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TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2025-00300-00 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2025-00300-00 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17 001 23 33 000 2025 00300 00

Clase: Controversia Contractual

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

Demandado: Consorcio ZUS y otros Auto interlocutorio: Nro. 280

Procede el Despacho a proveer sobre los recursos de reposición interpuestos por el apoderado judicial de las partes demandante y demandada , contra el auto 057 de 19 de febrero mediante el cual se admitió la demanda en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante auto de 19 de febrero de 2026 se resolvió admitir la demanda presentada por el Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE contra el Consorcio ZUS – Urcorsur S.A.S. – Seguros del Estado S.A., Julio Suescun Lozano y BETCON INGENIERIA S.A.S., notificado el 23 de febrero del mismo año.

Y el 24 de febrero y 2 de marzo se presentaron los recursos de reposición contra el auto en mención por parte de la parte demandante y de los demandados Consorcio ZUS, Urcorsur S.A.S. y Julio Suescun Lozano respectivamente en los siguientes sentidos.

Se admitió contra el representante legal de consorcio ZUS, conformado por Urbanizaciones y Construcciones del Sur Urcosur S.A.S, José Alberto Zabaleta Urbina y Marco Julio Suescun Lozano, señor Aldemar Arango

Se admitió contra el representante legal de consorcio ZUS, conformado por Urbanizaciones y Construcciones del Sur Urcosur S.A.S, José Alberto Zabaleta Urbina y Marco Julio Suescun Lozano, señor Aldemar Arango Gómez, o quien haga sus veces ; el señor Marco Julio Suescun Lozano ; el2 representante legal de URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR URCOSUR S.A.S., señor Héctor Adalber Ordoñez, y el representante legal de BETCON INGENIERIA S.A.S. señor Migel Antonio Martínez Niño.

Del recurso de reposición se surtió el traslado correspondiente como consta en el documento 25 del expediente digital del aplicativo SAMAI, sin que las partes se hayan pronunciado al respecto.

II. Consideraciones

1. Procedibilidad y oportunidad del recurso de reposición interpuesto.

El Artículo 242 de la ley 1437 de 2011 respecto del recurso de Reposición consagra “ El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

Y, el Artículo 318 del Código General del Proceso respecto de la oportunidad para interponer el recurso de reposición prescribe:

“Artículo 318. Procedencia y oportunidades . Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un

y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” (Subraya el Despacho). Ahora, el recurso de reposición se presentó el 2 de marzo del año en curso , y el auto que se recurre se notificó el 23 de febrero del mismo año, por lo que, el recurrente se encontraba dentro del término para su interposición.3 Por lo expuesto procede a resolverse el recurso de reposición interpuesto en el siguiente sentido:

2. De los recursos de reposición interpuestos contra el auto admisorio de la demanda.

La parte actora argumenta que “por un error dentro del escrito de demanda, las pretensiones fueron dirigidas contra el señor JOSÉ ALBERTO ZABALETA URBINA, quien inicialmente había hecho parte del demandado CONSORCIO ZUS, no obstante, este cedió su participación a la sociedad comercial

las pretensiones fueron dirigidas contra el señor JOSÉ ALBERTO ZABALETA URBINA, quien inicialmente había hecho parte del demandado CONSORCIO ZUS, no obstante, este cedió su participación a la sociedad comercial BETCON INGENIERIA S.A.S. ”, y que se había presentado ante el Juzgado que remitió el proceso la modificación correspondiente, solicitando corregir el auto admisorio en el sentido que no se tenga como demandado al señor José Alberto Zabaleta Urbina.

Por su parte, los demandados presentan igualmente recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda aduciendo la falta de envío de la parte demandante con el memorial de subsanación de la demanda, el auto inadmisorio de la misma, afirmando que, con dicha omisión se afecta su derecho de defensa, al desconocer como se formuló la demanda inicialmente.

Hace una relación de correos enviados por el demandante como el archivo de demanda, memorial de desistimiento del demandado, memorial corrige demanda y memorial recurso de reposición.

Sumado a ello sostiene que las pruebas que se relacionan en el link, contiene una gran cantidad de archivos con nombres diferentes que dificultan la identificación de las pruebas que se aportan ; solicitando reponer al auto admisorio de la demanda, ordenar al demandante numerar y nominar la prueba aportada en link; conminar a la demandante para que envíe con el escrito de demanda corregido, y el reconocimiento de personería.

