TA CAL - 81958272-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81958272-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Unitaria de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Asunto: Decide solicitud de Hábeas Corpus Radicación: 17001-23-33-000-2026-00194-00
Acción: Hábeas Corpus
Accionante: José Albeiro Pérez Molina. NUI 876813 TD.
Accionados: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Vinculado: Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales
Recibido: Martes 21 de julio de 2026, 4:26 p.m.
Sentencia: 149 Hora: 2:40 p.m.
I. Asunto
En los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se procede a resolver la acción de Hábeas Corpus radicado por el señor José Albeiro Pérez Molina, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, por el delito de «Concierto para delinquir agravado en concurso de tráfico, concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
En escrito de solicitud de h ábeas corpus, el actor señaló que a la fecha ha cumplido integralmente la pena impuesta, incluyendo tiempo de privación efectiva de la libertad y
concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
En escrito de solicitud de h ábeas corpus, el actor señaló que a la fecha ha cumplido integralmente la pena impuesta, incluyendo tiempo de privación efectiva de la libertad y redenciones de pena reconocidas, por lo que su estancia en el centro de penitenciario carece de fundamento legal y constituye prolongación ilegal de la privación de su libertad.
II. Antecedentes
En escrito radicado por el señor José Albeiro Pérez Molina a través de correo electrónico dirigido al centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, se indicó lo siguiente:
«Respetuosamente solicito al despacho: • Admitir la presente acción de hábeas corpus. • Verificar el cumplimiento total de la pena impuesta. • Ordenar mi libertad inmediata e incondicional, al haberse extinguido la pena por su Cumplimiento»
-Trámite de la actuación2
Auto avoca conocimiento de hábeas corpus:
El escrito de Hábeas Corpus de la referencia fue recibido a las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (4:26 p.m.) del martes veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026), solicitud que fue admitida media nte auto de la misma fecha . En el cuerpo de dicha providencia se decretó la práctica de pruebas que se reseña a continuación:
- Se hizo requerimiento Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , para que, de manera inmediata y por el
- Se hizo requerimiento Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , para que, de manera inmediata y por el medio más expedito, informara a este despacho sobre la situación jurídica actual del señor José Albeiro Pérez Molina, la relación completa y detallada de tiempo cumplido y redenciones de pena así como solicitudes de libertad por pena cumplida, última actuación que deberá remitir con destino al presente trámite constitucional.
Pronunciamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales – EPMSCEl director del Centro Penitenciario informó que no se evidencia vulneración alguna atribuible a la entidad, por cuanto la PPL se encuentra recluido por orden judicial proferida por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante boleta de detención núm. 002 del 23 de febrero de 2024, en virtud de la cual se ordenó mantenerlo en calidad de detenido en prisión intramural.
Precisó que el actor se encuentra detenido en dicho establecimiento penitenciario desde el 3 de octubre de 2022 , por el delito de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pena que se encuentra vigilada por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro del proceso con radicado 2015-00049 (NI-363)
Agregó que, revisada la hoja de vida del interno, se detectó que el área jurídica del establecimiento envío el día 17 de julio de 2026 con destino al Juzgado 5° de Ejecución
Agregó que, revisada la hoja de vida del interno, se detectó que el área jurídica del establecimiento envío el día 17 de julio de 2026 con destino al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Manizales, los documentos para la libertad por pena cumplida de la PPL Pérez Molina y mediante auto núm. 1433 del 17 de julio de los corrientes, el Despach o negó solicitud, pues en suma del tiempo físico y redimido el sentenciado sabe y conoce que a la fecha, se había descontado un total de 107 meses y 19.3 días, sin que se cumpla con la totalidad de la pena equivalente a 112 meses de prisión.
En torno al tema, el Juzgado de origen declaró que las redenciones correspondientes a 49 días (audiencia 346 del 17/04/2018) y a 61.75 días ( auto núm. 413 de 25/02/2020) ya habían sido reconocidas al momento de concederse la libertad condicional ( acta 110 del 25/02/2026), sin que puedan computarse doblemente.
Por último, informó que mediante auto núm. 1645 de 18 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito negó un hábeas corpus.
Pronunciamiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , Caldas: Por medio de memorial radicado el 22 de julio de 2026, se informó que el Juzgado vigila la pena del proceso con radicado 17 001 61 00 000 2015 00049 00, dentro del cual, se descuenta pena de 112 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefaciente impuesta por el Juzgado Tercero
000 2015 00049 00, dentro del cual, se descuenta pena de 112 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefaciente impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2015.3
La autoridad judicial presentó informe en el que se expuso que el 17 de julio de 2026, el Despacho resolvió solicitud de libertad por pena cumplida, en donde se estableció que el sentenciado había descontado un total de 107 meses 19,3 días.
