TA CAL - 81958274-(27-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 81958274-(27-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Unitaria de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17 001 33 39 006 2026 00218 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Inés Isaza Isaza
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. Sentencia No. 156
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , mediante la cual se protegieron los derechos fundamentales de la parte actora con orden de absolver petición formulada el 4 de noviembre de 2025.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte accionante estima vulnerado su derecho fundamental de «petición» . En consecuencia, solicita:
«[…]
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso a la Información y al Derecho de Petición, los cuales han sido vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) al no dar respuesta oportuna y de fondo a mi solicitud radicada el d ía 35 de octubre de
2025.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a través de su representante legal o quien haya sus veces, que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48)
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) a través de su representante legal o quien haya sus veces, que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de manera, clara, precisa, detallada y de fondo la solicitud elevada por la suscrita.
[…]»
2. Hechos.
Indica la parte actora que es sujeto de especial protección constitucional y presentó petición fechada el 31 de octubre de 2025 ante la U.G.P.P. sin que, a la fecha, la entidad expidiera una respuesta clara, integra y de fondo a su petición.
3. Trámite de la petición de tutela.
El 3 de junio de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo dispuso su admisión y notificación.
4. Contestación.
4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social - UGPP
Sostuvo que el trámite constitucional es abiertamente improcedente por cuanto no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar se dé respuesta a la petición, donde requiere se le informe si existen valores a su favor por cotizaciones a la extinta CAJANAL y enfatiza en que no se demuestra un perj uicio irremediable que permita establecer como procedente este mecanismo constitucional.
Respecto del objeto de petitum, explicó que el cumplimiento de tal requerimiento implica actuaciones administrativas internas que no se agotan en una simple expedición automática de documentos.
La remisión de esta documentación a efectos de establecer si existió devolución de aportes
actuaciones administrativas internas que no se agotan en una simple expedición automática de documentos.
La remisión de esta documentación a efectos de establecer si existió devolución de aportes por parte de la extinta CAJANAL, resulta necesario adelantar las verificaciones correspondientes en los antecedentes pensionales y documentales del afiliado, incluyendo la consulta de los archivos históricos, expedientes administrativos, actos de reconocimiento y demás soportes que permitan determinar la existencia o inexistencia de dicha devolución.
Por tal motivo, informó la realización de las gestiones necesarias para obtener y validar la información pertinente antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el particular.
En consecuencia, la eventual superación del término de quince (15) días no configura per se una vulneración de derechos fundamentales ni un desacato, en la medida en que no se trata de un derecho de petición y el cumplimiento de la orden judicial debe real izarse de manera completa, veraz y debidamente certificada, dentro de un término razonable acorde con la complejidad del requerimiento. Detalla cada uno de los trámites que se deben adelantar al interior de la entidad para proceder a brindarle una respuest a de fondo a su solicitud.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 18 de junio de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
«[…]
PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la señora Inés Isaza Isaza vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P..
«[…]
PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición de la señora Inés Isaza Isaza vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P..
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – U.G.P.P. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta decisión y sin que medie condición alguna, resuelva de la petición formulada el 4 de noviembre de 2025 por la señora Inés Isaza Isaza.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que la misma es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 ibídem).
[…]»
Para adoptar la anterior decisión, la a quo realizó un recuento probatorio en el que se acredita que la accionante radicó petición el 4 de noviembre de 2025, sin que, a la fecha, la entidad haya expedido respuesta pues si bien detalló trámites administrativos internos a los que está sometida la solicitud prestacional, está situación no debe constituirse en óbice para resolver de fondo la petición de la accionante.
En el mismo sentido, resultó diáfano inferir que los días de que trata la jurisprudencia han
tenido lugar en el tiempo, lo cual de suyo conmina a evidenciar la vulneración del derechofundamental de petición de la señora Inés Isaza Isaza , corolario del injustificado silencio asumido por la entidad llamada por pasiva, pues la solicitud cuya respuesta se depreca con la presente acción fue radicada el 4 de noviembre de 2025, habiendo tenido la U.G..P.P. plazo hasta el 5 de marzo último a fin de brindarle una respuesta de fondo a su solicitud de reliquidación pensional.
5. Impugnación.
-Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP: Adujo que el término concedido para el cumplimiento del fallo es imposible, pues la entidad se encuentra desplegando acciones pertinentes para expedir respuesta a la accionante, comoquiera que la entidad no tiene que obviar etapas y trámites internos que debe suplir la solicitud para expedir respuesta de fondo, clara y congruente.
