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TA CAL - 81958499-(01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 81958499-(01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17-001-23-33-000-2026-00089-00

MEDIO DE CONTROL VALIDEZ DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO MUNICIPIO DE SALAMINA

ASUNTO FALLO ÚNICA INSTANCIA

SENTENCIA 170

Se decide sobre la validez de un aparte del artículo segundo del Acuerdo No. 002 del 27 de febrero de 2026 “ Por medio del cual se efectúan modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2026 del municipio de Salamina Caldas” y de un aparte del artículo segundo del Decreto Municipal No 009 del 6 de marzo de 2026, expedido por el alcalde del municipio de Salamina “Por el cual se efectúan modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2026 del municipio de Salamina Caldas”.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. La Gobernación de Caldas solicita que se declare la invalidez del aparte del artículo segundo del Acuerdo Municipal 002 del 27 de febrero de 2026 y el correspondiente aparte del artículo segundo del Decreto Municipal 009 del 6 de marzo de 2026 son contrarios al régimen presupuestal aplicable a las entidades territoriales, porque destinan recursos del balance para financiar gastos de funcionamiento, lo cual está expresamente prohibido por el orden amiento jurídico.

2. En consecuencia, se sostiene que los apartes demandados vulneran los

territoriales, porque destinan recursos del balance para financiar gastos de funcionamiento, lo cual está expresamente prohibido por el orden amiento jurídico.

2. En consecuencia, se sostiene que los apartes demandados vulneran los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Salamina, razón por la cual solicita que el Tribunal decida sobre su invalidez.2

I.II. Contestación

3. El municipio de Salamina, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que, no destinó recursos del balance a gastos de funcionamiento, sino que dio cumplimiento a una obligación legal impuesta por el artículo 20A de la Ley 549 de 1999, que ordena incorporar al presupuesto de la vigencia siguiente las reservas pensionales del FONPET no ejecutadas, con destinación específica al pago de obligaciones pensionales. Según la entidad, los recursos cuestionados conservan su destinación pensional y no podían utilizarse para inversión ni para otros fines.

4. Argumentó que la Gobernación confunde la clasificación presupuestal de los recursos con el concepto jurídico de gasto de funcionamiento, pues los recursos FONPET son recursos de capital con destinación específica y no ingresos corrientes de libre destinación. En tal sentido, afirmó que el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable en la forma planteada por el Departamento y que, por el contrario, dicha norma protege los recursos de destinación específica para evitar que sean desviados de su finalidad legal.

5. Asimismo, señaló que el Ministerio de Hacienda distingue entre reservas pensionales corrientes y excedentes del FONPET, precisando que los

para evitar que sean desviados de su finalidad legal.

5. Asimismo, señaló que el Ministerio de Hacienda distingue entre reservas pensionales corrientes y excedentes del FONPET, precisando que los $596.815.066 discutidos corresponden a reservas corrientes con destinación obligatoria al pago de mesadas pensionales y no a excedentes susceptibles de destinarse a inversión.

6. Añadió que una eventual declaratoria de invalidez generaría una contradicción normativa, impediría el pago de mesadas pensionales y dejaría los recursos sin una destinación jurídicamente viable, razones por las cuales solicitó mantener la validez de los actos demandados.

II. Consideraciones II.I. Competencia y procedibilidad del medio de control

7. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que, tiene lugar por solicitud del Gobernador, con arreglo a lo señalado en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, para “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.3

8. Además, la Ley 136 de 1994 artículo 82 establece que: “ Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos”.

9. El numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los

los acuerdos”.

9. El numeral 3 del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece la competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las observaciones que los gobernadores formulen acerca de la consti tucionalidad y legalidad de los actos de los alcaldes.

II.II. Problema jurídico: ¿ Son inválidos los apartes del Acuerdo Municipal 002 de 2026 y del Decreto Municipal 009 de 2026 expedidos por el Concejo de Salamina y por el a lcalde del municipio de Salamina, respect ivamente, que incorporaron al presupuesto recursos del balance provenientes del FONPET para el pago de mesadas pensionales, por constituir una financiación de gastos de funcionamiento prohibida por la Ley 617 de 2000 y el Estatuto Orgánico de

Presupuesto Municipal?

10. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento normativo; y ii) el análisis del caso concreto.

Recursos de balance

11. Frente a los recursos del balance es pertinente indicar que, el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” , señala el principio de anualidad del presupuesto, así: “ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4).

anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4). ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropi ación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L. 38/89, art. 10)”.

12. Por lo tanto, en virtud del principio de anualidad, los saldos disponibles que quedaron a 31 de diciembre de cada año pasan a ser “recursos del balance”4

y forman parte de los “ recursos de capital”; al respecto el referido Decreto 111 de 1996, señala: “ARTÍCULO 31. Los recursos de capital comprenderán: los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.

perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. PARÁGRAFO. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (L. 38/89, art. 21; L. 179/94, arts. 13 y 67)”.

