TA CAL - 81958276-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 81958276-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17001 33 39 008 2026 00205 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Julián Eduardo Giraldo Obando Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas – Área de talento humano – I.P.S. Salud Médica
S.A.S.
Vinculados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada;
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Asonal Judicial Leal – Subdirectiva Caldas
Sentencia: 148
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de trabajo, mínimo vital , igualdad, debido proceso , acceso a l desempeño de funciones públicas , entre otros y, en
consecuencia: «[…] a. Que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, mínimo vital y acceso a cargos públicos. b. Que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la posesión del tutelante en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada. c. Que se exhorte al área de TALENTO HUMANO a indagar en futuras oportunidades los
Manizales la posesión del tutelante en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada. c. Que se exhorte al área de TALENTO HUMANO a indagar en futuras oportunidades los motivos por los cuales un candidato no se encuentra apto para ocupar cualquier cargo al interior de la entidad para garantizar un proceso de selección no discriminatorio y ajustado a la jurisprudencia constitucional. d. Que se reconozca que no existió pérdida de continuidad, por lo que la exigencia de nuevos exámenes fue improcedente, toda vez que era inoponible ante el accionante tomar una nueva posesión en días no hábiles. e. Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de 25 de mayo de 2026, fecha en la cual me encontraba habilitado para ejercer el cargo de
SECRETARIO.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
Que se ordene a la entidad accionada repetir el examen psicológico en una IPS y con un profesional diferentes y bajo parámetros técnicos, objetivos, transparentes y no discriminatorios. […]1»
1 Archivo: 002Demanda.pdf / Índice 00001. Samai. Gestión en otros despachos. Cuaderno 1ª Instancia.2. Sustento fáctico La parte actora sostuvo que fungió en el cargo de Auxiliar Judicial I del Despacho 03, Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales hasta el 24 de mayo de 2026, como quiera que fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, donde se exigió la realización de múltiples exámenes ocupacionales, pese a encontrarse vig ente examen ocupacional realizado en julio de 2024,
Circuito de la Dorada, Caldas, donde se exigió la realización de múltiples exámenes ocupacionales, pese a encontrarse vig ente examen ocupacional realizado en julio de 2024, fecha en la que ingresó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Explicó que el 25 de mayo de 2026, acudió a valoración médica y en la misma data, se notificó vía electrónica, resultados de las pruebas practicadas donde se precisó que, en relación al componente psicológico, se arrojó un resultado «ANORMAL», sin que se explicara en detalle los motivos o circunstancias que fundamental dicha conclusión.
El actor cuestionó la validez de la prueba psicotécnica y, el criterio emitido por parte de un profesional derivado de una entrevista que duró como máximo 2 minutos, para que el mismo constituya requisito esencial en el ejercicio de un cargo, tratándose de una valoración susceptible de error, bien sea por método aplicado en la suma de resultados o defecto de diseño y que, bajo este rasero, no pueda ser controvertido.
Resaltó que el concepto ocupacional, sin ninguna relación con la realidad clínica, psiquiátrica o psicológica del evaluado, desembocó inexorablemente en un acto segregatorio, impidiendo trabajar al interior de la Rama Judicial, lo que representa un menoscabo directo a los derechos fundamentales del actor con graves consecuencias y sin un mecanismo establecido para su discusión, desconociendo las exigencias que están definidos en diferentes acuerdo s y normativas que regulan el funcionamiento de la administración de justicia, pese al ejercicio
3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de
normativas que regulan el funcionamiento de la administración de justicia, pese al ejercicio
3. Admisión y trámite procesal Mediante auto del 26 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legale s, con orden de vinculación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
y Asonal Judicial Leal – Subdirectiva Caldas. En la misma providencia, el despacho denegó medida previa solicitada en el sub lite y ordenó correr traslado a las entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. En consecuencia, se efectuó notificación personal a las entidades el 27 de mayo de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas solicitó declaratoria de improcedencia de la acción tuitiva con sustento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por tratarse de un debate de naturaleza laboral.
