🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2025-00151-00 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2025-00151-00 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

DESPACHO SEXTO

Manizales, Abril veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Resuelve Recurso De Reposición

Medio De Control: Controversia Contractual

Demandante: Efigas S.A. ESP Demandado: Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP (TGI) Radicado: 1700123330002025-00151-00

Acto Judicial. 059

Asunto

Se encuentra al Despacho, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada1 frente al auto proferido el 25 de noviembre de 2025, que ordenó admitir la demanda dentro del proceso de la referencia.

Antecedentes

Por auto del 25 de noviembre de 2025, se ordenó la corrección de la demanda, en los siguientes términos: (…) Antes de decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, se concede a la parte actora, un término de diez (10) días, so pena de rechazo, para que corrija la demanda, sobre los siguientes aspectos:

1. Deberá allegar todas las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso en formato PDF, con el fin de ser anexadas en el proceso SAMAI, teniendo en cuenta que el link aportado no permite su ingreso, y a efectos de tener accesibilidad a las pruebas dentro del trámite procesal.

2. Deberá aclarar la legitimación en la causa de la empresa Gases de Occidente S.A.,

el link aportado no permite su ingreso, y a efectos de tener accesibilidad a las pruebas dentro del trámite procesal.

2. Deberá aclarar la legitimación en la causa de la empresa Gases de Occidente S.A., ya que esta no fue demandada, pero se incluye dentro de las pretensiones de la demanda.

3. Deberá manifestar si los contratos objeto de la presente litis fueron objeto de liquidación, en caso negativo, indicará las razones de este, en caso, contrario deberá aportarlos al expediente.

En el auto se ordenó la inadmisión y se dio un termino de 10 días para su subsanación. Conforme a la constancia secretarial, la inadmisión se notificó el 26 de noviembre de

20252. El 9 de diciembre de 2025 3, el apoderado judicial de la empresa Efigas ESP, procedió a la corrección de la demanda.

1 Expediente digital archivo 019RecursoReposici 2 Expediente digital archivo 10_Dnotifica_T134086290887654993.pdf 3 Expediente digital archivo 42_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-25129CONSTANCIAENV(.pdf) NroActua 8.1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

2

Por auto del 24 de febrero de 2026, se procedió a la admisión de la demanda y la notificación a los demandados.

Fundamentos del recurso de reposición

Inconforme con la decisión, el recurrente justificó el recurso con base en los siguientes argumentos: (i) Consideró que no fueron válidos los argumentos expuestos por Efigas, respecto a no dar las explicaciones suficientes para indicar la falta de legitimación en

Inconforme con la decisión, el recurrente justificó el recurso con base en los siguientes argumentos: (i) Consideró que no fueron válidos los argumentos expuestos por Efigas, respecto a no dar las explicaciones suficientes para indicar la falta de legitimación en la causa en el proceso a la empresa Gases de Occidente (GDO), al no ser claros al manifestar que solo se incluye para contextualizar, ya que en la demanda existen pretensiones dirigidas en contra de GDO, respecto a la cesación de contratos ESTF313-2015 y ESTF -314-2015 (ii) Expone que al incluirse en las pretensiones una relación jurídica con a la empresa Gases de Occidente (GDO), se debía agotar el requisito de procedibilidad vinculando a dicha empresa, el cual no fue agotado frente a los extremos de la litis, (iii) Argumenta que, al no haberse convocado a GDO a la conciliación, no operó el beneficio legal de la suspensión de términos previstos en el artículo 52 de la Ley 2220 de 2022, que solo beneficia a los sujetos debidamente convocados al trámite de conciliación , (iv) Manifestó que el medio de control ya ha caducado respecto a las pretensiones que buscan definir la relación jurídica entre EFIGAS y GDO, lo cual es causal de rechazo de plano de la demanda.

Solicitó que se reponga el auto admisorio y se ordene el rechazo de la demanda presentada por EFIGAS, por no haber saneado los vicios señalados y por la falta de requisitos legales en la integración del contradictorio y el agotamiento de la vía prejudicial.

