🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 81958362-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 81958362-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Cuarta de DecisiónMagistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO

Manizales, Caldas, 24 de julio de 2026

Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas DTSC Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Nación (Ministerio de Hacienda y

Crédito Público), Departamento de Caldas y E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía Caldas Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación instaurado s por la parte demandada Departamento de Caldas y la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), contra el auto de 15 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante el cual se accedió a l decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. SUB-123145 del 06 de mayo de 2022, por medio de la cual Colpensiones asignó cuota parte pensional del 41.25% al Patrimonio Autónomo administrado por delegación por la Dirección

La parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. SUB-123145 del 06 de mayo de 2022, por medio de la cual Colpensiones asignó cuota parte pensional del 41.25% al Patrimonio Autónomo administrado por delegación por la Dirección Territorial de Salud de Caldas por los tiempos laborados por la señora Rosalba

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ED_demandacompletapdf y 9_MemorialWeb_Otro-demandacompleta.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

2 de 13 Romero Valencia en el Hospital San Lorenzo de Supía Caldas entre el 02 de enero de 1980 y el 20 de abril de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicita o rdenar a la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, expedir un acto administrativo en el que se establezca que la financiación de la prestación por los periodos servidos por la señora Rosalba Romero Valencia entre el 02 de enero de 1980 y el 20 de abril de 1993, se hará con cargo al Contrato de Concurrencia 083 de 2001, del cual es beneficiaria, a través de la expedición de bono pensional.

Subsidiariamente solicita expedir un acto administrativo en el que se impute directamente la cuota parte pensional por los periodos servidos por la señora Rosalba Romero Valencia a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y al Departamento de Caldas.

directamente la cuota parte pensional por los periodos servidos por la señora Rosalba Romero Valencia a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y al Departamento de Caldas.

Finalmente solicitó condenar a Colpensiones a reintegrar en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el Patrimonio Autónomo custodiado por delegación, con ocasión a los cobros por la distribución de la carga prestacional llevada a cabo a través de la Resolución SUB 123145 del 05 de mayo de 2022.

2. LA MEDIDA SOLICITADA2

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado al considerar que desconoce el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, el cual tiene por objeto financiar el pasivo prestacional causado por el personal del sector salud y estipuló únicamente partidas presupuestales para el pago de bonos pensionales y no cuotas partes pensionales que fue el mecanismo definido por la administradora.

3. AUTO RECURRIDO3

Mediante auto del 15 de agosto de 2025, e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales decretó la medida cautelar solicitada al considerar que , la señora Rosalba Romero Valencia fue reconocida como beneficiaria en calidad de personal activo del Hospital San Lorenzo de Supía Caldas, por lo que el pago de su pasivo pensional debió ser realizado a través de la figura de bono pensional como se estipuló en el Otrosí modificatorio No. 1 al Contrato de Concurrencia N o. 083 y

personal activo del Hospital San Lorenzo de Supía Caldas, por lo que el pago de su pasivo pensional debió ser realizado a través de la figura de bono pensional como se estipuló en el Otrosí modificatorio No. 1 al Contrato de Concurrencia N o. 083 y no a través de la asignación de una cuota parte pensional como se dispuso en el acto administrativo demandado.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ED_Medidacautelarpdf. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 130Autodecretame_20250124Resuelvemedi.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

3 de 13 Igualmente, señaló que se acreditaba la existencia de los perjuicios sufridos por la parte demandante al imponerse una carga económica que no se enc ontraba debidamente sustentada.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS4

Solicitó revocar la decisión de primera instancia al considerar que no se acreditó una violación manifiesta del ordenamiento jurídico ni un perjuicio grave, inminente o irreparable.

Manifestó que la suspensión solicitada traslada de manera anticipada la carga financiera a una entidad distinta de aquella que emitió el acto, sin que se haya agotado el debate probatorio ni se haya determinado con certeza la titularidad de la obligación.

Agregó que la controversia gira en torno a la fuente de financiación del pasivo

agotado el debate probatorio ni se haya determinado con certeza la titularidad de la obligación.

