según los estudios previos y el pliego de condiciones aportado , se desarrolló por un régimen excepcional al estatuto general de contratación ante la inexistencia de un procedimiento para realizar la selección de los socios privados cuando se constituye una sociedad de economía mixta, de conformidad con Concepto No. 15130001385 del 09 de marzo de 2015 de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
procedimiento para realizar la selección de los socios privados cuando se constituye una sociedad de economía mixta, de conformidad con Concepto No. 15130001385 del 09 de marzo de 2015 de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.
Así, lo que se estableció en la decisión fue la forma en la que el propio municipio estructuró el proceso de selección, y no el régimen jurídico aplicable al caso, pues se reitera, ello obedece a asuntos propios del estudio de fondo, sin que losReferencia: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
planteamientos del recurso ofrezcan una razón distinta que permita modificar dicha conclusión.
Aunado a lo anterior , el despacho determin ó que en esta etapa primigenia del proceso, no era posible determinar que efectivamente el contrato de sociedad por el cual se constituyó la Sociedad de Economía Mixta Empresa de Desarrollo Territorial Masprogreso S.A.S. E.S.P. se celebró con persona diferente a la que resultó adjudicataria del proceso de selección No. 001 de 2023, cargo principal del escrito de demanda; toda vez que, las sociedades Inversiones Tecnológicas y de infraestructura S.A.S. “Tecnofras”, Smartcity S.A.S., Fundación para el desarrollo del capital social - Fundación Kayros, Wescon S.A.S., R&G Ingeniería y Construcciones S.A.S. y Vitales S.A.S., serían los integrantes del proponente plural denominado “promesa de sociedad futura Empresa de Desarrollo Territorial más Productiva” al cual se le adjudicó el proceso de selección de un socio estratégico a
Construcciones S.A.S. y Vitales S.A.S., serían los integrantes del proponente plural denominado “promesa de sociedad futura Empresa de Desarrollo Territorial más Productiva” al cual se le adjudicó el proceso de selección de un socio estratégico a través de la Resolución No. 00386 del 27 de diciembre de 2023.
Así mismo, resaltó que el proceso adelantado por el municipio de Viterbo se desarrolló bajo un régimen excepcional al Estatuto General de Contratación y que la “promesa de sociedad futura” constituye una modalidad del contrato de promesa, en general, cuya validez y eficacia se encuentran reconocidas por los artículos 89 de la Ley 153 de 1887 y 119 y 861 del Código de Comercio, y que, al no obrar en el plenario la oferta presentada por el proponente , a parte de su denominación e integrantes, no era posible determinar que efectivamente se presentaron bajo dicha figura. Argumentos que no fueron abordados ni desvirtuados por el recurso presentado.
Ahora, si bien el despacho citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, la figura de promesa de sociedad futura puede entenderse bajo la modalidad de consorcio, cuando se llegare a permitir en procesos de selección siempre que se reúnan los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 ; ello obedeció a un argumento accesorio en el cual se dejó claro que podría ser aplicable si se demostraba que la demandada participó dentro del proceso de selección bajo la figura de sociedad futura y se determinaba que esta era improcedente.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, se establece que uno de los pilares en
demostraba que la demandada participó dentro del proceso de selección bajo la figura de sociedad futura y se determinaba que esta era improcedente.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, se establece que uno de los pilares en los que se fundamentó la negativa de decretar la medida cautelar fue que, el acto de constitución societari o de la Empresa de Desarrollo Territorial Masprogreso S.A.S. E.S.P.; no tenía expresamente plasmado que el Municipio de Viterbo tuviera la obligación de transferir los bienes Inmuebles que componen el Alto Palatino.
Precisamente, el despacho estableció que si bien, en los estudios previos y los pliegos de condiciones del proceso de selección del socio estratégico se dispuso que el capital suscrito y pagado inicial de la sociedad de economía mixta sería de $2.667.343.872, de los cuales el municipio de Viterbo s uscribiría y pagaría inicialmente $1.360.345.375 en especie con el bien inmueble localizado en el municipio de Viterbo -Caldas, en la calle 66 entre carreras 4 y 5 Alto Palatino, con matrículas inmobiliarias: 103-15625 – 103-24267 - 10312800 y fichas catastrales: 17877-01000118-0018-000, 17877 -0100-0118-0019000, 17877 -0100-01180020-000, 17877 -0100-01180021-000, 17877 -0100-01180023-000; en el contrato objeto de demanda no se estableció de forma específica la forma de pago y mucho menos se individualizaron los bienes inmuebles que constituían el aporte del municipio.
contrato objeto de demanda no se estableció de forma específica la forma de pago y mucho menos se individualizaron los bienes inmuebles que constituían el aporte del municipio.
