TA CAL - 81958269-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81958269-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17001 33 39 005 2026 00220 01
Clase: Tutela segunda instancia Accionante: Paulo César Henao Quintero, actuando en nombre propio y en representación de Fabio Henao González
Accionado: Nueva E.P.S.
Sentencia: 147
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental a la salud, vida digna y
mínimo vital y, en consecuencia: «[…] 3.1. ORDENAR a la Nueva EPS la LIQUIDACIÓN Y PAGO INMEDIATO de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($1.046.124 COP), correspondientes a los gastos médicos de marzo de 2026. […]1»
2. Sustento fáctico La parte actora explicó que el 3 de marzo de 2026 se prescribieron insumos de «Urostomía» vitales para la integridad física de su padre y ante la omisión en el suministro por parte de la Nueva EPS, debió sufragar de su propio peculio la suma de $1.046.124 COP.
vitales para la integridad física de su padre y ante la omisión en el suministro por parte de la Nueva EPS, debió sufragar de su propio peculio la suma de $1.046.124 COP.
Expuso que el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales ordenó en sentencia de tutela que se le garantizara el suministro futuro y continuo de los insumos de Urostomía (tratamiento integral), para su padre, Fabio Henao González.
Atendiendo dicho mandato, el 7 de mayo de 2026, mediante radicado 2475053, la EPS negó el reembolso por valor de $1.046.124 invocando una extemporaneidad de 15 días, término que califica como inconstitucional frente a la prescripción de 3 años de ley.
Acotó que el 13 de mayo de la presente anualidad, el afiliado radicó la impugnación técnica núm. 389140490, con radicado 2578163, en virtud de lo cual, la EPS dio una respuesta con radicado núm. 258163, que considera como evasiva al pretender aplicar un término de 30 días hábiles para pagar, con desconocimiento de la Res. 5261de 1994.
Finalmente, aseveró que el 22 de mayo de 2026 se radicó físicamente una réplica, sin que a la fecha la NUEVA EPS hubiese cumplido con el reembolso de los gastos médicos.
1 Archivo 2_Expedientedigi_002TutelayAnexos_1_20260309161141609.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002. Samai.3. Admisión e intervenciones
1 Archivo 2_Expedientedigi_002TutelayAnexos_1_20260309161141609.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00002. Samai.3. Admisión e intervenciones Mediante auto del 3 de junio de la presente anualidad, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión. En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a la entidad accionada por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por la actora. Asimismo, se presentó requerimiento a los accionantes, para que integrarán al dossier, manifestación bajo la gravedad del juramento, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991. 3.1. Contestación La Nueva E.P.S S.A., no presentó informe al trámite constitucional. 3.2. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Manizales mediante fallo de 10 de junio de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por PAULO CÉSAR HENAO QUINTERO , actuando en su propio nombre y en representación de su padre FABIO HENAO GONZÁLEZ en contra de la NUEVA EPS S.A., conforme lo expuesto. SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. […]» Lo anterior, por considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. […]» Lo anterior, por considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, entre otros y las entidades administradoras. Aunado a lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra investida de función jurisdiccional para fallar en derecho sobre asunto relacionado con reconocimiento económico de gastos en que haya incurrido el afiliado, entre otros2.
4. Impugnación Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2026, la parte actora solicitó se revoque la decisión de primera instancia, a partir de la exposición de los siguientes aspectos: «1. Error en la valoración de la conducta de la E.P.S. (Dilación ilegal) »: Explicó que más allá de constituir un asunto «meramente económico», en oficio 2572163 la entidad incurre en dilación injustificada al relacionar un término de 30 días hábiles para dar respuesta, constituyendo una barrera administrativa ilegal, pues en virtud del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, el reembolso debe ser pagado en un término de 30 días calendario. «2. Error en el análisis de subsidiariedad e ineficacia de la vía ante la Superintendencia Nacional de Salud (Sentencia T -349 de 2024) »: Conforme a la
calendario. «2. Error en el análisis de subsidiariedad e ineficacia de la vía ante la Superintendencia Nacional de Salud (Sentencia T -349 de 2024) »: Conforme a la posición adoptada por la Sala Séptima de Revisión de la Corte, se determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no es idóneo ni eficaz, pues actualmente presenta « déficits logísticos y organizativos » que impiden resolver en los términos de Ley, por lo cual, la tutela constituye el único medio célere y definitivo para garantizar la protección inmediata de un sujeto de especial protección constitucional reforzada, dada condición de adulto mayor y paciente oncológico.