Agregó que la controversia gira en torno a la fuente de financiación del pasivo pensional lo cual exige un estudio de fondo , por lo que el decreto de la medida desconoce la presunción de legalidad del acto administrativo, altera anticipadamente la carga financiera y puede generar un desequilibrio procesal.

4.2 NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO)5

Sostuvo que en este caso n o se acreditan los requisitos materiales ni especiales para decretar la suspensión del acto administrativo demandado, por cuanto la parte actora no demostró el motivo por el cual la medida solicitada es necesaria para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

En cuanto a la vulneración de normas superiores, indicó que dicho elemento comprende al objeto del proceso y que en todo caso prevalece la presunción de legalidad del acto administrativo.

Señaló que en las pruebas aportadas por la entidad demandante no reposa material probatorio alguno que demuestre los pagos realizados por concepto de cuota parte, razón por la cual no se encuentra acreditado el perjuicio alegado.

Como fundamento de sus argumentos citó providencia dictada por e l Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Tercera de Decisión, el 26 de enero de 2024 dentro del proceso con radicado No. 17001333300320230003502 por medio de la cual se dispuso denegar la medida cautelar de suspensión de una resolución de Colpensiones.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 134_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO.

dispuso denegar la medida cautelar de suspensión de una resolución de Colpensiones.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 134_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 135_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicione.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

4 de 13

Concluyó que las instituciones que adelantaron el procedimiento legal dispuesto, al certificar la calidad de beneficiarios de sus trabajadores en la modalidad correspondiente ( activos, jubilados, retirados), lograron garantizar el pago del Pasivo Prestacional existe nte con los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a través de la suscripción de convenios de concurrencia y , por tanto, en el presente caso se debe reclamar al patrimonio autónomo.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde adoptar en Sala la decisión exigida en el presente asunto, en atención al artículo 153 del CPACA , el cual dispone que; “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” ; en concordancia con el artículo 125 numeral 2 literal h) ídem.

2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de

h) ídem.

2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decrete deniegue o modifique una medida cautelar, es susceptible del recurso de apelación.

De otro lado, la Sala advierte que el auto apelado se notificó por estado el 19 de agosto de 20256 y que, contra este, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación el día 21 de agosto de 2025 7, esto es, dentro del término dispuesto para ello.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se cumplen los presupuestos normativos necesarios para ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB-123145 del 06 de mayo de 2022, respecto de la asignación de la cuota parte pensional del 41.25%, a cargo del Patrimonio Autónomo administrado por la Dirección Territorial de Salud de

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Soporte comunicación Auto decreta medida. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 134_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO y 135_MemorialWeb_Recurso-RecursoReposicione.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

5 de 13

de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

5 de 13 Caldas para la financiación de la pensión vejez reconocida a la señora Rosalba Romero Valencia?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que, en el presente caso no se satisfacen los presupuestos procesales para el ejercicio del medio de control, toda vez que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial previsto en la Ley 2220 de 2022 , por lo que resulta improcedente ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. SUB123145 del 06 de mayo de 2022.

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, y se negará la medida cautelar solicitada.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

5.1 Procedencia de la suspensión provisional

De conformidad con el artículo 230 y siguientes del CPACA, para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce medio de control en el que se reclama la nulidad de tales actos, se requiere que simultáneamente se den los siguientes requisitos:

  1. Que exista violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud si se presenta en escrito separado; y,
  1. Que la violación surja de la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
  1. Cuando se pretende además el restablecimiento del derecho y la
  1. Que la violación surja de la confrontación entre el acto administrativo y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud;
  1. Cuando se pretende además el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente, la existencia de los mismos.