Sostuvo que la vinculación provisional otorga una estabilidad laboral relativa, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 452 de 2024, posición reiterada en la Sentencia T -318 de 2025. A partir del análisis del material pro batorio, afirmó que la accionante tuvo nombramientos provisionales previos con diferente nominador, lo cual no configura continuidad laboral en sentido estricto, sino una sucesión de vinculaciones temporales e independientes.
accionante tuvo nombramientos provisionales previos con diferente nominador, lo cual no configura continuidad laboral en sentido estricto, sino una sucesión de vinculaciones temporales e independientes.
Refiere que la aspirante induce a error en la narración fáctica, al afirmar que no pudo controvertir el examen, aun cuando fue la primera en conocer su resultado, conforme se corrobora con su firma; por lo cual, si la accionante no estaba de acuerdo con lo consignado en el resultado, debió expresar sus inconformidades al galeno que le practicó el examen.Respecto del examen ocupacional de ingreso conforme a la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisó que la dicha evaluación fue concluyente en el incumplimiento de condiciones requeridas para el cargo, motivo por el cual se co nfiguró impedimento para la posesión.
Asimismo, se destacó que el examen de ingreso debe practicarse cada vez que se produce una nueva vinculación, especialmente tratándose de nombramientos provisionales, con el fin de proteger la salud del aspirante y evitar riesgos derivados del desempeño del cargo.
La entidad explicó que los profesiogramas constituyen documentos técnicos esenciales del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante los cuales se establecen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales de cada cargo.
Indicó que, hasta el año 2025, los profesiogramas se ajustaban a la Resolución 2346 de 2007, y que, con la entrada en vigor de la Resolución 1843 de 2025, surgió la obligación de actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026. Dicha actualización obedeció exclusivamente a un cambio normativo, y no a criterios discriminatorios o arbitrarios.
actualizarlos, la cual fue cumplida a partir del 6 de abril de 2026. Dicha actualización obedeció exclusivamente a un cambio normativo, y no a criterios discriminatorios o arbitrarios.
Se enfatizó que el examen de preingreso no constituye un mecanismo de selección, sino un requisito técnico de aptitud, acorde con la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-849 de 2004.
Finalmente, la Dirección Seccional sostuvo que los profesiogramas y exámenes se aplican de manera igualitaria a todos los aspirantes, garantizando el trato digno, la transparencia y el respeto del debido proceso. Añadió que el empleador tiene la obligación legal, conforme al artículo 84 de la Ley 9 de 1979, de asegurar condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual justifica la exigencia y actualización de tales herramientas técnicas2.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Dorada, Caldas : Expuso que, en revisión de hoja de vida que reposa el Despacho y Centro de Servicios, no se advirtió ningún llamado de atención o nota de reclamo hacia el actor , aclarando que por indagaciones a personal que laboró con el señor Giraldo Obado, se desempeñó en el cargo del Oficial con una conducta responsable, diligente, comprometido y cumplidor de su deber.
Agregó que, en dicha célula judicial, tuvo cargo el manejo de acciones constitucionales, correspondiendo la proyección de providencias propias de inicio, trámite y decisión de acciones de tutela, al igual que en incidentes de desacato, dentro de lo cual demostró dominio del tema y ejercicio adecuado del derecho.
correspondiendo la proyección de providencias propias de inicio, trámite y decisión de acciones de tutela, al igual que en incidentes de desacato, dentro de lo cual demostró dominio del tema y ejercicio adecuado del derecho.
Aunado a lo expuesto y en revisión de proyectos presentados por el actor, se determinó con claridad el problema jurídico planteado, utilizó jurisprudencia adecuada y resolv ió la controversia al compás de la doctrina constitucional aplicable en cada caso concreto3.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Dorada, Caldas : Señaló que el actor prestó sus servicios para el Centro de Servicios Administrativo, en el cargo de citador, destacándose como una persona educada, respetuosa, amable, proactiva y responsable, con dedicación al cumplimiento de funciones encomendadas, que e n efecto realizó con pulcritud y diligencia4.
Tribunal Superior de Manizales - Sala Penal: Acotó que en revisión de hoja de vida de la accionante que reposa en archivo digital, el señor Giraldo Obando desempeñó el cargo de Auxiliar Judicial I, nombrado mediante Resolución núm. 035 signada en diciembre 2 de 2024
2 Archivo: 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaDESAJMAO261316Conte.pdf / Índice 0000 7. Samai. Gestión en otros despachos. Cuaderno 1ª Instancia. 3 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaOF127JULIANEDUAR.pdf / Índice 0000 5. Samai. Gestión en otros despachos . Cuaderno 1ª Instancia.