Asimismo, se expuso que en la misma decisión y frente a un error aritmético al momento de expedir auto del 29 de mayo de 2026 , se tuvieron en cuenta doblemente las redenciones que más adelante se enuncian y que fueron reconocidas al momento de concederse libertad condicional, sin que sea posible computar a las reconocidas con posterioridad al otorgamiento del subrogado.
«[…]
[…]»
Pronunciamiento del Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas: Por medio de memorial radicado el 22 de julio de 2026, se informó que proceso es actualmente vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que, desde el 23 de febrero de 2024, el actor se encuentra por cuenta de dicha agencia judicial.
Por lo cual considera necesario destacar que de acuerdo con el escrito de hábeas y los anexos, se evidencia que la acción se dirige contra el homólogo Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
III. Consideraciones
1. El derecho fundamental y la acción de Hábeas Corpus
anexos, se evidencia que la acción se dirige contra el homólogo Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
III. Consideraciones
1. El derecho fundamental y la acción de Hábeas Corpus
Uno de los derechos primordiales establecidos en la Constitución Política de 1991, el de la libertad personal, está expresamente consagrado en el artículo 30 y es armónico con los artículos 28 y 29 de la misma Carta, conforme su tenor literal:
“Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H ábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
De lo anterior y del texto de la Ley 1095 de 2006 , “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” , se desprende que el hábeas corpus tiene una doble condición, de un lado es un derecho de carácter fundamental y del otro es una acción que protege la libertad personal.
Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 1, el Hábeas Corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.
‘El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata
1 Cita de cita: Sentencia C – 620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.4
el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por
interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata
1 Cita de cita: Sentencia C – 620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería.4
el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una ‘acción de tutela de la libertad’, con el fin de hacer efectivo este derecho”.2
Y en otra oportunidad indicó3:
“3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela , entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales[1] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[2], por tratarse de una garantía intangible[3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
corpus[2], por tratarse de una garantía intangible[3] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández[4], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
Ahora bien, la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, define en su artículo 1° el H ábeas
Corpus de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. ”
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 29 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, dentro del expediente con radicado: 58394, abordó la improcedencia del mecanismo constitucional ante la identidad de acciones constitucionales, en los siguientes términos:
«[…]
2 Cita de cita: Sentencia T – 1315 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia T-527/09. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).5
Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, indica que la acción de hábeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». Al respecto, nuestra máxima rectora Constitucional, al examinar el contenido de la disposición en comento –Cfr. sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006-, precisó:
Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis,
comento –Cfr. sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006-, precisó:
Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos media nte el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de h ábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.
[…]
En el asunto objeto de estudio César Augusto Ramírez Valencia acudió ante el juez constitucional, en busca de que se decrete la puesta en libertad de su hermano JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en razón a que, con ocasión de crisis generada por el
CORONAVIRUS:
constitucional, en busca de que se decrete la puesta en libertad de su hermano JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en razón a que, con ocasión de crisis generada por el
CORONAVIRUS:
[E]stá en riesgo la salud y la vida de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, que él no se buscó voluntariamente, muy al contrario el señor FISCAL NOVENOS ECIIONAL de Duitama, lo condujo allí, lo puso en riesgo, con un juicio falso y con pruebas fraudulentas. También bajo la gravedad de juramento, entrego información veraz y oportuna que el accionado en este H ÁBEAS CORPUS, tiene noticia criminal de investigación en la Fiscalía General de la Nación. Lo mismo que el fiscal noveno seccional y la octava de Duitama y que la juez de conocimiento también fue llamada a interrogatorio por anomalías por vías de hecho. la Fiscalía General de la Nación y en su nombre institucional, el Fiscal Noveno Seccional de Duitama, actuando por vías de hecho derivada del cercenamiento probatorio y por error protuberante en la identificación del indiciado, violándose el debido proceso, en contra de JHON JAIRO
RAMIREZ VALENCIA...»
Como se desprende de lo antes expuesto, así como de lo inscrito en el aparte de los fundamentos de la acción, es claro que, tal y como lo adujera la Magistrada de primera instancia, los argumentos sobre los cuales César Augusto Ramírez Valencia edificó est a solicitud de amparo, en favor de su consanguíneo, no se traducen en hechos novedosos o diversos a los presentados previamente ante esa misma autoridad, ya que, pese a añadir un
Augusto Ramírez Valencia edificó est a solicitud de amparo, en favor de su consanguíneo, no se traducen en hechos novedosos o diversos a los presentados previamente ante esa misma autoridad, ya que, pese a añadir un nuevo ingrediente a su solicitud -la pandemia COVID 19-, las situaciones fáctica y jurídica sobre los que se desarrolla el pedido gira en torno a los mismos aspectos que, en pretéritas oportunidades, ha presentado ante la jurisdicción.