Pronunciamiento traslado del recurso.

presentada por EFIGAS, por no haber saneado los vicios señalados y por la falta de requisitos legales en la integración del contradictorio y el agotamiento de la vía prejudicial.

Pronunciamiento traslado del recurso.

La empresa Efigas, sostiene que sí cumplió con la orden del Tribunal del 25 de noviembre de 2025 al aclarar, mediante memorial del 9 de diciembre de 2025, que Gases de Occidente (GDO) no tiene legitimación para actuar como demandante ni demandada. Aclara que , de los 11 contratos en disputa, solo dos fueron cedidos por GDO (ESTF -313 y ESTF -314), mientras que los otros nueve fueron suscritos directamente entre EFIGAS y TGI.

Explicó que los contratos cedidos por GDO tienen vigencia hasta el año 2030, lo cual es un hecho clave para desvirtuar la caducidad . Que la empresa GDO ya presentó su propia demanda independiente contra TGI por los mismos hechos de interrupción del servicio ocurridos en mayo de 2023.

Defendió las pretensiones segunda y tercera sobre la validez de las cesiones) argumentando que: (i) Solo buscan reconocer la cadena de titularidad que explica por qué EFIGAS es la actual poseedora de los derechos frente a TGI. (ii) No constituyen un debate autónomo contra GDO ni obligan a su vinculación como demandada.

Consideraciones

Frente al recurso de reposición es procedente ante el mismo funcionario judicial que dictó el auto con el fin de modificar, corregir o revocar la decisión.1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

3

Sobre la procedencia y oportunidad

dictó el auto con el fin de modificar, corregir o revocar la decisión.1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

3

Sobre la procedencia y oportunidad Al respecto, el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone:

“(…) El recurso de reposición procede contra los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

A su vez, el artículo 318 del CGP, preceptúa:

"(...) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (...) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá inte rponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Una vez revisado el expediente, se observa conforme a la constancia secretarial expedida el 11 de marzo de 2026, que el recurso se interpuso dentro del término oportuno, se corrió el traslado a la parte demandante, y hubo pronunciamiento del traslado de este.

El recurso se interpuso dentro del término oportuno.

Resolución del recurso

En este sentido, se procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas, atendiendo a los criterios expuestos por el recurrente, concerniente a (i) la indebida conformación del contradictorio por no vincular a un litisconsorcio necesario, (ii) el incumplimiento

En este sentido, se procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas, atendiendo a los criterios expuestos por el recurrente, concerniente a (i) la indebida conformación del contradictorio por no vincular a un litisconsorcio necesario, (ii) el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y (iii) la operancia de la caducidad de la acción para ciertas pretensiones.

1. Litisconsorcio Necesario frente la Obligación de Vincular a Gases de

Occidente (GDO).

El argumento central de TGI es que la demanda no puede ser decidida de fondo sin la presencia de la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P. (GDO), lo que configura un litisconsorcio necesario.

Sobre el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del CPACA, al respecto: "Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio (...). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

4

el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”.1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

4

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido de manera consistente esta figura procesal. Se presenta cuando un proceso judicial involucra relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza, deben ser resueltos de manera uniforme para todas las personas que son sujetos de dicha relación. La comparecencia de todos ellos es, por tanto, indispensable.

El Consejo de Estado 4 lo explica de la siguiente manera: "El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relacione s o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico."

De esta manera, cuando el proceso existe relaciones jurídicas entre partes que se encuentran obligados por contrato o convención, no es posible un pronunciamiento sobre la validez de un contrato de cesión sin la comparecencia de las dos partes que lo celebraron para este caso GDO y EFIGAS, por lo que inicialmente su vinculación es obligatoria para garantizar su derecho de defensa.

2. Incumplimiento del Requisito de Procedibilidad - La Conciliación

Extrajudicial.

La empresa TGI sostiene que, al no haber convocado a un litisconsorte necesario (GDO) a la etapa de conciliación, este requisito previo a la demanda no se agotó correctamente.