Señaló que la Ley y la Jurisprudencia han establecido un término diferencial para este tipo de trámites pensionales, frente a lo cual, aclaró la suspensión de términos administrativos, en cumplimiento de la Resolución núm. 1737 del 16 de diciembre de 2025 , como situación de carácter administrativo que ha conllevado la dificultad y retraso para resolver lo que en derecho corresponda.
Es de tenerse en cuenta que con el fin de garantizar la funcionalidad de los procesos esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la
esenciales de competencia de la UGPP y optimizar el desempeño de la plataforma tecnológica que los soporta, la entidad contrató la implementación e integración de una solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo (SGDEA) sobre la plataforma cloud pak for automation, la cual se encuentra en la etapa de transición.
Resaltó que el cambio e implementación del SGDEA Documentic por «Mi Gestor» genera intermitencia de los servicios por la puesta en marcha del nuevo sistema, lo que afecta el funcionamiento del proceso de radicación de entrada y salida de documentos, así como la consulta interna y externa de la información que reposa en el sistema , por cuanto se trata de una plataforma con taxonomía dinámica que modifica el modelo de operación; por cuanto «Mi Gestor» está diseñado para gestionar y administrar de manera integral en esta única plataforma la información documental conforme a las tablas de retención documental de la UGPP.
Expuso que la UGPP se sitúa en la etapa de la exploración y verificación del expediente administrativo de la causante, por lo cual, ha sido remitido al área misional a cargo con objeto de ser absuelto y remitir la documentación que en derecho corresponda.
Mencionó que la solicitud de la parte actora se somete a los siguientes procesos: a. Creación de radicado de identificación interno denominado SOP; b. Digitalización e indexación documental; c. Unificación y compl ementación del expediente; d. Estudio y verificación de autenticidad de documentos y e. Determinación de Derechos , último consistente en la expedición de un acto, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de prestación económicas solicitada.
Por lo anterior, la entidad señaló que el diseño de procedimiento interno no obedece al
consistente en la expedición de un acto, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de prestación económicas solicitada.
Por lo anterior, la entidad señaló que el diseño de procedimiento interno no obedece al capricho de la entidad , sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de la unidad, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Expresó que la solicitud continúa en trámite, toda vez que para determinar si existen valores a favor del peticionario derivados de cotizaciones efectuadas a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, resulta necesario adelantar las verificaciones correspondientes en las bases de datos, archivos históricos y demás fuentes de información disponibles.Lo anterior, debido a que la información requerida involucra la revisión y validación de antecedentes pensionales y financieros provenientes de una entidad liquidada, lo que exige actuaciones administrativas adicionales orientadas a establecer con certeza la existencia o inexistencia de saldos, devoluciones o recursos pendientes de reconocimiento.
En consecuencia, la entidad se encuentra adelantando las gestiones necesarias para recaudar y verificar la información pertinente, con el fin de emitir una respuesta de fondo, completa y debidamente soportada, garantizando los principios de eficacia, seguridad jurídica y veracidad que rigen la actuación administrativa. En consecuencia, el tiempo
recaudar y verificar la información pertinente, con el fin de emitir una respuesta de fondo, completa y debidamente soportada, garantizando los principios de eficacia, seguridad jurídica y veracidad que rigen la actuación administrativa. En consecuencia, el tiempo requerido para emitir una respuesta definitiva obedece a la complejidad propia del asunto y a la necesidad de realizar las comprobaciones correspondientes, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración del derecho de petición, máxime cuando la entidad se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para resolver de fondo la solicitud presentada.
Resaltó la inexistencia de perjuicio irremediable que permita establecer que el mecanismo constitucional es procedente.
De forma subsidiaria, solicitó se otorgue un término más amplio para resolver solicitud objeto de tutela, teniendo en cuenta procedimientos administrativos establecidos en la entidad.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - vulneró los derechos fundamentales de petición de la señora In és Isaza Isaza , al no responder la petición presentada el 31 de octubre de 2025, relativa a información sobre aportes realizados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y la eventual procedencia de pago de remanentes.
Asimismo, el asunto se contrae a dilucidar la posibilidad prórroga del término otorgado para la expedición de respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2. Derecho de Petición.
la expedición de respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2. Derecho de Petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El aludido pilar es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental, constituyendo derechos de doble vía , en tanto se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.Luego, como lo ha sostenido la Máxima Guardiana Constitucional, r esolver el objeto de petición no equivale a acceder; es decidir y expresar en forma precisa la voluntad administrativa, por lo cual, esta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, en los siguientes términos:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,
distintas modalidades de peticiones, en los siguientes términos:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto»
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.»