3 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaOF127JULIANEDUAR.pdf / Índice 0000 5. Samai. Gestión en otros despachos . Cuaderno 1ª Instancia.
4 Archivo: 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda154OficioRespuesta.pdf / Índice 00006. Samai. Gestión en otros despachos. Cuaderno 1ª Instancia.hasta el 24 de mayo de la presente anualidad, realizando funciones jurídicas y de carácter administrativo.
Concluyó que durante el tiempo de vinculación fue un servidor judicial que cumplió su deber; entregó proyectos para revisión; controlaba términos secretariales y actualizaba las plataformas de información de expediente, que lo caracterizan por ser una pers ona comprometida, sobresaliente en la función judicial y con excelencia de manejo en el Despacho5.
Positiva Compañía de seguros: Expreso que tras la validación en sistemas de información como ISARL (Módulo de medicina Laboral – reporte de siniestro calificación de origen), se evidenció que el señor Giraldo Obando registra estado ACTIVO y que, durante el tiempo de vinculación con la Administradora de Riesgos Laborales, no obra reporte alguno de accidente de trabajo o enfermedad laboral asociado a su nombre.
No existe en el Sistema Integrado de la Administradora de Riesgos Laborales, radicación o información sobre registro de siniestro (reporte de enfermedad o reporte de accidente durante su vinculación), a nombre del señor JULIAN EDUARDO GIRALDO OBANDO requis ito sine quanum, con lo cual se permite la entrada y el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Así
su vinculación), a nombre del señor JULIAN EDUARDO GIRALDO OBANDO requis ito sine quanum, con lo cual se permite la entrada y el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Así mismo se verificó que no existe Epicrisis o Historia Clínica a nombre del señor JULIAN EDUARDO GIRALDO OBANDO, ni prestación asistencial, ni económica6.
Asonal Judicial Leal – Subdirección Caldas: El presidente de la organización sindical, coadyuvó las pretensiones del actor, con énfasis en la «Infracción al derecho fundamental al trabajo», teniendo en cuenta la vinculación continua del servidor desde diciembre de 2024.
Precisó que, si bien la normativa permite evaluaciones médicas, estás deben ser objetivas, razonables y proporcionales, de tal manera que la calificación del actor como «NO APTO», por parte de la I.P.S Eje Salud Médica S.A.S, impide el acceso al cargo; des conoce la idoneidad acreditada y basa la exclusión en criterio indeterminado.
Resaltó la vulneración del núcleo esencial del debido proceso y derecho a la defensa por ausencia de debida motivación; negación del derecho de contradicción y defensa; trasgresión del principio de publicidad e información, así como evidente desacato de la Resolución núm. 1843 de 2025.
Concluyó que el profesiograma adoptado deviene en una herramienta inconstitucional por ser abiertamente discriminatoria, al establecer de forma taxativa ciertas afecciones como los trastornos de personalidad o depresión, inhabilitando per se a un ciudadano, comoquiera que la entidad está aplicando una norma de contenido neutro que impacta desproporcionalmente
abiertamente discriminatoria, al establecer de forma taxativa ciertas afecciones como los trastornos de personalidad o depresión, inhabilitando per se a un ciudadano, comoquiera que la entidad está aplicando una norma de contenido neutro que impacta desproporcionalmente a un grupo sujeto de especial protección constitucional.
Por último, desarrolló la tesis asociada al profesiograma como confesión de responsabilidad, aclarando que el actor ha mantenido vinculación sin solución de continuidad, con la Rama Judicial desde diciembre de 2024, sin que repose incapacidad médica o reporte de salud por parte de la ARL, situación a partir de la cual, la entidad está aceptando causación perjuicio laboral al trabajador.