13. De acuerdo con lo anterior, los recursos de balance son aquellos que no se gastaron en la vigencia fiscal anterior, y se adicionan a la vigencia fiscal siguiente y hacen parte de los recursos de capital del presupuesto.

14. Frente a los gastos de funcionamiento, se precisa que, el presupuesto de gastos del Estado se divide en: i) funcionamiento, ii) servicio de la deuda pública, e iii) inversión. A su vez, los de funcionamiento se dividen en: a) gastos de personal, b) gastos generales, c) transferencias corrientes, d) transferencias de capital y e) gastos de comercialización y producción.

15. Los gastos de funcionamiento son aquellos que se deben realizar en forma indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración en general, que pueden ser gastos de consumo, por ejemplo, la conservación y reparación de edificios, ren ovación de bienes muebles, etc.; o retributivos de servicios, por ejemplo, el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc. Estos gastos no significan un incremento directo del patrimonio del Estado, pero contribuyen a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión1.

16. Los gastos de personal hacen referencia a aquellos gastos dirigidos a retribuir los servicios recibidos a través de una relación laboral o contractual.

a la productividad general del sistema económico y son tan necesarios como los gastos de inversión1.

16. Los gastos de personal hacen referencia a aquellos gastos dirigidos a retribuir los servicios recibidos a través de una relación laboral o contractual.

1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de febrero de 2014.

Radicación número: 11001-03-06-000-201300419-00 (2171 y 2171 ampliación)5

Dentro de estos se incluyen gastos tales como: i) servicios personales asociados a la nómina (sueldos del personal de la nómina, horas extras, días festivos e indemnización por vacaciones, prima técnica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones, navidad y extraordinarias, y bonificación especial de recreación, entre otros), ii) servicios personales indirectos (jornales, personal supernumerario, honorarios, remuneración de servicios técnicos, hora cátedra) y iii) contribuciones inherentes a la nómina al sector privado y público.

17. Por su parte, los gastos generales son aquellos relacionados con la adquisición de bienes y servicios requeridos para que la entidad adelante las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley (compra de equipos, materiales y suministros, gastos imprevistos, sostenimiento de semovientes, capacitación, bienestar social y estímulos, mantenimiento, servicios públicos, arrendamientos, viáticos y gastos de viaje, impresos y publicaciones, comunicaciones y transporte, gastos judiciales, seguros, gastos de operación aduanera, gastos reservados, entre otros). Igualmente, incluye el pago de los

arrendamientos, viáticos y gastos de viaje, impresos y publicaciones, comunicaciones y transporte, gastos judiciales, seguros, gastos de operación aduanera, gastos reservados, entre otros). Igualmente, incluye el pago de los impuestos y multas a las que está sometida la entidad.

18. Las transferencias corrientes corresponden a aquellos recursos que el órgano debe transferir a otras entidades, nacionales o internacionales, públicas o privadas, en virtud de un mandato legal. Incorpora además las apropiaciones dirigidas a la previsión y seguridad social, en los casos en que estas son asumidas directamente por el órgano.

19. Las transferencias de capital son los aportes a órganos y entidades destinados a gastos de capital y capitalización del ente receptor. Finalmente, los gastos de comercialización y producción son los gastos en que incurre el órgano en la adquisición de bienes, servicios, e insumos que participan de forma directa en el proceso de producción o comercialización.

20. Sobre la financiación de los gastos de funcionamiento, la Ley 617 de 20002,

señala: “ARTICULO 3o. FINANCIACION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades

2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”6

territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de

normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”6

territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica; e) Los recursos de cofinanciación; f) Las regalías y compensaciones; g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) <Literal INEXEQUIBLE> i) La sobretasa al ACPM; j) <Literal INEXEQUIBLE>

g) Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; h) <Literal INEXEQUIBLE> i) La sobretasa al ACPM; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica. PARAGRAFO 2o. Los gastos para la financiación de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinación del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una7

vigencia, solo podrán seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinación. PARAGRAFO 3o. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. PARAGRAFO 4o. Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento”.

21. La restricción establecida por la norma buscaba promover la estabilidad y equilibrio financiero de los entes territoriales, demandando que los gastos de funcionamiento, y en particular los relativos a salarios y prestaciones, se cubrieran con ingresos percibidos de forma constante y permanente en el tiempo, y no con los recursos no recurrentes sobre los que no hay certeza de recibirlos.

