TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2026-00124-00 (16-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001-23-33-000-2026-00124-00 (16-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Auto interlocutorio17001233300020260012400. Pág.1
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República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Acción: Conflicto de competencias administrativas Proponente: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de CaldasINFICALDASContradictor: Gobernación de Caldas
Peticionaria: Juan Carlos Yepes Moncada Radicado: 1700123330002026-0012400
Acto judicial: Auto Inter 89
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, de la presente fecha.
§01. Síntesis: Porvenir, en representación de un usuario, solicitó a INFICALDAS la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional. INFICALDAS negó la solicitud por no haber sido empleado el beneficiario. Porvenir presentó acción de tutela para la emisión del acto administrativo del reconocimiento del bono . El juez constitucional declaró improcedente porque a su juicio es un conflicto de competencias administrativas que debe dirimir la jurisdicción administrativa. La Sala se inhibe respecto al bono pensional por ser un conflicto económico y no administrativo.
§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el conflicto negativo de competencias entre INFICALDAS y la gobernación de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La Petición para que la emisión, pago y reconocimiento de un bono pensional
negativo de competencias entre INFICALDAS y la gobernación de Caldas.
1. Antecedentes
1.1. La Petición para que la emisión, pago y reconocimiento de un bono pensional
§03. _En octubre de 2025, PORVENIR S.A en representación de l señor Juan Carlos Yepes Moncada, presentó ante la INFICALDAS, una petición para la emisión, reconocimiento y pago de un bono pensional, de la siguiente manera:
“(…
(…)
§04. El 19 de noviembre de 2025, la Secretaria General de INFICALDAS remitió breve y sumariamente a la Gobernación de Caldas - Oficina de Gestión de Talento Humano la solicitud del señor Juan Carlos Yepes Moncada.
1.2. El conflicto de competencias donde INFICALDAS señala que no recibió la planta de personal de TURCALDAS, y el tribunal ya dirimió este de conflictoAuto interlocutorio17001233300020260012400. Pág.2
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§05. El 19 de mayo de 2026, INFICALDAS presentó al reparto judicial, el conflicto negativo de competencias con los siguientes argumentos:
§06. La Ordenanza 031 de 1972 expedida por la Asamblea de Caldas creó el Instituto para el Desarrollo de Caldas - IDECA,-cuyo objeto era: “ Cooperar en el fomento económico, social y cultural de las regiones y los municipios del Departamento de Caldas, mediante la prestación de servicios de créditos, garantía y asesoría técnica a favor de obras de servicio público que operen dentro del Departamento”. Este instituto no tenía obligaciones en materia turística.”
Caldas, mediante la prestación de servicios de créditos, garantía y asesoría técnica a favor de obras de servicio público que operen dentro del Departamento”. Este instituto no tenía obligaciones en materia turística.”
§07. La asamblea por la Ordenanza 002 de 1980 creó la Sociedad de Economía Mixta de Responsabilidad Limitada -TURCALDAS, para la promoción y explotación de la industria turística del departamento.
§08. La Ordenanza 265 de 1998 autorizó a la gobernación de Caldas efectuar la cesión de cuotas o partes de interés social que poseía en TURCALDAS al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas -INFICALDAS-.
§09. Seguidamente, la Ordenanza 280 de 1998 ordenó la supresión de TURCALDAS.
§10. El 21 de diciembre de 1998 se suscribió el acta final de liquidación de TURCALDAS. Expresamente se indicó que INFICALDAS quedaría con todos los activos, atendiendo a que el pasivo es a favor del instituto. Sin embargo, no hubo cláusula expresa frente a los pasivos pensionales.
§11. Adicionó INFICALDAS que “… Mediante Escritura No. 2 del 15 de enero de 1999 se adjudicó el bien inmueble de propiedad de la sociedad liquidada ubicado en el Municipio de Palestina, Paraje Santagueda a INFICALDAS. ”. Adicionó que por esta escritura INFICALDAS recibió inmuebles de TURCALDAS, pero no las cargas laborales.