3.1. Del recurso de reposición de la parte demandante. Al revisar cuidadosamente el expediente , efectivamente se advierte que efectivamente se allegó por la parte demandante un memorial ante Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , desistiendo de las

3.1. Del recurso de reposición de la parte demandante. Al revisar cuidadosamente el expediente , efectivamente se advierte que efectivamente se allegó por la parte demandante un memorial ante Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales , desistiendo de las pretensiones de la demanda respecto del señor José Alberto Zabaleta Urbina.4 Baste lo anterior para considerar que hay lugar a la reposición del auto admisorio de la demandan, solo en lo relacionado con la admisión frente al señor José Alberto Zabalta Urbina, quien se excluirá de las notificaciones y de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

3.2. Del recurso de reposición de la parte demandada. En relación con el reproche formulado por la parte demandada, fundado en que no se le remitió copia del auto inadmisorio junto con el memorial de subsanación, debe precisarse que tal planteamiento no tiene vocación de prosperidad. Ello por cuanto del ordenamiento procesal aplicable no se desprende deber normativo alguno que imponga a la parte demandante, ni aún al Despacho judicial, la carga de remitir a los demandados copia de la providencia inadmisoria.

Ello, toda vez que la exigencia legal prevista en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 se contrae a que, al momento de presentar la demanda, el actor envíe simultáneamente copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, y a que proceda en igual forma cuando, inadmitida la demanda, presente el escrito de subsanación; disposición de la cual no puede derivarse, por vía interpretativa, una obligación adicional consistente en remitir también el auto inadmisorio.

proceda en igual forma cuando, inadmitida la demanda, presente el escrito de subsanación; disposición de la cual no puede derivarse, por vía interpretativa, una obligación adicional consistente en remitir también el auto inadmisorio.

Así las cosas, la omisión alegada no configura irregularidad procesal ni tiene entidad suficiente para afectar las garantías de defensa, contradicción o debido proceso de la parte demandada. Ello es así porque el auto inadmisorio es una providencia dirigida a la parte actora, cuyo objeto es permitir la corrección de los defectos advertidos en la demanda antes de su admisión, de modo que su conocimiento por los demandados no constituye presupuesto legal de validez del auto admisorio ni condición para la integración del contradictorio.

A lo anterior se suma que, al momento de interponer el recurso, la parte demandada contaba con acceso al expediente digital en el aplicativo SAMAI, en el cual obra el auto inadmisorio de la demanda en el documento 10. Por consiguiente, aun desde una perspectiva material, no se advierte vulneración alguna al ejercicio de sus derechos procesales, ni al derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no hay lugar a reponer el acto recurrido.5 Finalmente, en cuanto al reparo según el cual los archivos incorporados en el enlace de consulta no corresponderían, en su denominación, de manera idéntica con la relación probatoria efectuada por la parte actora, debe señalarse que dicho argumento tampoco tiene el alcance para que se reponga el auto admisorio de la demanda; pues con la admisión se realiza la verificación de los presupuestos formales exigidos para su trámite inicial, entre ellos la individualización de las pruebas que se pretenden hacer valer; siendo

el auto admisorio de la demanda; pues con la admisión se realiza la verificación de los presupuestos formales exigidos para su trámite inicial, entre ellos la individualización de las pruebas que se pretenden hacer valer; siendo necesario dejar presente que en esta etapa procesal no se hace un estudio probatorio de la conducencia, pertinencia, utilidad, autenticidad o suficiencia de las pruebas aportadas.

Y, si en gracia de discusión se evidenciara una necesidad de precisión, ordenación o individualización adicional de los documentos aportados, esa situación puede ser a tendida mediante las facultades de dirección del proceso y saneamiento que le asisten al juez, sin que ello imponga retrotraer la actuación ni dejar sin efectos la providencia que admitió la demanda. Por lo que tampoco por ese reparo hay lugar a reponer el auto admisorio de la demanda.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,

II. Resuelve:

Primero: Reponer el auto número 057 de 19 de febrero de 2026 mediante el cual se admitió la demanda en el asunto de la referencia en el sentido de solo tener como demandados al representante legal de consorcio ZUS, conformado por Urbanizaciones y Construcciones del Sur Urcosur S.A.S, Marco Julio Suescun Lozano, señor Aldemar Arango Gómez, o quien haga sus veces; el señor Marco Julio Suescun Lozano ; el representante legal de URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR URCOSUR S.A.S., señor Héctor Adalber Ordoñez, y el representante legal de BETCON INGENIERIA S.A.S. señor Migel Antonio Martínez Niño ; excluyendo en

URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES DEL SUR URCOSUR S.A.S., señor Héctor Adalber Ordoñez, y el representante legal de BETCON INGENIERIA S.A.S. señor Migel Antonio Martínez Niño ; excluyendo en calidad de demandado al señor José Alberto Zabaleta Urbina , y la notificación al mismo.

Segundo: Confirmar en lo demás el auto número 057 de 19 de febrero de 2026 mediante el cual se admitió la demanda de la referencia.6

Tercero: Ejecutoriado el presente auto, continúese con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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