Extrajudicial.

La empresa TGI sostiene que, al no haber convocado a un litisconsorte necesario (GDO) a la etapa de conciliación, este requisito previo a la demanda no se agotó correctamente.

Sobre el asunto, e l Estatuto de Conciliación y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establecen que la conciliación extrajudicial es un requisito obligatorio para poder presentar demandas de controversias contractuales5

La Ley 2220 de 2022 es clara al señalar que la ausencia de este requisito da lugar al "rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento" y el artículo 169 del CPACA, establece el rechazo de la demanda, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.

Una vez verificados los anexos de la demanda se encuentra acreditado que la solicitud de conciliación se presentó el 17 de enero de 2025, pero únicamente convocó a TGI. Al omitir vincular a la empresa GDO, se observa que el requisito de procedibilidad solo se cumplió frente a TGI.

No obstante, en las pretensiones de la demanda se incluyen a la empresa GDO sobre la validez de las cesiones. De esta manera se colige que frente a dicha empresa no se cumplieron los requisitos formales de la demanda.

4 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , Bogotá D.C., diecinueve (19) de

4 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00391-01(53598). 5 Ley 2220 de 2022 - Estatuto de Conciliación -1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

5

3. Operancia de la Caducidad de la Acción

El recurrente expresa que las pretensiones que involucran a la empresa GDO, y que teniendo en cuenta el término para demandar este ya culminó.

La ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece que la acción de controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años El artículo 96 de la Ley 2220 de 2022 regula esta suspensión:

"La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: (...) 2. La expedición de las cons tancias a que se refiere la presente ley; o 3. El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud."

La empresa TGI argumenta que el efecto suspensivo de la caducidad solo puede beneficiar a las partes que fueron debidamente convocadas al trámite de conciliación. Como GDO nunca fue citada, el término de caducidad para demandar la validez de

Para el caso que nos ocupa, el vicio alegado por la empresa TGI, el no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , tiene consecuencias, efectos jurídicos.

La jurisprudencia ha sido enfática en que la integración oficiosa del litisconsorcio no puede ser utilizada para subsanar los errores del demandante en el cumplimiento de los requisitos previos a la demanda6.

"Para la Sala, la admisión de la demanda en contra de alguno de los sujetos procesales, es diferente a la vinculación de oficio al proceso en calidad de litisconsorte necesario. La parte actora tiene la obligación de agotar los requisitos de procedibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 161 del CPACA, en relación con todos los sujetos demandados

6 Consejo de Estado – Sección Tercera, providencia del 5 de diciembre de 2018, CP: Martha Nubia Velásquez Rico, Radicación No. 05001-2333-000-2015-02077-01(60209)1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

6

(...). Por lo tanto, el litisconsorcio necesario no es un mecanismo a través del cual se subsanen errores de la parte actora..."

De esta manera, ante del deber legal y orientador que le concede la potestad de sanear el proceso con el fin de corregir vicios procesales para permitir una decisión de fondo sobre el litigio, garantizando así el acceso a la administración de justicia. Una de las oportunidades para ejercer esta facultad es precisamente al resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

La empresa TGI argumenta que el efecto suspensivo de la caducidad solo puede beneficiar a las partes que fueron debidamente convocadas al trámite de conciliación. Como GDO nunca fue citada, el término de caducidad para demandar la validez de las cesiones de los contratos ESTF-313-2015 y ESTF-314-2015 nunca se suspendió.

Considerando que los hechos del incumplimiento ocurrieron en mayo de 2023, el plazo de dos años para controvertir los contratos corría. Al no haberse suspendido el término respecto a las pretensiones que vinculan a GDO, TGI sostiene que para cuando EFIGAS presentó la demanda el 20 de mayo de 2025, la acción respecto a esas pretensiones declarativas ya había caducado.

El Saneamiento y los Límites del Juez

Sobre las oportunidades y límites de saneamiento, ante l os posibles vicios que se presentan dentro del proceso. El juez tiene amplios poderes de saneamiento, estos están orientados a integrar la relación procesal para poder decidir de fondo, no a modificar las pretensiones del demandante para evitar dicha integración.

