TA CAL - Auto 17001-33-33-004-2025-00393-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001-33-33-004-2025-00393-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Radicado 17-001-33-33-004-2025-00393-01 Medio de control Conciliación extrajudicial Convocante Luz Amparo Galvez Ríos y otros Convocado Municipio de Villamaría, Caldas Auto interlocutorio 240
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que improbó la conciliación extrajudicial.
I. Antecedentes.
1.1. Solicitud de conciliación
Mediante apoderado judicial, la señora Galvez Ríos y otros presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, previo a instaurar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Villamaría, Caldas, con el objeto de obtener indemnización a favor de varios grupos familiares por los daños materiales ocasionados en un movimiento de masas en la vereda Los Cuervos del municipio de Villamaría, Caldas.
1.2. Acuerdo conciliatorio
Ante la Procuraduría 70 Judicial I para Asuntos Administrativos, las partes lograron el siguiente acuerdo conciliatorio:
«[…] Igualmente, se concede el uso de la palabra a la parte convocada para que informe la decisión del comité de conciliación de la entidad que representa:
acuerdo conciliatorio:
«[…] Igualmente, se concede el uso de la palabra a la parte convocada para que informe la decisión del comité de conciliación de la entidad que representa:
“Reunido el comité de conciliación y de defensa judicial del municipio y escuchada la presentación del caso, la postura del comité es la de allegar propuesta de conciliación con fundamento en la tabla que se anexa en la cual se contiene la relación de las personas censadas, comprobadas como damnificadas y a las cuales se les analizo individualmente sus afectaciones a lo cual se propone una suma estimada de $370.000.000 millones de pesos. lo anterior se cumpliría a más tardar en febrero de 2026.”2
Se anexa la tabla enunciada: 3
«[…] señor Procurador, estamos conformes con el traslado que nos da el Comité de Conciliación del municipio de Villamaría estamos conformes, como se ha asegurado por parte del alcalde Jonier de Villamaría, en querer ayudar a esta comunidad y por lo mismo se acepta la oferta por el municipio.
El procurador señala que entre de los requisitos, para que se apruebe este acuerdo conciliatorio, es que obren las pruebas necesarias que justifican el acuerdo. Entonces el Acta, no tiene, ni se me ha dado traslado ni por parte del Convocante ni el convocado de las pruebas que justifiquen ese pago, es decir, de qué modo se cuantificó cada uno de los perjuicios. De qué modo se verificó cada uno de los afectados y q ue se tuvo en cuenta una metodología con base en las cuales se hacen unas cuantificaciones […]
El Procurador judicial señala: “doctor bueno, yo no me puedo oponer entonces a las a las
qué modo se verificó cada uno de los afectados y q ue se tuvo en cuenta una metodología con base en las cuales se hacen unas cuantificaciones […]
El Procurador judicial señala: “doctor bueno, yo no me puedo oponer entonces a las a las propuestas que se hacen, yo sugeriría entonces volver a suspender esta diligencia porque estos anexos debieron permitirse previamente con el fin de poderlos analizar e n este momento, tener un concepto frente a ello, como digo yo, no me opongo a la conciliación, pero si debo dejar un concepto de si estoy conforme o no con el acuerdo conciliatorio y en este momento como lo advierto, pues hay un acta donde no está clara, e xpresa y exigible la obligación y tampoco en mi consideración existen hasta este momento pruebas , para el acuerdo al que se llega. Vamos a volver a suspender esta diligencia porque es necesario, por mi parte analizar los documentos que se presentan y con base en ellos, dejar plasmado mi concepto en el acta, la misma que será remitida posteriormente a reparto de los jueces administrativos, para que sean ellos quienes determinen si aprueben ese acuerdo.