En esta dirección, la Corte Constitucional al estudiar las referidas normas concluyó: “En primer lugar, debe resaltarse el hecho de que, en este caso, las normas

y no con los recursos no recurrentes sobre los que no hay certeza de recibirlos. En esta dirección, la Corte Constitucional al estudiar las referidas normas concluyó: “En primer lugar, debe resaltarse el hecho de que, en este caso, las normas acusadas imponen una triple limitación sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales: a) señalan que estos gastos sólo podrán ser financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinación, excluyendo así los recursos de capital y los ingresos corrientes de destinación forzosa; b) enuncian ciertos recursos, tanto exógenos (situado fiscal, transferencias, regalías) como endógenos (sobretasa al ACPM), que no podrán ser destinados a financiar gastos de funcionamiento; y c) establecen un porcentaje máximo de los ingresos corrientes de libre destinación restantes que se podrán destinar a financiar tales gastos. (…) La estabilidad financiera de cualquier entidad pública depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la única fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento , que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un crédito, la venta de un activo, de una regalía o de una donación, implica generar8

un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurrió para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al crédito para cubrir estos gastos y poco

un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurrió para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al crédito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesación de pagos de uno o más de los siguientes rubros: servicio de la deuda pública, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administración". (…) En términos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: - Existe una grave crisis macroeconómica, que potencialmente se verá catalizada por la situación deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situación; esta situación, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitación genérica del gasto, a través de normas orgánicas del presupuesto. - Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente endógena; sin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la ca usa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo así un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por cuanto los porcentajes de limitaci ón del gasto varían de acuerdo con la categoría de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre

constituyendo así un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas (por cuanto los porcentajes de limitaci ón del gasto varían de acuerdo con la categoría de la cual se trate, imponiendo los mayores costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en términos cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonomía para la entidad respectiva en l a destinación de los recursos con los que cuenta, garantizando al mismo tiempo un interés mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminación -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales - ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habrá de ventilarse sobre una base casuística, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre éstos factores debe existir una relación estable y armónica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes co n los que cuentan, evitando así futuros descalabros; por ello, son constitucionalmente aceptables”.3 (se destaca).

3 Sentencia C-579 de 20019

II.IV. Análisis sustancial del caso

22. La Gobernación de Caldas afirma que, los apartes del artículo segundo del Acuerdo Municipal 002 de 2026 y del Decreto Municipal 009 de 2026, son inválidos al considerar que autorizan la destinación de recursos del balance para financiar gastos de funcionamiento, en contravía del régimen presupuestal aplicable a las entidades territoriales. Sostiene que dicha destinación se

inválidos al considerar que autorizan la destinación de recursos del balance para financiar gastos de funcionamiento, en contravía del régimen presupuestal aplicable a las entidades territoriales. Sostiene que dicha destinación se encuentra expresamente prohibida por el ordenamie nto jurídico y vulnera los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico de Presupuesto del municipio de Salamina.

23. El municipio de Salamina sostuvo que los recursos cuestionados no fueron destinados a gastos de funcionamiento, sino incorporados al presupuesto en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 20A de la Ley 549 de 1999, conservando su destinación específica para el pago de obligaciones pensionales.

Señaló que la Gobernación confunde la clasificación presupuestal de los recursos con el concepto de gasto de funcionamiento, pues se trata de recursos de capital con destinac ión específica, respecto de los cuales no resulta aplicable la restricción invocada de la Ley 617 de 2000. Asimismo, afirmó que los recursos corresponden a reservas pensionales corrientes del FONPET y no a excedentes susceptibles de destinarse a inversión. Finalmente, advirtió que la invalidez de los actos demandados afectaría el pago de mesadas pensionales y dejaría los recursos sin una destinación jurídicamente viable.

24. Al respecto, se advierte que el aparte del artículo segundo del Acuerdo Municipal 002 de 2026 estableció lo siguiente: “Una vez concluido el cierre presupuestal de la vigencia 2025, y tras verificar los ingresos efectivamente recaudados, los compromisos ejecutados en gastos, las

Municipal 002 de 2026 estableció lo siguiente: “Una vez concluido el cierre presupuestal de la vigencia 2025, y tras verificar los ingresos efectivamente recaudados, los compromisos ejecutados en gastos, las cuentas por pagar y las reservas presupuestales cotejadas con los saldos bancarios, se establece la existencia de un superávit fiscal en los ingresos corrientes de libre destinación, en el Sistema General de Participaciones y en los ingresos corrientes con destinación específica. Dichos excedentes deben incorporarse al presupuesto de la vigencia 2026 como recursos de capital, recursos del balance, garantizando su disponibilidad para financiar las apropiaciones de la nueva anualidad. Que se hace necesario adicionar recursos de capital recursos del balance, por valor de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.700.932.396), al presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia fiscal 2026, con el fin de garantizar la adecuada financiación de los programas y proyectos previstos en el10