Solicitó lo siguiente: a. Amparo de derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y dignidad humana; b. Inaplicación por inconstitucionalidad del profesiograma; c. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Dorada, que procedan a posesionar al actor en el cargo de secretario, para el cual fue nombrado; d. Reconocer que no existió solución de
5 Archivo: 23_MemorialWeb_Respuesta-SAL202600205RESPUESTApdf / Índice 000 12. Samai. Gestión en otros despachos . Cuaderno 1ª Instancia. 6 Archivo: 17_MemorialWeb_Respuesta-SAL2026000107560pdf / Índice 00008. Samai. Gestión en otros despachos. Cuaderno
1ª Instancia.continuidad en la vinculación laboral del actor; e. Ordenar pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de mayo de los corrientes hasta la efectiva posesión7.
I.P.S. Eje Salud Laboral S.A.S.: La I.P.S. accionada no presentó informe al escrito de tutela.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 3 de junio de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y mínimo vital del señor Julián Eduardo Giraldo Obando frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial Manizales e IPS Eje Salud
Médica S.A.S.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Directora Seccional de Administración Judicial Manizales, que, de manera inmediata, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que resulten de rigor en orden a afiliar al accionante Julián Eduardo Giraldo Obando al sistema de salud, pensión, riesgos profesionales, Caja de Compensación; así como al pago de salarios y prestac iones sociales desde el 25 de mayo de 2026, sin solución de continuidad . Lo anterior, con fundamento en la Resolución de nombramiento y el Acta de Posesión suscrita por el Juez Segundo Penal del Circuito de La Dorada para ocupar el cargo de Secretario en ese
Despacho Judicial.
TERCERO: SE DEJA sin efectos el concepto médico de la IPS Eje Salud Médica S.A.S. que califica al accionante como "NO APTO", con fundamento en un perfil
Despacho Judicial.
TERCERO: SE DEJA sin efectos el concepto médico de la IPS Eje Salud Médica S.A.S. que califica al accionante como "NO APTO", con fundamento en un perfil psicológico "ANORMAL" según el profesiograma de la Rama Judicial. En consecuencia, Asimismo, se ORDENA a la IPS EJE SALUD LABORAL SAS explicarle a la señora ERIKA MARIANA MARÍN COLORADO en qué consisten las valoraciones y las pruebas que se hagan, y las instrucciones para el debido diligenciamiento de ellas. De igual manera, los resultad os serán puestos en conocimiento de la evaluada de manera completa y de forma oportuna, tal y como ordena la Resolución 1843 de 2025 (artículo 4 literal d-).
CUARTO: SE ORDENA a la Directora Seccional de Administración Judicial Manizales, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, le ordene a la IPS por ella designada, la práctica de un nuevo examen médico ocupacional al aquí accionante, de manera integral, motivada y atendiendo las directrices fijadas en es ta providencia, para lo cual deberá tomar en cuenta la historia médica completa de éste y las constancias laborales que obran en este proceso. Igualmente, frente al resultado del examen, se le deberá garantizar al accionante el derecho de contradicción y defensa. […]8» Lo anterior, por considerar que la evaluación exige integralidad y que el resultado se encuentre debidamente motivado desde el componente fáctico y técnico científico, pues el concepto no puede ser resultado de la aplicación de un método desprovisto de contexto clínico, social, y laboral en relación con lo evaluado, como tampoco puede utilizar expresiones discriminatorias
debidamente motivado desde el componente fáctico y técnico científico, pues el concepto no puede ser resultado de la aplicación de un método desprovisto de contexto clínico, social, y laboral en relación con lo evaluado, como tampoco puede utilizar expresiones discriminatorias que sugieran la falta de aptitud e idoneidad para laborar. Por último, la a quo consideró que no era razonable admitir como única verdad, el concepto emitido por la I.P.S. accionada y vertido en un formato desprovisto de motivación y soporte técnico, máxime ante la información de certificados que dan cuenta de las capacidades profesionales del actor y del adecuado comportamiento que ha demostrado en el ejercicio de los diferentes cargos al interior de la Rama Judicial.
5. Impugnación
7 Archivo: 24_MemorialWeb_RespuestaCoadyuvanciaTutelapdf / Índice 00013. Samai. Gestión en otros despachos. Cuaderno 1ª Instancia. 8 Archivo: 26Sentenciatutel_202600205TutelaProfe.pdf / Índice 00014. Samai. Gestión en otros despachos. Expediente 1ª Instancia.Mediante memorial de impugnación presentado el 11 de junio de 2026, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) reiteró argumentos expuestos en el escrito de contestación al introductorio.