[…]
Por parte del municipio de Villamaría, se han aportado los siguientes documentos:
“Actualización de informe técnico -social sobre la atención a familias damnificadas Los Cuervos” del 7 de octubre de 2025;4
“Informe de verificación de información – Conciliación extrajudicial” de la misma fecha; Visita técnica inspección técnica condiciones actuales deslizamiento vereda Los Cuervos” del 11 de agosto de 2025; “Informe técnico y registro fotográfico – emergencia por deslizamiento vereda Los Cuervos S.P400-1142-2025 del 24 de octubre de 2025”,
agosto de 2025; “Informe técnico y registro fotográfico – emergencia por deslizamiento vereda Los Cuervos S.P400-1142-2025 del 24 de octubre de 2025”, Al analizar el contenido del Oficio S.P. 400 -1142-2025 del 24 de octubre de 2025, suscrito por DAVID OSSA VALENCIA Coordinador de Gestión del Riesgo de la Secretaría de Planeación del municipio de Villamaría - Caldas, se resaltan las consideraciones y conc lusiones que a continuación se transcriben:
“El evento se produjo como consecuencia de la saturación de los suelos producto de las intensas precipitaciones de los días previos, generando un deslizamiento de tierra de tipo rotacional que comprometió una amplia zona habitada en ladera de alta pendient e. El material desplazado destruyó y cubrió varias viviendas, afectó otras parcialmente y obligó a la evacuación preventiva de 20 familias en los sectores: Cancha y Alto de la Cruz, ante el riesgo inminente de colapso estructural o nuevos movimientos del terreno Sector Alto de la Cruz En este sector se identificó un nuevo movimiento en masa, asociado al mismo sistema inestable, que destruyó totalmente una vivienda (Casa #20) y afectó otras cuatro (4) viviendas ubicadas sobre la parte media y alta del talud. • Casa 20: pérdida total por arrasamiento directo del deslizamiento. • Casas 16, 17, 18 y 19: evacuadas preventivamente por inestabilidad del terreno y deficiencias estructurales. Durante la visita, se constató que las viviendas se encuentran edificadas sin obras de contención ni drenaje, sobre suelos saturados y con alta pendiente, factores que
estructurales. Durante la visita, se constató que las viviendas se encuentran edificadas sin obras de contención ni drenaje, sobre suelos saturados y con alta pendiente, factores que aumentaron la probabilidad de falla del terreno. • Las viviendas evacuadas presentan deficiencias constructivas (columnas delgadas, muros en bahareque o guadua sin confinamiento, entrepisos en madera o esterilla, y falta de anclaje adecuado al terreno). • Las viviendas cubiertas o destruidas no son recuperables ni habitables bajo las condiciones actuales. • En los sectores inspeccionados se evidenció la ausencia de sistemas de drenaje y de control de aguas, lo que contribuyó al colapso del talud.
En concordancia con el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo es una responsabilidad compartida entre las autoridades y los habitantes, quienes deben adoptar medidas de autoprotección y mantenimiento preventivo en sus predios, evitando el represamiento o desvío de aguas y reforzando las estructuras conforme a la normativa sismorresistente vigente (NSR-10).”
Las conclusiones manifestadas por el profesional de la entidad convocada son contrarias a la responsabilidad que asume el ente territorial. Se advierten como causas generadoras del desastre situaciones provenientes de la naturaleza, como las altas lluvias, las condiciones del terreno y antrópicas como las omisiones constructivas de las viviendas del sector.
Correspondiendo a la parte convocante la prueba del nexo causal, esta es inexistente, más que las simples manifestaciones hechas en el escrito de la petición de conciliación. Del material
del sector.
Correspondiendo a la parte convocante la prueba del nexo causal, esta es inexistente, más que las simples manifestaciones hechas en el escrito de la petición de conciliación. Del material aportado por el convocado, lo que se verifica es el posible rompimiento de ese nexo por las causas referidas.5
Y si en gracia de discusión, se determinara que existió y se probó un nexo causal, entre presuntas omisiones del ente territorial y el daño generado, no existe documento técnico con el cual se logre probar la cuantificación de los perjuicios señalados por la parte convocante. La doctrina define el daño como la lesión de un bien jurídicamente tutelado y el perjuicio como el menoscabo patrimonial que surge como consecuencia del daño. El perjuicio, se analiza desde la perspectiva de la víctima y debe tener una relación directa con el daño.