[…]
Así las cosas, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de César Augusto Ramírez Valencia riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad6
judicial remover lo que ya se decidió en un asunto idéntico.
Tal panorama revela el reiterado e indebido uso de la acción constitucional, toda vez que aun cuando la providencia AP4564 -2018 (Rad. 54011) hizo tránsito a cosa juzgada, el libelista, a través de su agente oficioso, persistió en la violación de sus derechos fundamentales, sin mediar el acaecimiento de un supuesto fáctico ex novo.
Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para establecer que en el presente evento se decanta la existencia de multiplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, ocurrencia que conduce a establecer que subsiste la misma
para establecer que en el presente evento se decanta la existencia de multiplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, ocurrencia que conduce a establecer que subsiste la misma razón de improcedencia avizorada en pasadas oportunidades por diferentes servidores judiciales que conocieron de aquellas. […]4»
2. Del caso concreto
En el presente asunto , el señor José Albeiro Pérez Molina manifestó que actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, por lo cual, interpuso acción constitucional de hábeas corpus en virtud de la cual depreca lo siguiente: a. Admisión de hábeas corpus; b. Verificación en el cumplimiento total de la pena impuesta; y c. Orden de libertad inmediata a incondicional, al haberse extinguido la pena por su cumplimiento.
Ahora, lo acreditado en el iter procesal es que el señor José Albeiro Pérez Molina , conforme se ilustra en registros que reposan en Sistemas institucionales, fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Manizales por el delito de «Trafico, Fabricación o porte de estupefacientes», a un total de 9 años y 4 meses, encontrándose a cargo de su actual vigilancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
Al interior de cartilla biográfica del interno obra relación de providencias dictadas en los siguientes términos:
«[…] No. Fecha Clase Decisión Años Meses Días Estado 0038 28/09/2015 Condenatoria Primera Instancia Condenar 9 4 0 Activa
siguientes términos:
«[…] No. Fecha Clase Decisión Años Meses Días Estado 0038 28/09/2015 Condenatoria Primera Instancia Condenar 9 4 0 Activa 1997 05/10/2016 Redención de Pena Conceder 0 4 8 Inactiva 1672 15/09/2017 Redención de Pena Conceder 0 3 18 Inactiva 0346 17/04/2018 Redención de Pena Conceder 0 1 19 Inactiva 0836 24/06/2024 Redención de Pena Conceder 0 0 30 Redención 1460 30/09/2024 Redención de Pena Conceder 0 0 30 Redención 1862 26/11/2024 Redención de Pena Conceder 0 0 30 Redención 2066 10/10/2025 Redención de Pena Conceder 0 2 23 Redención 0198 05/02/2026 Redención de Pena Conceder 0 0 4 Redención 0296 13/02/2026 Redención de Pena Conceder 0 1 10 Redención 0990 20/05/2026 Redención de Pena Conceder 0 1 10 Redención 1078 29/05/2026 Redención de Pena Conceder 0 0 26 Redención 1430 17/07/2026 Redención de Pena Conceder 0 0 20 Redención […]»
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. HUGO QUINTERO BERNATE. Magistrado. AHP2893 -2020. Radicación No. 58394. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).7
En el mismo sentido, se evidencia en registro de actuaciones del Sistema Institucional,
Radicación No. 58394. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).7
En el mismo sentido, se evidencia en registro de actuaciones del Sistema Institucional, mención a providencia por medio del cual se niega libertad por pena cumplida, fechada el 17 de julio de 2026, con la siguiente anotación:
«[…] Julio diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026). NEGAR la libertad por pena cumplida al señor JOSE ALBEIRO PEREZ MOLINA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto. DECLARAR que las redenciones correspondientes a 49 días (audiencia 346 del 17/04/2018) y a 61.75 días (auto No. 413 del 25/02/2020), ya habían sido reconocidas, al momento de concederse la libertad condicional (acta 110 del 25/02/2026), luego no se sumarán doblemente […]»
Del análisis de la actuación adjunta al dossier, se observa que el accionante presentó solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Dicho despacho, mediante proveído del 17 de julio del año en curso, en la cual concluyó que, frente al tiempo físico y redimido, el sentenciado conoce que a la fecha se ha descontado un total de 109 meses y 22 días, sin que se cumpla la totalidad de pena equivalente a 112 meses.