Sostuvo que, antes de la suscripción del acta de posesión, se lleva a cabo un examen obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con las condiciones requeridas para el cargo. Por tanto, el despacho judicial desconoc ió un resultado médico, ordenando un nuevo examen sin anularse y/o desconocer el anterior.
obligatorio ocupacional de ingreso, en el que se concluye que la accionante no cumple con las condiciones requeridas para el cargo. Por tanto, el despacho judicial desconoc ió un resultado médico, ordenando un nuevo examen sin anularse y/o desconocer el anterior.
Por tanto, el desconocer el profesiograma además del resultado de la prueba, se pone en riesgo la salud de la accionante, toda vez que el examen ocupacional de ingreso debe practicarse cada vez que un servidor judicial es vinculado, y más cuando se trata de un nombramiento en provisionalidad.
Así las cosas, para la entidad, es imposible desconocer un examen médico adelantado por profesionales de la salud, y para el caso de duda se p uede concebir una remisión a la EPS, para que esta determine la evaluación por el médico especialista.
Como se mencionó, un profesiograma es un documento técnico del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo que detalla de manera sistemática y gráfica las características, funciones, responsabilidades, competencias, así como los requisitos físico s, fisiológicos y mentales de un puesto de trabajo y la Resolución número 2346 de 2007 del extinto Ministerio de la Protección Social.
A partir del 6 de abril de 2026, entró en vigor la Resolución 1843 de 2025 del Ministerio de Trabajo, que, en virtud del cambio normativo, exigió la actualización de los mencionados profesiogramas, aclarando que la Seccional de la Administración Judicial siempre ha contado con herramientas técnicas objetivas que definen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales necesarias para un puesto específico, sin que ello implique la exclusión de personas por características personales.
con herramientas técnicas objetivas que definen las exigencias físicas, fisiológicas y mentales necesarias para un puesto específico, sin que ello implique la exclusión de personas por características personales.
Estas herramientas se fundamentan en el perfil del cargo y en la identificación de riesgos laborales, buscando la compatibilidad entre el trabajador y el puesto de trabajo con el fin de prevenir accidentes o el desarrollo de enfermedades. De este modo, se permite que todo aspirante pueda presentarse a las diferentes plazas laborales vacantes en esta Seccional de Administración Judicial, garantizando el acceso al trabajo a todos los ciudadanos que cumplan con requisitos mínimos.
Asimismo, es importante resaltar que es un derecho del empleador establecer los criterios de selección de acuerdo con sus necesidades, en el marco de las condiciones de los diferentes puestos de trabajo. Igualmente, es obligación del empleador, conforme se desprende del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, así como establecer métodos que minimicen los riesgos para la salud en el entorno laboral.
Esto implica la responsabilidad de implementar un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo, con el objetivo de proteger y promover la salud de los trabajadores y servidores judiciales, donde uno de los documentos génesis para esta prevención es el profesiograma9.
6. Informes de cumplimiento
6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
La entidad accionada, en cumplimiento de los mandatos emitidos por l a Juez Constitucional remitió informe de cumplimiento, en el que se expuso que el 16 de junio de 2026, se agendó
La entidad accionada, en cumplimiento de los mandatos emitidos por l a Juez Constitucional remitió informe de cumplimiento, en el que se expuso que el 16 de junio de 2026, se agendó una nueva cita para valoración médica ocupacional para el 18 de junio siguiente, fecha en la
9 Archivo: 28_MemorialWeb_Recurso-DESAJMAO261465Recur.pdf / Índice 000 16. Samai. Gestión en otros despachos . Expediente 1ª Instancia.que Julián Eduardo Giraldo Obando se presentó a la valoración médica y no tuvo restricciones para laborar.
Al respectivo documento se adjuntó, certificado médico de aptitud laboral de acuerdo con examen pre ocupacional realizado por Salud Ocupacional Colsanitas, en el que se registró que el servidor no presenta limitaciones o restricciones para la labor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86
de la Carta Política, que reza:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren
evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T -1619 de 2000 10, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
10 [1] M.P. Fabio Morón Díaz…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencial - de uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneraci ón, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.