[…]
Una vez realizadas las manifestaciones correspondiente por este representante del Ministerio Público, se dispondrá el envío de la presente acta, junto con los documentos pertinentes, al Juzgado Administrativo del Circuito Reparto de la ciudad de Manizales – Caldas, para efectos de control de legalidad, advirtiendo a los comparecientes que el acta de acuerd o conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado , prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas de conformidad con lo di spuesto en el inciso 9º, artículo
conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las mismas causas de conformidad con lo di spuesto en el inciso 9º, artículo 113 de la Ley 2220 de 2022. […]»
De conformidad con los apartados del acuerdo conciliatorio, se extrae que el Agente del Ministerio Público mencionó que, entre los requisitos para la aprobación, deben obrar pruebas necesarias que justifiquen el acercamiento entre las partes, sin que, en este estadio, se adjuntará algún elemento que fundamentará metodología de cuantificación de perjuicios.
Al respecto, el apoderado judicial del municipio de Villamaría, se encargó de remitir anexos técnicos provenientes de la Oficina de Gestión del Riesgo donde se explica el concepto de pago y soportes relacionados como reportes sobre el evento; censos; entrevistas a las personas damnificadas , situación procesal que instó la suspensión de la diligencia por parte de la Procuraduría General de la Nación el 22 de octubre de 2025.
El día 29 de octubre de 2025 se reanudó la diligencia, en la que se mantuvo el acuerdo entre las partes y se conceptuó por parte del Representante del Ministerio Público el incumplimiento de requisitos para aprobar el acuerdo, pues de acuerdo con los documentos integrados por parte del municipio de Villamaría, Caldas se pudo concluir que las manif estaciones del apoderado del ente territorial eran contrarias a la responsabilidad extracontractual, pues las causas generadoras del desastre obedecían a las alta lluv ias, condiciones del terreno y factores antrópicos como defectos constructivos en el sector.
territorial eran contrarias a la responsabilidad extracontractual, pues las causas generadoras del desastre obedecían a las alta lluv ias, condiciones del terreno y factores antrópicos como defectos constructivos en el sector.
En síntesis, para el representante del Ministerio Público la prueba integrada materializaba la ruptura del nexo causal por circunstancias externas al control de la administración municipal.
1.3. Auto apelado.
Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió1:
«[…]
1 Archivo: 3_Autoimpruebac_202500393decide.pdf / Índice 00004. Samai.6
PRIMERO: IMPROBAR la conciliación prejudicial celebrada el día 29 de octubre de 2025 ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre LUZ AMPARO GALVEZ RIOS y OTROS en calidad de convocantes y el MUNICIPIO DE VILLAMARIA en calidad de convocada, según lo analizado en la parte motiva. […]»
Como sustento de dicha decisión , el despacho de primera instancia indicó que, al revisar la documentación, se detectó que los poderes adjuntos a la actuación por el Alcalde del municipio de Villamaría, Caldas y por el apoderado judicial de los convocantes no cumplen con requisitos formales pues no atendieron presupuestos de autenticidad por envío a través de mensaje de datos ni contaban con reconocimiento personal, situación que desestimó primer requisito asociado a la representación de las partes y la facultad para conciliar.
Aunado a lo expuesto, la a quo determinó que no existe prueba sobre la responsabilidad administrativa
con reconocimiento personal, situación que desestimó primer requisito asociado a la representación de las partes y la facultad para conciliar.
Aunado a lo expuesto, la a quo determinó que no existe prueba sobre la responsabilidad administrativa del ente territorial pues se aludió a causas de deslizamiento asociadas a factores naturales y factores antrópicos con efectos de debilitar el nexo causal para imputar el daño como se advirtió por parte del agente del ministerio público.
Adicionalmente, no se encontró acreditada la cuantificación entre daño y el perjuicio sufrido, sin que se acredite metodología verificable que justifique sumas conciliadas, vulnerando el principio de protección del patrimonio público consagrado en el artículo 91 de la Ley 2220 de 2022.
