TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2026-00027-00 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2026-00027-00 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Caldas
Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Radicación 17001 23 33 000 2026 00027 00
Medio de control: Protección de derechos e intereses
Colectivos Demandante: Jorge Enri que Perea Cossio – Personero municipal de Viterbo
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍASAuto número Nro: 148
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte accionante.
I. Antecedentes.
El Señor Jorge Enrique Perea Cossio, en su condición de Personero del municipio de Viterbo, presenta demanda dentro del medio de control de Defensa de Derechos e Intereses Colectivos en la cual, solicita como media cautelar la siguiente:
“Primera: Ordenar al Instituto Nacional de Vías – INVIAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, practique una inspección técnica integral a la ciclorruta existente entre el municipio de Viterb o y el sector de Asia, con participación de la interventoría contractual vigente, con el fin de evaluar su estado estructural y los riesgos para peatones y ciclistas, y que, en caso de identificarse condiciones que comprometan la seguridad de los usuarios, proceda de manera inmediata a implementar señalización preventiva temporal, delimitación de zonas de riesgo y demás medidas básicas de mitigación necesarias para prevenir accidentes, remitiendo a este despacho informe técnico detallado dentro de los cinco (5) días siguientes.”
a implementar señalización preventiva temporal, delimitación de zonas de riesgo y demás medidas básicas de mitigación necesarias para prevenir accidentes, remitiendo a este despacho informe técnico detallado dentro de los cinco (5) días siguientes.”
De la medida cautelar solicitada, se corrió el correspondiente traslado a la demandada el 25 de enero de 2026 , como consta en el documento 62 del expediente digital, pronunciándose el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -en el documento 077 del expediente digital.
En relación con la medida cautelar e l Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - expone que la solicitud relacionada con la inspección técnica integral de la ciclorruta fue atendida con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no subsiste la2 necesidad de la misma; y sostiene que existe un cumplimiento material sobreviniente respecto del núcleo de la solicitud cautelar, aduciendo que con e l desarrollo del Contrato 2004 de 2024 de administración vial a cargo de la Dirección Territorial Risaralda, realizó revisión técnica del tramo de ciclorruta ubicado entre el PR 77+100 y el PR 78+550, sector avenida los Samanes, estableciéndose en el informe que la afectación principal obedece al crecimiento las raíces de los árboles Samanes, y se hizo señalización de los puntos críticos el 4 de marzo de 2026; de manera que, las actuaciones urgentes solicitadas ya fueron adelantadas por la demandada.
Refiere la inexistencia de interventoría contractual vigente , lo que impide acceder a las pretensiones en los términos de la parte actora en relación con el apoyo técnico
actuaciones urgentes solicitadas ya fueron adelantadas por la demandada.
Refiere la inexistencia de interventoría contractual vigente , lo que impide acceder a las pretensiones en los términos de la parte actora en relación con el apoyo técnico solicitado; y que, la intervención definitiva de la ciclor ruta requiere de actuaciones técnicas y ambientales previas que impiden el cumplimiento inmediato de la medida deprecada, aduciendo que la demandada ha sido diligente en sus actuaciones respecto de la ciclorruta.
Finaliza exponiendo que la finalidad de la medida cautelar no es anticipar el fallo, ni imponer obligaciones por fuera de la realidad, de manera que, si ya existe una inspección técnica y señalización preventiva, no se requiere la orden de cumplimiento de la medida solicitada.
Anexa con el pronunciamiento Informe técnico “Ciclorruta Avenida Los Samanes, Ruta 5003, vía Santa Cecilia – Asia, PR 77+100 – PR 78+550”, elaborado en el marco del Contrato 2004 de 2024 y anexos del mismo.
II. Consideraciones:
1. De la medida cautelar solicitada.
El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, establece:
“Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar
estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando;3 b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas;
d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.” (Subraya el Despacho).
Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a las medidas cautelares, su procedencia, contenido, alcance y requisitos, previó lo siguiente:
Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta
Administrativo, en cuanto a las medidas cautelares, su procedencia, contenido, alcance y requisitos, previó lo siguiente:
Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé
posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo cas o, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.4
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perj uicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Artículo 232. Caución. (…) No se requerirá de caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda
de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. EL Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso5 del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta
audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.
Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (Subraya el Despacho)
Por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado que para que proceda una medida cautelar en el medio de control de la acción popular, deben cumplirse los siguientes parámetros1:
“(…) Las medidas previas en las acciones populares. En armonía con la importancia que la Constitución ha otorgado a los derechos colectivos susceptibles de amparo por vía de acción popular, de conformidad con la encomienda de protección efectuada por el artículo 89 constitucional, la ley 472 confirió especial relevancia a la protección anticipada o cautelar en esta materia.
Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela
Así, en orden a reforzar la garantía jurisdiccional de estos derechos, el legislador definió un robusto sistema de salvaguarda previa, que busca dotar al juez de los poderes suficientes para asegurar una mayor y más eficaz tutela judicial efectiva. Con esta finalidad, y a la vista de los consabidos problemas de congestión y mora judicial que asedian al aparato judicial en Colombia, la ley autoriza al juez constitucional la adopción de medidas preventivas, protectoras, correctivas o restitutorias adecuadas p ara encarar los problemas que se le presentan sin que deba esperar para ello al momento de la decisión final. Puede adoptarlas antes, cuando quiera que cuente con elementos de juicio suficientes para fundamentar la convicción que está frente a una amenaza o una afectación tal del derecho que aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de configuración de un daño o afectación irreversible a los intereses litigados
1 Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-01(AP)A6 (periculum in mora) y a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para respaldar una decisión anticipada (fumus boni iuris).
Lo anterior, por cuanto, como ha sido señalado por esta Corporación, “acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culm inación del proceso, las medidas que se adopten en el
con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culm inación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. // Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor”. (…)
Teniendo en cuenta estas disposiciones esta Sala ha señalado que el decreto de una medida previa en un juicio de acción popular está sujeto a los siguientes presupuestos de procedencia: “a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;
b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio qu e militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido (…)” (Subraya el Despacho).
arreglo a los elementos de juicio qu e militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido (…)” (Subraya el Despacho).
En los hechos de la demanda presentada dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se expone que, en el año 2014 se adelantó proceso se selección para la construcción de obras de seguridad vial “Cicloruta Carrera Santa Cesilia – Asia Ruta 5003, sector Viterbo – Asia”, que la misma está ubicada en el casco urbano del municipio de Viterbo, y hace parte de la infraestructura vial del corredor nacional a cargo del INVÍAS , el cual celebró en el año 2023 contrato de mantenimiento de las vías, incluida en la que se encuentra la ciclorruta; y que el 25 de noviembre de 2025 el INVÍAS inició proceso licitatorio para el mantenimiento y rehabilitación de la misma; realizándose visita por parte del ente territorial el 23 de enero de 2026, evidenciando un estado de deterioro.
Con el pronunciamiento del INVÍAS frente a la medida cautelar se allegó un informe técnico de la ciclorruta Avenida Los Samanes, Ruta 5003, vía Santa Cecilia – Asia PR77+100-PR78+55, contrato de obra número 2004 de 2024, visita realizada el 4 de marzo de 2026 en el que observa y concluye lo siguiente:7 “(…) De acuerdo a la visita técnica realizada se observa:
1. La ciclo ruta afectada, ubicada en la vía de los samanes presenta una longitud aproximada de 1.45 km de longitud, donde se presenta puntos críticos por el crecimiento de las raíces de los árboles existentes que han
1. La ciclo ruta afectada, ubicada en la vía de los samanes presenta una longitud aproximada de 1.45 km de longitud, donde se presenta puntos críticos por el crecimiento de las raíces de los árboles existentes que han afectación la estructura de la ciclo ruta construida.
2. La conformación de ciclo ruta presenta anchos variables como se menciona en la tabla N°2, entendiendo el ancho del amoblamiento y el espacio para tránsito de peatones.
3. La carpeta asfáltica tiene un espesor promedio de 4 cm según lo evidenciado en sitio, que sobre sale con las raíces de los árboles de sitio.
4. Los samanes presentes en el tramo a estudio presentan gran crecimiento de raíces superficiales que atraviesan la carpeta asfáltica de la ciclo ruta, lo cual hace que se presenten obstáculos sobre el tramo, aclarando que al momento de la construcción de la ciclo ruta estas raíces no estaban presentes.
5. Los samanes son propios de la región y hacen parte del corredor verde de este sector que presentan características ambientales y especies desarrolladas en sus ramas, como epifitas y nido de aves.
6. Durante la visita a campo, se contó con el apoyo de un experto en tratamiento de árboles con quien se revisaron las condiciones actuales de los samanes que estaban ocasionando afectaciones en la ciclo ruta.
6. CONCLUSIONES.
1. El día 4 de marzo de 2026 durante la visita técnica se realizó señalización de puntos críticos que afectan la ciclo ruta por las raíces de los árboles y que podrían afectar la seguridad de los usuarios de la ciclo ruta.
1. El día 4 de marzo de 2026 durante la visita técnica se realizó señalización de puntos críticos que afectan la ciclo ruta por las raíces de los árboles y que podrían afectar la seguridad de los usuarios de la ciclo ruta.
2. Realizar trámites respectivos con la autoridad ambiental, que para este caso corresponde a Corpocaldas, para las autorizaciones respectivas del tratamiento de raíces de los árboles o en según el caso si procede la tala de este, ya que se presenta varias especies con descenso vertical.
3. Se requiere realizar y solventar los permisos e intervenciones ambientales, para poder rehabilitar el corredor de la ciclo ruta de acuerdo con los resultados que arrojen el diseño de un consultor.