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
3. Derecho de petición en materia pensional.
En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pen siones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así:
«[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
«[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les hanexpedido el bono pensional o la cuota parte» (Subraya la Sala)
Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido:
«...respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistem ática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses. Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición.
Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte:
pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición.
Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis:
a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(iii)4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii)6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vul neración del derecho a la
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vul neración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5
Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes -, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las petic iones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no pu ede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma» (Resalta la Sala)Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
«En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…» /rft/
Conforme a los fragmentos jurisprudenciales en cita, la Sala resalta que, frente al aceptado núcleo esencial del derecho fundamental de petición relativo a la resolución pronta y oportuna de la cuestión, no es admisible que la entidad estatal se excuse en trámites internos para exceder los términos establecidos por orden constitucional y legal.
4.Caso concreto.
oportuna de la cuestión, no es admisible que la entidad estatal se excuse en trámites internos para exceder los términos establecidos por orden constitucional y legal.
4.Caso concreto.
Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Isaza Isaza , actuando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por cuanto, dicha administradora no emitió respuesta de fondo frente a la solicitud radicada el 31 de octubre de 2025, relacionada con los siguientes aspectos: a. Información sobre aportes realizados a la extinta Cajanal, con el objeto de establecer remanentes que deban ser cancelados; b. Liquidación de pensión en relación a dicho remanentes y c. Expedición de documento que informe valores económicos a devolver y forma de pago.
En este sentido, se encuentra acreditado comprobante de envío a través de empresa de mensajería Servientrega, como consta en factura electrónica de venta núm. E44159597 de 31 de octubre de 2026, donde se acreditó documentación remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPEn contraste, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en escrito de contestación, aceptó que, conforme a la búsqueda en aplicativos de la entidad, obra petición de la accionada con radicado 20250700105745132 del 4 de noviembre de 2025.
Sobre el objeto de la petición , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
conforme a la búsqueda en aplicativos de la entidad, obra petición de la accionada con radicado 20250700105745132 del 4 de noviembre de 2025.
Sobre el objeto de la petición , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – aceptó la omisión de respuesta, planteando situaciones administrativas que han generado represión de trámite,entre ellas la suspensión de términos contenida en Resolución 1737 del 16 de diciembre de 2025; Implementación e integración de solución de Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Archivo sobre plataforma CLOUD PAK FOR AUTOMATION, en etapa de transición.
En este contexto, resulta pertinente advertir que, la entidad accionada inobservó los términos legales para resolver petición en materia pensional, pues en efecto, la petición fue radicada el 4 de noviembre de 2025 , sin que a la fecha se haya efectuado alg ún pronunciamiento sobre historia laboral de la titular de pensión o se expidiera comunicación sobre las dificultades de respuesta, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en el que se resolverá o se brindará respuesta, bajo parámetros del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y particularmente, en concordancia con las reglas establecidas por el órgano de cierre constitucional.
Frente a este panorama, no resulta admisible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, desconozca términos de petición en materia pensional, máxime ante la marcada inercia de dicha entidad, que en extremo forzó a la parte actora en la interposición del trámite
desconozca términos de petición en materia pensional, máxime ante la marcada inercia de dicha entidad, que en extremo forzó a la parte actora en la interposición del trámite constitucional.
Por consiguiente, se itera, al momento de dictarse la sentencia de primer grado se encontraba demostrada la vulneración del derecho fundamental de petición en materia pensional de la señora Isaza Isaza, toda vez que, conforme a las disposiciones normativas aplicables y a la jurisprudencia constitucional reiterada, se superó el plazo máximo de cuatro (4) meses para emitir una respuesta material y oportuna a la solicitud elevada por la titular de pensión.
Por lo demás, se precisa que de acuerdo con el tiempo del modo verbal subjuntivo que se utiliza en ordenes impartidas por la Juez Constitucional, el vocablo correcto es tutelase1, proveniente del verbo tutelar, por lo que se modificará el ordinal primero en lo pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas administrado justicia en nombre de la República y la autoridad de la Ley,
III. Falla.
Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los siguientes términos:
«PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental de petición de la señora Inés Isaza Isaza vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.»
«PRIMERO: TUTELASE el derecho fundamental de petición de la señora Inés Isaza Isaza vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.»
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia proferida el día 18 de junio de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por lo expuesto.
Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
1 https://dle.rae.es/tutelarDiscutida y aprobada en Sala Extraordinaria de Decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Diana
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