§12. Así, la planta de personal y el pasivo pensional de los extrabajado res de TURCALDAS no quedaron en cabeza de INFICALDAS.
laborales.
§12. Así, la planta de personal y el pasivo pensional de los extrabajado res de TURCALDAS no quedaron en cabeza de INFICALDAS.
§13. En los archivos de la gobernación reposan los archivos de las personas que trabajaron en TURCALDAS.
§14. De esta manera, INFICALDAS no puede certificar tiempos laborados en TURCALDAS, ni asumir pagos de deudas pensionales.
§15. Resaltó que el 6 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas se pronunció en un caso similar, y desató aquel conflicto de competencias en el sentido que es la gobernación quien debe dar respuesta a la petición del certificado de tiempos de servicios laborados en TURCALDAS.
§16. Inficaldas precisa que no puede certificar los tiempos se servicios ni asumir el pago de deudas pensionales.
1.3. La Gobernación no intervino
§17. La entidad territorial no se pronunció en el traslado por edicto, según la constancia de la secretaría de la corporación.Auto interlocutorio17001233300020260012400. Pág.3
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. La sala tiene competencia para decidir el trámite, conforme al artículo 39 del CPACA.
2.2. Problema jurídico en torno a la entidad competente para emitir un bono pensional
§19. ¿Es procedente este trámite para decidir quién debe expedir el bono pensional?
2.3. Al ser un conflicto de índole económica es improcedente el conflicto de competencias administrativas.
pensional
§19. ¿Es procedente este trámite para decidir quién debe expedir el bono pensional?
2.3. Al ser un conflicto de índole económica es improcedente el conflicto de competencias administrativas.
§20. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que, la AFP PORVENIR requiere que INFICALDAS emita y pague el bono pensional del cual es beneficiario un trabajador de la antigua entidad TURCALDAS.
§21. Al respecto Inficaldas precisa que le corresponde dicho deber a la gobernación de Caldas por tener los archivos correspondientes.
§22. Por su parte, el término que se le establece a las entidades para aceptar u objetar la cuota parte pensional en el artículo 11 del decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, son quince (15) días hábiles; en caso de que no lo hicieran y una vez vencido el término, se entenderá aceptada y se procederá a expedir resolución definitiva de reconocimiento de pensión; término que se suspendió en virtud del conflicto de competencias presentado; el cual, una vez resuelto se reanudarán los términos, como lo precisa el artículo 39 del CPACA.
§23. De cara con lo expuesto por las partes, y referido en precedencia, es preciso traer a cita consideraciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1, en un caso similar a este, en el que se pronunció refiriendo que el caso de la expedición de bonos pensionales es un conflicto económico que no es motivo de l trámite de las competencias administrativas:
18. Finalmente, el 19 de septiembre de 2019, el departamento de Caldas, en
expedición de bonos pensionales es un conflicto económico que no es motivo de l trámite de las competencias administrativas:
18. Finalmente, el 19 de septiembre de 2019, el departamento de Caldas, en atención a la última orden de tutela presentó el presunto conflicto de competencias administrativas de la referencia, con el fin de que la Sala analice los antecedentes expuestos en precedencia y haga las siguientes declaraciones:
(…) DECLARAR la falta de competencia del Departamento de Caldas para hacer el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973.
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Édgar González López. Diciembre 03 de 2019. Radicado: 11001-03-06-000-2019-00169-00(C)Auto interlocutorio17001233300020260012400. Pág.4
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DECLARAR la competencia de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos pensionales - y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, para hacer el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora AMPARO QUINTERO JARAMILLO, por el tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. (…)
(…) La Sala observa en el presente caso que la controversia presentada entre la
tiempo de servicios prestados a la Asamblea Departamental de Caldas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. (…)
(…) La Sala observa en el presente caso que la controversia presentada entre la UGPP, el departamento de Caldas, la Asamblea del mismo departamento y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no corresponde a un conflicto negativo de competencias administrativas, por las siguientes razones:
En primer lugar, se precisa que las autoridades en controversia no tienen duda respecto a que la señora Amparo Quintero Jaramillo laboró en la Asamblea del Departamento de Caldas del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1973. Asimismo, que con fundamento en el contrato interadministrativo suscrito entre el departamento de Caldas y Cajanal el 16 de diciembre de 1968, le correspondía al ente territorial pagar a esta caja de previsión los aportes para pensión por aquel periodo.