1.4. Recursos de apelación.
Convocante: La parte convocante presentó inconformidad frente a los cuestionamientos sobre la representación, por considerar que, frente a las situaciones padecidas por los grupos familiares y frente al modo inmediato de confeccionar el poder, no deben imponerse trabas.
Explicó que el municipio de Villamaría concilió el presente asunto pues se trataba de un predio inventariado de la misma entidad donde existió «asentamiento ilegal» de más de 30 años, sin el debido control urbanístico, aclarando que la administración no adoptó medidas para disminuir el déficit cuantitativo y cualitativo de vivienda, como tampoco implementó medida de mitigación del riesgo y mucho menos realizó traslado del asentamiento.
Sobre la cuantificación del perjuicio, el apoderado judicial señaló que la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo realizó un censo donde se determinó afectación individual, a partir de la cual se propuso la
mucho menos realizó traslado del asentamiento.
Sobre la cuantificación del perjuicio, el apoderado judicial señaló que la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo realizó un censo donde se determinó afectación individual, a partir de la cual se propuso la indemnización por $370.000.000.
Convocada: La entidad territorial presentó inconformidad frente a la decisión, por considerar que las partes obran bajo el entendido que el municipio de Villamaría eventualmente puede tener grado de responsabilidad con efectos económicos más significativos.
Señaló que las exposiciones de tipo jurídico como el nexo de causalidad no son objeto de debate en el escenario de la conciliación por lo cual, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación.
II. Consideraciones de la Sala
2.1. Problema jurídico.7
Atendiendo lo resuelto por el Juzgado de primera instancia y lo planteado por las partes en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
- ¿Se cumplen los presupuestos normativos para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre los convocantes y el municipio de Villamaría, Caldas?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
De la conc iliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Asuntos no conciliables.
La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmu las de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.
denominado conciliador, quien, además de proponer fórmu las de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.
La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido socia l. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso-administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general , de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2220 de 20222.
El artículo 7 ibidem, establece que serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuale s su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e in discutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.
La referida norma también se encarga de establecer los asuntos no conciliables y para ello establece en su artículo 90, lo siguiente:
“Artículo 90. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
en su artículo 90, lo siguiente:
“Artículo 90. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
3. En los que haya caducado la acción.
4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.” Así las cosas, debe decirse que el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán
2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”8
de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello por lo que, no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio, permita la solución o la prevención de litigios, sino que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad 3. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público, que quede asegurado el equilibrio y la legalidad de ese acuerdo. Por lo expuesto, la Sala procederá a establecer que el acuerdo logrado entre las partes se encuentre
público, que quede asegurado el equilibrio y la legalidad de ese acuerdo. Por lo expuesto, la Sala procederá a establecer que el acuerdo logrado entre las partes se encuentre (i) debidamente soportado en pruebas, (ii) no sea violatorio de la ley y (iii) no resulte lesivo para el patrimonio público. 2.3. Material probatorio Pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación4: - Acta núm. 20 del 21 de octubre de 2025 expedida por Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Villamaría, Caldas en el cual se transcribió concepto sobre propuesta de conciliación fundamentada en tabla que contiene relación de personas censadas y comprobadas como damnificadas a quienes se les analizó individualmente sus afectaciones. - Acta núm. 19 del 1.