2 Archivo 7Sentenciatutel_06T0052026000220Sente.pdf / Índice 00005. Samai. Gestión en otros despachos«3. Error en el análisis del mínimo vital»: La decisión refiere que, ante el registro de un pago, no existe una carga desproporcionada, desconociendo la realidad del actor, como hijo único y proveedor de sus padres y del propio núcleo familiar. «4. El reembolso como garantía de continuidad (Tratamiento integral) »: Frente a las afirmaciones sobre la cesación del riesgo de salud con la compra de medicamentos e insumos ordenados por médico oncólogo y la inoperancia de suministro de la entidad asegurados, los recursos reclamados constituyen fondo de reserva indispensable para sufragar el próximo ciclo de insumos de urostomía. «5. Negligencia demostrada »: La dilación injustificada, se encuentra acreditada ante el silencio procesal de la entidad aseguradora3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
sufragar el próximo ciclo de insumos de urostomía. «5. Negligencia demostrada »: La dilación injustificada, se encuentra acreditada ante el silencio procesal de la entidad aseguradora3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86
de la Carta Política, que reza:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral
perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.
3 Archivo: 9_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionTutelap.pdf / Índice 00007. Samai. Gestión en otros despachosEsta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T-1619 de 20004, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial - de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que
amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»5.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.
2.1. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si la Nueva E.P.S. vulneró el derecho fundamental de debido proceso, al omitir la liquidación y reembolso de $1.046.124 por concepto de gastos asociados a insumos de «Urostomía» que fueron asumidos con recursos propios de la parte accionante.
Igualmente, deberá establecerse si en el presente asunto se configura la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otras vías procesales que garanticen el reembolso deprecado.
2.2. Derecho de Petición.
Igualmente, deberá establecerse si en el presente asunto se configura la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otras vías procesales que garanticen el reembolso deprecado.
2.2. Derecho de Petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
4 [1] M.P. Fabio Morón Díaz 5 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.privadas para garantizar los derechos fundamentales». (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto»
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la
exceder del doble del inicialmente previsto»
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.»
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:«[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
[…]
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]»
El derecho de petición, como garantía fundamental y pilar de la democracia participativa, impone a las autoridades la obligación ineludible de brindar respuestas oportunas, claras y de fondo que resuelvan lo planteado.
En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de remisión interna por competencia que obliga a la autoridad receptora a dar trámite a la solicitud o informar al interesado en un término estricto.
Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo
solicitud o informar al interesado en un término estricto.
Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales.
3. Caso concreto.
Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Paulo César Henao Quintero, actuando en nombre propio y en representación de Fabio Henao González , solicitó la protección de su s derechos fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital , los cuales estima vulnerados por la Nueva E.P.S., por cuanto la entidad aseguradora no ha liquidado y pagado la suma de $1.046.124 COP., por concepto de gastos médicos, asociados con insumos de «Urostomía».
La parte accionante presenta como escenario inicial, dos peticiones dirigidas a obtener reembolso de gastos asumidos por insumos de «Urostomía», que derivaron en las siguientes actuaciones de la entidad aseguradora.
- Respuesta contenida en radicado 2475053 del 7 de mayo de 2026, en virtud de la cual, la Nueva E.P.S. negó reembolso por extemporaneidad.
- Respuesta contenida en radicado 2578163 del 20 de mayo de 2026, dentro de la cual, la entidad aseguradora expidió respuesta de característicasevasivas, pretendiendo la aplicación de un término de 30 días hábiles para el pago.
Con posterioridad a la última respuesta, la parte actora presentó réplica del 22 de mayo de 2026, sin que la entidad aseguradora hubiese cumplido con el reembolso pretendido.
pago.
Con posterioridad a la última respuesta, la parte actora presentó réplica del 22 de mayo de 2026, sin que la entidad aseguradora hubiese cumplido con el reembolso pretendido.
En revisión del acervo probatorio, se resalta que la parte actora acreditó registro de atención del 3 de marzo de 2026, en el que se incluyó la remisión de insumos de « Urostomía», de acuerdo con formulación para 3 meses por diagnóstico «C 671 TUMOR MALIGNO DE LA CUPULA VESICAL», a partir de la cual se adjuntaron sendas facturas electrónicas de venta.