4. En la visita técnica se observó que algunos de los árboles es probable que no se pueda realizar algún tratamiento, debido a que las raíces se encontraban muy superficiales y en caso de cortarlas podría afectar su estabilidad. Se aclara que esto solo se podría determinar con la autoridad ambiental.”
Se adjunta con el informe en un extenso registro fotográfico del estado de la ciclorruta, y 4 fotografías de la señalización de puntos críticos.8 Del informe en mención, se colige que la ciclorruta que se discute en el asunto de la referencia, efectivamente presenta un deterioro que requiere de mantenimiento; y que el 4 de marzo del año en curso, se realizó visita por parte de ingenieros con apoyo de un experto en tratamiento de árboles con quien se revisaron las condiciones actuales de los samanes que estaban ocasionando afectaciones en la ciclo ruta, realizándose en esa visita señalización de puntos críticos, “que afectan
apoyo de un experto en tratamiento de árboles con quien se revisaron las condiciones actuales de los samanes que estaban ocasionando afectaciones en la ciclo ruta, realizándose en esa visita señalización de puntos críticos, “que afectan la ciclo ruta por las raíces de los árboles y que podrían afectar la seguridad de los usuarios de la ciclo ruta.”, y se realizaron los trámites necesarios ante la autoridad ambiental, para realizar las acciones relacionadas con el tratamiento de las raíces de los árboles de Saman que están deteriorando las vías . Y dejó presente la necesidad de permisos ambientales para la rehabilitación del corredor de la ciclorruta.
Por lo expuesto, advierte este Despacho que la medida cautelar deprecada se orienta, esencialmente, a la verificación del estado estructural de la ciclorruta objeto de controversia, a la identificación de los riesgos para peatones y ciclistas, y a la adopción de señalización preventiva de carácter temporal. No obstante, del acervo probatorio allegado al trámite se constata que el Instituto Nacional de Vías — INVÍAS— acreditó de manera suficiente la realización de una visita técnica al tramo en cuestión, la e laboración de un diagnóstico preliminar sobre las condiciones de la infraestructura y la implementación de señalización preventiva en los puntos críticos identificados.
En tal contexto, resulta evidente que las actuaciones administrativas desplegadas por la entidad demandada satisfacen, en este momento procesal, la finalidad preventiva que se persigue mediante la medida solicitada, de manera que su decreto se torna innece sario e improcedente, en tanto implicaría reiterar órdenes ya ejecutadas y carentes de efecto útil adicional.
preventiva que se persigue mediante la medida solicitada, de manera que su decreto se torna innece sario e improcedente, en tanto implicaría reiterar órdenes ya ejecutadas y carentes de efecto útil adicional.
Por lo anterior, no se configura en este instante, la necesidad apremiante que justifique la intervención cautelar del juez para conjurar un riesgo inminente o evitar la consolidación de un perjuicio irreparable, sin perjuicio de que, de surgir hechos sobrevinientes o evidenciarse una amenaza real y actual a los derechos colectivos invocados, este Despacho pueda adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas de protección que en derecho correspondan9 Sumado a lo anterior, no se encuentra acreditado en este momento un perjuicio irremediable; ni existen en este instante otros motivos para considerar que, de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia sean nugatorios; ni prueba suficiente dentro del expediente que, advierta sobre la necesidad de tomar en este estado del proceso, una medida cautelar que asegure el objeto del mismo o el cumplimiento de una eventual orden mediante sentencia que ponga fin a la instancia, pues en este estado temprano de la actuación, no cuenta con suficientes elementos de juicio que le permitan a este Despacho arribar a una conclusión en punto a la amenaza real de los derechos que se estiman vulnerados.
Se requiere, entonces, el despliegue de toda una actividad probatoria que permita establecer si los hechos que se exponen en la demanda son ciertos y si, además, ello genera el agravio de derechos de orden colectivo, imputable a las entidades llamadas por pasiva a través del presente medio de control.
establecer si los hechos que se exponen en la demanda son ciertos y si, además, ello genera el agravio de derechos de orden colectivo, imputable a las entidades llamadas por pasiva a través del presente medio de control.
Por lo considerado, se negará el decreto de la medida cautelar solicitada por la demandante, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Ello, sin perjuicio de que más adelante y ante la evidencia de alguna amenaza real de los derechos invocados, pueda este Despacho de oficio o a solicitud de parte, decretar una medida de protección concreta.
Por lo expuesto, se
III Resuelve.
Primero: Negar el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor popular.
Segundo: Notifíquese personalmente este auto al alcalde municipal de Victoria o a quien haga sus veces, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, anexándole copia del presente auto, del escrito de acción popular y los anexos.
Tercero: Surtido lo anterior, regrese de inmediato el proceso al despacho para continuar con el trámite pertinente.10
Notifíquese y cúmplase
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.