Ahora bien, en hallazgo de información en sistema web de gestión documental, se detectó que, mediante providencia del 18 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del
la totalidad de pena equivalente a 112 meses.
Ahora bien, en hallazgo de información en sistema web de gestión documental, se detectó que, mediante providencia del 18 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió hábeas corpus interpuesto por el señor Pérez Molina, en virtud del cual se transcribe idéntica solicitud y se hace notar auto del 17 de julio de 2026, que denegó libertad por cumplimiento de la sanción penal5, con procedencia de recursos ordinarios de Ley.
En respectiva providencia, el Juez Constitucional bajó el mismo esquema fáctico y argumentativo negó el h ábeas corpus invocado, por considerar lo siguiente: i. No se encontró alguna violación de las garantías constitucionales o legales y ii. La privación de la libertad no se trataba de prolongación ilegal , circunstancia que, en conjunto con la procedencia de recursos ordinarios frente a la decisión del Juez de ejecución de penas, dirigen a concluir la improcedencia de la acción.
Descendiendo al caso y e n relación con el derecho fundamental al hábeas corpus, este Despacho recuerda que, de conformidad con la Ley 1095 de 2006, dicho mecanismo constituye una garantía orientada a la protección inmediata de la libertad personal cuando esta es restringida con d esconocimiento de las garantías constitucionales o legales, o cuando su prolongación resulta ilegal.
En ese orden de ideas, de lo verificado hasta el momento se concluye que la presente acción resulta improcedente. Ello, por cuanto se encuentra acreditada la duplicidad de la acción, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tramitó
En ese orden de ideas, de lo verificado hasta el momento se concluye que la presente acción resulta improcedente. Ello, por cuanto se encuentra acreditada la duplicidad de la acción, teniendo en cuenta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales tramitó hábeas corpus que presenta identidad fáctica y argumentativa, a partir de la que deviene ingrediente adicional de improcedencia de la acción, pues se resalta que en el presente escenario no se configura hecho nuevo que habilite la viabilidad de nuevo análisis constitucional.
En concordancia con este último argumento, debe tenerse en cuenta además que el amparo del Hábeas Corpus es un mecanismo constitucional eminentemente subsidiario, el cual por lo tanto no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario , tal como lo
5Radicado 17 001 33 39 005 2026 00269 00. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. / índice 00003. Samai.8
ha señalado el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el siguiente sentido6:
“EL CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HÁBEAS CORPUS.
Tal y como indicó el a quo, el amparo del hábeas corpus es un mecanismo constitucional eminentemente subsidiario y no puede sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 25 de mayo de 2010, proceso núm. 34246, reiteró que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las
34246, reiteró que el referido amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional de las legalmente establecidas. Tampoco es un mecanismo de revisión de las pretensiones de libertad, cuando han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.
Precisa la Corte Suprema:
"[...] La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todos las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con pleno observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluido en el lugar oficial de detención y en ningún otro. Dirigida la acción, entonces, a proteger a la Persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so peno de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales […]”.
Ahora bien, adicionalmente ha precisado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el amparo de hábeas corpus tiene límites al tratarse de procesos judiciales en trámite, en cuyo caso no puede invocarse para cumplir las siguientes finalidades:
"[...] “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
judiciales en trámite, en cuyo caso no puede invocarse para cumplir las siguientes finalidades:
"[...] “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”7 […]”.
De esta manera, la Sala Penal de la Corte Suprema ha indicado que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. 8
Se precisa entonces, que la regla general en materia de la acción de hábeas corpus es la de que el juez del amparo constitucional no puede invadir las competencias del juez de la causa penal, a quien el ordenamiento jurídico le asignó la función de resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Se considera excepcional la
6 Radicado 66001-23-33-000-2016-00156-01(HC), C.P. William Hernández Gómez, 31 de marzo de 2016.
resolver todo lo concerniente a la libertad del sindicado. Se considera excepcional la
6 Radicado 66001-23-33-000-2016-00156-01(HC), C.P. William Hernández Gómez, 31 de marzo de 2016. 7 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. 8 Cita de cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.9
procedencia de hábeas corpus por la comisión de una vía de hecho en las decisiones judiciales.”
En consecuencia, resulta improcedente acceder a la solicitud de hábeas corpus radicada por el señor José Albeiro Pérez Molina, pues este instrumento judicial no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal ni suple los recursos ordinarios de Ley.
Por lo demás, no se vislumbra causal de ilegalidad alguna que amerite la protección al derecho a la libertad solicitada.
Por razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, en SALA
UNITARIA,
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE IMPROCEDENTE
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