Igualmente reconoció que, aunque el contrato señaló que el valor de las acciones ordinarias debía ser pagado por los accionistas, con el “aporte en dinero o bienes en especie”, en un término de dos años a partir de la fecha de suscripción del actoReferencia: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
de constitución de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1258 de 2008; no se especificó cuáles eran esos bienes, y mucho menos su avalúo.
Finalmente, la decisión cuestionó que el acto de constitución fue elevado por documento privado, pese a que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008 exige la escritura pública cuando los activos aportados comprendan bienes que requieran esa formalidad para su transferencia.
No obstante, frente a lo anterior el recurrente se limit ó a manifestar que el término de dos años previsto para efectuar el aporte ya se había cumplido, y que por dicha razón la obligación del Municipio de Viterbo se tornó exigible; a lo cual agregó que, una vez transferidos los bienes, la sociedad podría enajenarlos, hipotecarlos o gravarlos, protegiendo a terceros de buena fe frente a una eventual sentencia favorable.
Sin embargo, tales afirmaciones no controvierten los fundamentos fácticos que sustentaron la decisión, esto es, la ausencia en el contrato y en los estatutos de una
gravarlos, protegiendo a terceros de buena fe frente a una eventual sentencia favorable.
Sin embargo, tales afirmaciones no controvierten los fundamentos fácticos que sustentaron la decisión, esto es, la ausencia en el contrato y en los estatutos de una determinación clara e individualizada de la obligación cuya suspensión se pretende, así com o la falta de acreditación de la formalidad exigida por la ley para la transferencia de los bienes. En consecuencia, lo expuesto por la parte recurrente se mantiene en el plano de una eventualidad futura, sin que existan elementos que permitan concluir, co n el estándar exigido por el artículo 231 del CPACA, que la obligación resulte actualmente exigible o inminente.
En consecuencia, no hay lugar a modificar la decisión adoptada.
5. DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En razón a que se decidió no reponer la providencia recurrida, se concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al ser procedente contra el auto que niega una medida cautelar, de conformidad con el numeral 5° del artículo 243 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Dicho recurso se concederá en el efecto devolutivo, conforme a lo previsto en el parágrafo 1° de la norma citada.
No habrá lugar a dar aplicación del trámite previsto en el artículo 324 del CGP, para la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo, pues conforme los artículos 2 y 4 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con el artículo 125 inciso final del CGP, lo procedente es la remisión del enlace de acceso del expedien te digital generado por la Secretaría del Tribunal.
artículos 2 y 4 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con el artículo 125 inciso final del CGP, lo procedente es la remisión del enlace de acceso del expedien te digital generado por la Secretaría del Tribunal.
6. CONCLUSIÓN
Como colofón de las consideraciones precedentes y al no evidenciarse razones que desvirtúen los fundamentos del auto que negó el decreto de la medida cautelarReferencia: Resuelve recurso de reposición y concede apelación Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17001-2333-000-2026-00073-00
solicitada, no se re pondrá decisión recurrida y en consecuencia se concederá el recurso de apelación presentado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 01 de junio de 2026 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Para ante el Consejo de Estado , Sección Tercera y en el efecto DEVOLUTIVO, se CONCEDE el recurso de apelación oportunamente incoado por la parte demandante, en contra del auto de 01 de junio de 2026 que negó la medida cautelar, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En tal sentido, por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia remitir el enlace del expediente digital dando aplicación a lo previsto en los artículos 125 del CGP y 2 y 4 de la Ley 2213 de 2022, a dicha Superioridad para su reparto, previas las anotaciones correspondientes en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI y en la base de datos del despacho.
artículos 125 del CGP y 2 y 4 de la Ley 2213 de 2022, a dicha Superioridad para su reparto, previas las anotaciones correspondientes en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI y en la base de datos del despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Magistrada