Como puede advertirse, la Ley 1437 de 2011 trae un cambio significativo frente al Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, sobre la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, toda vez que ya no se precisa de la existencia de una manifiesta infracción sino que corresponde al Juez administrativo efectuar un análisis normativo e incluso probatorio para establecer si hay lugar o no a la suspensión de los actos administrativos, sin que ello implique prejuzgamiento alguno.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que:Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

6 de 13

“En este sentido se observa que la medida deberá ser decretada siempre que del análisis realizado por el Juez se concluya que existe violación de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía

medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

Finalmente, el Despacho considera importante destacar que, pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.”8

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-24-000-2012-00290-00.

Actor: Milton Fernando Chávez García. Demandado: Superintendencia Nacional De Salud.

Criterio reiterado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

Criterio reiterado en CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00491-00(1973-12). Actor: Asociación Sindical De Trabajadores De La Contraloría General De La República – ASCONTROL. Demandado: LA NACIÓN - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Departamento Administrativo De La Función Pública. En el cual sostuvo: “Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.” Más recientemente sostuvo el Consejo de Estado: “Quizá el cambio más significativo que introdujo el nuevo Estatuto respecto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos dice relación con la eliminación del requisito consistente en que para la prosperidad de la medida se exigía que la vulneración de la norma superior fuese directa y palmaria. (…) la nueva normativa suprimió aquel presupuesto esencial, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía del hecho consistente en que la vulneración directa de la norm a superior apareciera de bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 de la Ley

aquel presupuesto esencial, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía del hecho consistente en que la vulneración directa de la norm a superior apareciera de bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 de la Ley 1437 dispone que tal medida cautelar estará llamada a proceder cuando la violación deprecada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superior es invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) se ha sostenido que la “… exigencia de una infracción calificada, de una infracción manifiesta que el juez la pueda advertir con facilidad del simple cotejo entre el acto demandado y las normas superiores, no aparece ya en la Ley 1437 de 2011 y fue deliberadamente eliminada de la nueva codificación para evitar que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos quede absolutamente restringida a cas os excepcionales”. (…) con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte – salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio –, encuentra laReferencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

7 de 13 5.2 Caso concreto

Si bien para resolver la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante corresponde establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas superiores invocadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al haberle imputado una cuota parte pensional en el reconocimiento de la pensión a la

demandante corresponde establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas superiores invocadas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al haberle imputado una cuota parte pensional en el reconocimiento de la pensión a la señora Rosalba Romero Valencia; lo cierto es que, de manera preliminar, la Sala debe verificar la satisfacción de los presupuestos de procedibilidad que habilitan el estudio de fondo de la controversia.

En efecto, todo pronunciamiento sobre la legalidad de un acto administrativo exige constatar previamente que el medio de control fue ejercido con observancia de los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico . Así lo señaló la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia del 10 de julio de 2026 al decidir recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia de decretar la medida cautelar solicitada9:

“16. Con el fin de determinar la viabilidad de la medida de suspensión provisional solicitada, en principio correspondería establecer si el acto administrativo objeto de las pretensiones de nulidad vulnera las normas invocadas por la Dirección Territorial d e Salud de Caldas, al haberse atribuido a dicha entidad una cuota parte pensional dentro del reconocimiento de la pensión del señor Rafael Arango Vélez. No obstante, antes de abordar dicho análisis, la Sala considera necesario verificar si se encuentran ac reditados los presupuestos procesales que habilitan el estudio de fondo de la controversia.

17. Lo anterior por cuanto la procedencia de cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo presupone que la demanda haya sido

presupuestos procesales que habilitan el estudio de fondo de la controversia.

17. Lo anterior por cuanto la procedencia de cualquier pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo presupone que la demanda haya sido presentada con observancia de los requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, cuya verificación resulta prioritaria al constituir un presupuesto para el válido ejercicio del medio de control.

alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.” En: CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001 -0326-000-2014-00035-00(50222). Actor: Martin Bermúdez Muñoz. Demandado: Nación Presidencia De La Republica Y Otro.

Referencia: auto - medida cautelar de suspensión provisional Cfr. CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejera ponente (E):

Olga Mélida Valle De De La Hoz Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 1100103-26-000-2014-00143-00(52149) B Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Referencia: medio de control de nulidad.