Asimismo, a la actuación se integró documento con radicado 2578163 del 20 de mayo de 20 de 2026 titulado como «Respuesta Final», suscrita por Coordinación de Requerimiento de la Regional Centro Occidente – Zonal Pereira, dentro del cual se informó la validación y análisis, aclarando que la solicitud tardaría 30 días hábiles, teniendo en cuenta fecha de radicación del 13 de mayo de la presente anualidad.
Aunado a lo expuesto, obra respuesta del 16 de mayo de 2026, expedida por Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se describe lo siguiente:
«[…] En caso de que dicha entidad no atienda o no dé respuesta efectiva a su solicitud en el término de 72 horas contadas a partir del recibo de la comunicación, puede informar a esta Superintendencia citando el número de radicación 20262100012803652 […]»
Por último, reposa petición con radicación manual del 22 de mayo de 2026, en la que no se evidencia entidad destinataria y contenido del documento , circunstancia que, en conjunto
radicación 20262100012803652 […]»
Por último, reposa petición con radicación manual del 22 de mayo de 2026, en la que no se evidencia entidad destinataria y contenido del documento , circunstancia que, en conjunto de las actuaciones trazadas en el introductorio , no permite extraer los parámetros de petición presentada por la parte actora , impidiendo el análisis constitucional frente a la eventual amenaza del derecho de petición.
Descendiendo al punto de controversia, la Sala Séptima de Revisión de la Máxima Guardiana Constitucional en sentencia T.021/24 del 5 de febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, reiteró regla general de improcedencia para la obtención de reembolso de gastos médicos, en los siguientes términos:
«[…] 63.1. Controversias relacionadas con servicios y tecnologías en salud. Los artículos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019disponen que las controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimiento s incluidos en el Plan de Beneficios en Salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante “ SNS”). Sin embargo, en la sentencia SU508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz en la actualidad [162]. En este sentido, indicó que, mientras estas situaciones estructurales y normativas se resuelven, la acción
que hacen que el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz en la actualidad [162]. En este sentido, indicó que, mientras estas situaciones estructurales y normativas se resuelven, la acción de tutela procedería como mecanismo definitivo de protección para resolver las controversias entre afiliados y EPS, relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en salud.
63.2. El reembolso de gastos médicos. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es, en principio, improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos[163]. Esto, porque (i) en principio, las pretensiones puramente económicas son improcedentes por vía de tutela, (ii) el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual se garantiza con la prestación de la atención requerida [164]; y (iii) el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios para solicitar el reintegro de gastos médicos[165]. En particular, los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019 regulan los eventos y procedimientos mediante los cuales los usuarios pueden solicitar el reembolso de gastos médicos. Estos mecanismos son prima facie idóneos y eficaces para atender este tipo de pretensiones[166].
[…]63.4. Derecho de petición. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes
pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional”[168]. […]
[…]6» /rft/
En síntesis, frente a la existencia de otras vías procesales que garanticen el efectivo reembolso de gastos médicos, conforme lo preceptuado en el artículo 14 de la Resolución núm. 5261 de 1994 7 y el artículo 6.° de la Ley 1949 de 2019 8, el Órgano de Cierre Constitucional ha reconocido el carácter idóneo y eficaz d el procedimiento sumario, así como ha resaltado la naturaleza estrictamente económica de dicha pretensión, circunstancia que en suma deviene en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y con ello, la improcedencia general de la acción tuitiva.
Luego, frente a los argumentos propuestos por el actor y específicamente las referencias del yerro en valoración de la conducta asumida por la E.P.S., se precisa que los
6 CORTE CONSTITUCIONAL . Sala Séptima de Revisión, SENTENCIA T -021 DE 2024 . Expediente: T-9.407.390AC. Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE ; y (iii) Claudia contra la Secretaría de Educación de Versalles. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES
Acciones de tutela presentadas por (i) Yolanda contra Sanitas EPS; (ii) Paula contra Sura EPS y la IPS IPADE ; y (iii) Claudia contra la Secretaría de Educación de Versalles. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinticuatro (2024).
7 «ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación , para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.» /rft/
ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.» /rft/ 8 «ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, el cual quedará así: ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALU
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