Asimismo, las normas le ordenan , integrar el litisconsorcio necesario , en caso de encontrarlo oportuno y procedente. Sin embargo, en el proceso ordinario es potestad de las partes, el ejercicio de acción y contradicción, previo el cumplimiento de los requisitos legales y presupuestos procesales que la norma requiera obligatorios.

Para el caso que nos ocupa, el vicio alegado por la empresa TGI, el no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , tiene consecuencias, efectos jurídicos.

sobre el litigio, garantizando así el acceso a la administración de justicia. Una de las oportunidades para ejercer esta facultad es precisamente al resolver un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El Consejo de Estado 7 ha enfatizado que este deber al buscar corregir todas las irregularidades para que el proceso termine con una sentencia de mérito y no con una decisión inhibitoria . A su vez, La jurisprudencia ha condenado el exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando se niega el derecho sustancial por el incumplimiento de una norma formal que podría ser subsanada.

Caso concreto

Una vez revisado, el expediente se observa que la parte actora allegó escrito de corrección de la demanda, en la cual indicó que no es de su interés demandar a la empresa Gases de Occidente (GDO), al justificar que solo la menciona en la demanda para contextualizar, las pretensiones de la demanda.

Además, explicó que las “Segunda” y “Tercera” no se encuentran dirigidas en contra de GDO. Es decir, EFIGAS no pretende que el Tribunal realice alguna declaración que afecte alguna situación jurídica que involucre a GDO, o que haga que esta tenga que ser vinculada al proceso. Que las pretensiones buscan declarar que en virtud de los contratos de cesión que celebraron GDO y EFIGAS, la demandante adquirió los derechos y obligaciones que surgen de los contratos No. ESTF – 313 – 2015 y ESTF – 314 – 2015 frente a TGI, los cuales fueron incumplidos.

El recurrente consideró que no se justificó de manera concreta la subsanación de la demanda, al manifestar que en el acápite de las pretensiones se solicitan en contra de

– 314 – 2015 frente a TGI, los cuales fueron incumplidos.

El recurrente consideró que no se justificó de manera concreta la subsanación de la demanda, al manifestar que en el acápite de las pretensiones se solicitan en contra de la empresa Gases de Occidente (GDO), y esta al estar legitimada por activa en relación la cesión de contratos no cumple con los requisitos de procedibilidad al no haberse agotado los requisitos de procedibilidad, por tanto, la demanda debe ser rechazada.

La Sala Unitaria considera en el marco de la resolución del recurso y ante la advertencia de un vicio insubsanable que llevaría al rechazo de la demanda, es viable en aplicación del principio de economía procesal, inadmitir la demanda para que la parte actora la corrija, esta vez eliminando las pretensiones que requieren la presencia de la empresa Gases de Occidente GDO.

Por lo tanto, se ordena reponer el auto que admitió la demanda, y en su lugar, se inadmitirá la demanda para que el demandante corrija la demanda excluyendo las

7 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA , Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01936-01(23996).1700123330002005-00151-00 Controversia Contractual A.S.

7

pretensiones en la que se incluyan a la empresa Gases de Occidente., para que en el

Controversia Contractual A.S.

7

pretensiones en la que se incluyan a la empresa Gases de Occidente., para que en el proceso se continúe contra Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP (TGI).

En consecuencia, se REPONDRÁ el auto recurrido y se ordenará la inadmisión de la demanda, para que sea corregida dentro del término de diez (10) días establecidos en el artículo 170 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 24 de febrero del 2025 por los motivos señalados dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En su lugar, se ordenará corregir la demanda en los términos del artículo 170 del CPACA, en el cual se supriman las pretensiones que involucran a la empresa GDO, permitiendo que el proceso continúe válidamente solo contra TGI.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la providencia conforme lo prevé el artículo 201 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Notifíquese y cúmplase

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Consultar sobre este documento ...