Plan de Desarrollo Municipal, en los siguientes sectores, así: participación para salud ($41.814.453); educación ($508.036); I agua potable ($4.334.972); otros sectores de inversión SGP ($2.646.458); recursos de libre destinación ($465.462.000); recursos d e destinación específica ($1.589.351.411) y recursos Fonpet mesadas pensionales ($596.815.066) (…) ARTÍCULO 1º: Adicionar en el presupuesto de Ingresos que se ejecuta en la vigencia fiscal 2026, la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS

Fonpet mesadas pensionales ($596.815.066) (…) ARTÍCULO 1º: Adicionar en el presupuesto de Ingresos que se ejecuta en la vigencia fiscal 2026, la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS

TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE

($2.700.932.396), así:

(…) ARTÍCULO 2º: Adicionar en el presupuesto de gastos que se ejecuta en la vigencia fiscal 2026, la suma DOS MIL SETECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2.700.932.396), así:

25. Por otro lado, se advierte que el aparte del artículo segundo del Decreto No. 009 del 6 de marzo de 2026 señaló lo siguiente (sic): “ARTÍCULO 2º: Adicionar en el presupuesto de gastos que se ejecuta en la vigencia fiscal 2026, la suma de DOS MIL SETECIENTOS MILLONES

NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS Y SEIS PESOS MCTE

($2.700.932.396), así:

26. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Concejo Municipal adicionó al presupuesto de gastos -entre otrosla suma de $596.815.066 , apropiándola en un rubro perteneciente al componente de gastos de funcionamiento con11

destinación específica para el pago de “Mesadas pensionales con desahorro Fonpet”.

27. Así, La Sala considera que los apartes demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que los recursos incorporados al presupuesto municipal corresponden a recursos del Fonpet con destinación específica para la

Fonpet”.

27. Así, La Sala considera que los apartes demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que los recursos incorporados al presupuesto municipal corresponden a recursos del Fonpet con destinación específica para la atención de obligaciones pensionales y n o a recursos ordinarios del balance de libre disposición.

28. En efecto, la Ley 549 de 1999 estableció un régimen especial para la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, disponiendo mecanismos específicos para la administración, conservación y utilización de dichos recursos, cuya finalidad exclusiva consiste en garantizar el pago de mesadas pensionales, bonos pensionales y demás obligaciones asociadas al pasivo pensional territorial; concretamente el artículo 20A dispuso: “ARTÍCULO 20A. El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales

(Fonpet) deberá girar a las Entidades Territoriales, a las administradoras de pensiones, y a todos los acreedores de un reconocimiento pensional el valor correspondiente al pago de bonos pensionales o cuotas partes de bonos pensionales, y cuotas partes pensionale s, sólo teniendo en cuenta el saldo disponible en la cuenta de la entidad territorial y la emisión a través del sistema de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público (OBP), para el caso de su competencia, y el acto adminis trativo de reconocimiento de la cuota parte, sin que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia fiscal tales entidades territoriales deberán realizar los trámites administrativos a los que haya lugar y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet. Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales,

entidades territoriales deberán realizar los trámites administrativos a los que haya lugar y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean realizados por el Fonpet. Para el caso de mesadas pensionales, por solicitud de las entidades territoriales, el Fonpet girará recursos para el pago de la nómina de pensionados de la administración central territorial, por el cien por ciento (100%) del valor apropiado en su presupuesto para el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades territoriales para cada vigencia, siempre que tengan saldo en cuenta. De los recursos transferidos por el Fonpet a las entidades territoriales por concepto de mesadas pensionales corrientes, estas podrán reembolsar durante la vigencia en curso, los recursos propios que utilizó para pagar las mesadas pensionales corrientes de los meses transcurridos antes de que les llegara el giro de estos recursos. Con los recursos remanentes las entidades territoriales deberán continuar pagando las mesadas pensionales corrientes de los meses que12

restan de la vigencia en la que se solicitaron los recursos al Fonpet , y si aún quedaren reservas pensionales, estas se deberán incorporar al presupuesto de la siguiente vigencia con destinación específica al pago de obligaciones pensionales. Las entidades territoriales podrán presentar la solicitud para el pago de la nómina de pensionados de la administración central y del sector salud (asumidas) territorial dentro del primer trimestre de cada vigencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Públ ico y las entidades territoriales deberán efectuar a través de Pasivocol la revisión, ajustes y aprobación del valor dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de pago. El giro de los recursos para el pago de la nómina de pensionados deberá realizarse dentro del mes siguiente a la

Pasivocol la revisión, ajustes y aprobación del valor dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de pago. El giro de los recursos para el pago de la nómina de pensionados deberá realizarse dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. En ningún caso, estos procedimientos podrán superar el primer semestre de cada vigencia. Las compensacio

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