03-26-000-2014-00143-00(52149) B Actor: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna Demandado: NaciónMinisterio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Referencia: medio de control de nulidad. CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda Subsección B. MP. César Palomino Cortés . Auto de septiembre 7 de 2018.

Expediente: 11001-03-25-000-2018-00188-00 (0690-18) 9 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Tercera de Decisión. Auto del 10 de julio de 2026. Magistrado Ponente: Jorge

Humberto Calle López. Radicado: 17-001-33-33-004-2025-00317-01. SAMAI | Proceso Judicial.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

8 de 13

18. En ese contexto, la Sala examinará preliminarmente si la parte demandante agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las partes involucradas y las pretensiones formuladas en la demanda, par a posteriormente determinar la incidencia de dicha circunstancia en la medida cautelar decretada”.

Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se abordará, en primer lugar, si la parte demandante agotó la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo , en atención a la calidad de las partes y de los derechos reclamados, para posteriormente realizar el análisis de fondo.

para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo , en atención a la calidad de las partes y de los derechos reclamados, para posteriormente realizar el análisis de fondo.

Al respecto se advierte que , con la Ley 2220 de 2022 10, se expidió el Estatuto de Conciliación, el cual incluyó una regulación especial respecto de la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo.

En cuanto a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 92 de la referida ley establece que “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controvers ias contractuales”. Así mismo señala que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento y que la conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas:

“ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los

10 La cual entró en vigencia a partir del 30 de diciembre de 2022, en aplicación de su artículo 145.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

9 de 13 datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”.

Así las cosas, con la expedición de la Ley 2220 de 2022, cuando ambas partes son entidades públicas la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad en toda demanda que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales:

“Como se observa, si bien con antelación a la expedición de la Ley 2220 de

en toda demanda que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales:

“Como se observa, si bien con antelación a la expedición de la Ley 2220 de 2022 no existía norma expresa respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los asuntos de lo contencioso administrativo cuando ambas partes son entidades públicas, dicho aspecto fue regulado de manera explícita mediante los artículos 92 y 93 de la citada ley, para expresamente prever que cuando ambas partes sean entidades públicas la conciliación extrajudicial constituye requisito de p rocedibilidad en toda demanda que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”11.

Ahora bien, en este caso, la Sala observa que la demanda fue presentada el 02 de abril de 202512, esto es, en vigencia de la Ley 2220 de 2022, la cual entró en vigor el 30 de diciembre de 2022.

Igualmente se advierte que, tanto la parte demandante Dirección Territorial de Salud de Caldas, como la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público), Departamento de Caldas y la ESE Hospital de San Lorenzo de Supía , son entidades públicas de conformidad con el artículo 104 del CPACA13.

De lo anterior se concluye que al presente asunto le son aplicables los preceptos consagrados en la Ley 2220 de 2022, por cuanto, se trata una ley especial que regula aspectos puntuales concernientes a la figura jurídica de la conciliación y

De lo anterior se concluye que al presente asunto le son aplicables los preceptos consagrados en la Ley 2220 de 2022, por cuanto, se trata una ley especial que regula aspectos puntuales concernientes a la figura jurídica de la conciliación y porque empezó a regir con anterioridad a la radicación de la demanda misma.

Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 es una norma procesal y, por consiguiente, de orden público, por lo tanto, de imperativo cumplimiento, tanto por las partes como por el juez, según lo define el artículo 13 del Código General del Proceso, en el cual está comprometido de modo esencial el

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia del 19 de septiembre de 2025. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 25000 -23-36-000-2023-00323-01 (72.947). 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13 “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.Referencia: Resuelve recurso de apelación de auto que decretó solicitud de medida cautelar Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

10 de 13 derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 CP), el cual se predica tanto para el demandante como para el demandado.

Radicación: 17001-3333-002-2025-00124-01

10 de 13 derecho constitucional fundamental del debido proceso (artículo 29 CP), el cual se predica tanto para el demandante como para el demandado.

En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte demandante en el es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...