(…) Lo que en realidad existe es una controversia económica entre el departamento de Caldas y la UGPP, respecto de los pagos de los aportes para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo se realizaron por el periodo laborado por ella en la Asamblea Departamental de Caldas entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1973, y si hubo un incumplimiento de una obligación contractual.
En efecto, el departamento de Caldas asegura que efectuó los correspondientes descuentos y pagos a la extinta Cajanal de la forma como se pactó en aquel contrato interadministrativo. La UGPP, por el contrario, arguye que no hay constancia del pago de aportes para pensión por aquel periodo, lo cual supondría un incumplimiento del mismo contrato.
contrato interadministrativo. La UGPP, por el contrario, arguye que no hay constancia del pago de aportes para pensión por aquel periodo, lo cual supondría un incumplimiento del mismo contrato.
Esta controversia económica, suscitada entre el departamento de Caldas y la UGPP, por un supuesto incumplimiento contractual, no le corresponde solucionarlo a la Sala. Para resolverlo, estas entidades o la AFP encargada del trámite pensional tendrán que acudir ante las instancias administrativas o judiciales competentes para dirimir esta clase de asuntos, con el fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones contractuales, en relación con las cotizaciones para pensión de la señora Amparo Quintero Jaramillo.
(…) El marco normativo contemplado en el artículo 39 el CPACA para dirimir conflictos de competencias administrativas, no otorga facultades adicionales a la Sala para dirimir pretensiones económicas de entidades públicas, ni para determinar cumplimientos o incumplimientos contractuales, y por tanto, resulta improcedente la solicitud del departamento de Caldas en este sentido.
(…) Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas presentado por el departamento de Caldas. […]” (Subraya la Sala)Auto interlocutorio17001233300020260012400. Pág.5
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§24. El presente caso se trata de la solicitud de PORVENIR SA para la emisión y pago de un bono pensional, conflicto netamente económico que escapa del trámite de las competencias administrativas.
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§24. El presente caso se trata de la solicitud de PORVENIR SA para la emisión y pago de un bono pensional, conflicto netamente económico que escapa del trámite de las competencias administrativas.
§25. Por lo expuesto, al considerarse el conflicto entre INFICALDAS y el Departamento de Caldas, de carácter económico, por derivarse de la asunción de un bono pensional , no puede ser considerado como un conflicto de competencia administrativa, de manera que, esta Sala de Decisión, se declarará inhibida para adoptar una decisión frente al conflicto formulado como se dirá en la parte resolutiva.
§26. En este sentido ya ha habido pronunciamientos por parte de este Tribunal 2.
§27. Por lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
Resuelve
Primero: DECLÁRSE INHIBIDO este Tribunal para conocer del conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE
FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS –
INFICALDASy el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Segundo: Remítase inmediatamente a INFICALDAS.
Tercero: Comuníquese la presente decisión a l señor JUAN CARLOS YEPES MONCADA y al Departamento de Caldas.
Cuarto: Los términos legales a que se encuentra sujeta la actuación administrativa se reanudarán a partir del día siguiente a la notificación del presente acto judicial.
Quinto: Ejecutoriada este acto judicial, archívese el trámite, previas las anotaciones del caso en “SAMAI”
Notifíquese y cúmplase
Quinto: Ejecutoriada este acto judicial, archívese el trámite, previas las anotaciones del caso en “SAMAI”
Notifíquese y cúmplase
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente, gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.
2 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de Decisión. Auto de 2 de diciembre de 2022. MP. Dr. Augusto Morales Valencia. Rad. 17001 23 000 2022 00197 00. Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Tercera de Decisión. Auto de octubre 13 de 2023. MP. Dr. Dohor Edwin Varón Vivas. Rad. 17001 23 000 2023 00163 00.