° de octubre de 2025 expedida por Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Villamaría, Caldas en el cual se decidió no extender propuesta de conciliación pues las causas del movimiento de masas se encontraban en investigación. - Oficio núm. SP. 400-1075-2025 del 7 de octubre de 2025 dirigida al alcalde municipal en la cual se relacionó «Actualización del informe técnico – social sobre atención a familias damnificadas – vereda Los cuervos» donde se concentró matriz de caracterización por núcleo familiar de 20 familias - Enlace de artículo periodístico fechado el 23 de febrero de 2025 en el diario La patria donde se describió la emergencia. - Oficio 115 de mayo de 2025 dirigido a firma legal de la parte convocante, a través de la cual se expresó que la postura del municipio es la de no presentar acuerdos pues el caso no reunía
se describió la emergencia. - Oficio 115 de mayo de 2025 dirigido a firma legal de la parte convocante, a través de la cual se expresó que la postura del municipio es la de no presentar acuerdos pues el caso no reunía requisitos procedimentales requeridos para este tipo de solicitudes. - Oficio núm. SP. 400-1076-2025 del 7 de octubre de 2025 dirigida al alcalde municipal en la cual se relacionó «Actualización de verificación de información – Conciliación Extrajudicial Procuraduría 70 Judicial Asuntos Administrativos» donde se concluyó lo siguiente: «[…] • Tras la depuración de la información, de las 33 personas inicialmente reportadas por la Procuraduría se estableció que corresponden a 17 núcleos familiares; de estos, 16 cumplen los criterios de damnificación y 1 (la de Jorge Alexander Valencia Arango) se descarta por no cumplirlos
3 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. "La conciliación en el derecho administrativo". Santafé de Bogotá, abril de 1996, págs. 15-16. 4 Archivo: 2ED_02DemandayAnexos2025.pdf / Índice 00002. Samai.9
- Existen repeticiones de integrantes de un mismo núcleo familiar, lo que podría generar duplicidad en trámites conciliatorios. […]» /rft/ - Oficio S.P. 400-1142-2025 del 24 de octubre de 2025 suscrita por Coordinador de Gestión del Riesgo dirigido al Secretario de Planeación del Municipio, relativo a «Informe técnico y registro y fotográfico – emergencia por deslizamiento vereda Los Cuervos», dentro del cual se
consignó lo siguientes: «[…]
del Riesgo dirigido al Secretario de Planeación del Municipio, relativo a «Informe técnico y registro y fotográfico – emergencia por deslizamiento vereda Los Cuervos», dentro del cual se consignó lo siguientes: «[…] La División de Gestión del Riesgo, adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal, en coordinación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Villamaría, realizó la atención y evaluación inicial de la emergencia ocurrida el 20 de febrero de 2025 en la vere da Los Cuervos, donde un movimiento en masa de gran magnitud afectó los sectores denominados Cancha y Alto de la Cruz, ocasionando daños significativos en las viviendas y poniendo en riesgo la integridad de varias familias del sector. El evento se produjo como consecuencia de la saturación de los suelos producto de las intensas precipitaciones de los días previos, generando un deslizamiento de tierra de tipo rotacional que comprometió una amplia zona habitada en ladera de alta pendiente. El material desplazado destruyó y cubrió varias viviendas, afectó otras parcialmente y obligó a la evacuación preventiva de 20 familias en los sectores: Cancha y Alto de la Cruz, ante el riesgo inminente de colapso estructural o nuevos movimientos del terreno. […] Conclusiones y recomendaciones
1. La zona afectada presenta condiciones de inestabilidad activa y alto riesgo no mitigable a corto plazo.
2. Se recomienda mantener la restricción de habitabilidad en todas las viviendas ubicadas dentro del área de influencia del deslizamiento.
3. Las viviendas con pérdida total no deben reconstruirse en el mismo sitio.
4. Se requiere la realización de estudios de suelos y geotécnicos detallados que
dentro del área de influencia del deslizamiento.
3. Las viviendas con pérdida total no deben reconstruirse en el mismo sitio.
4. Se requiere la realización de estudios de suelos y geotécnicos detallados que determinen la extensión del movimiento y definan las obras de estabilización necesarias.
5. Implementar obras de drenaje superficial y subterráneo que permitan reducir la saturación del terreno.
6. En concordancia con el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012, la gestión del riesgo es una responsabilidad compartida entre las autoridades y los habitantes, quienes deben adoptar medidas de autoprotección y mantenimiento preventivo en sus predios, evitando el represamiento o desvío de aguas y reforzando las estructu ras conforme a la normativa sismorresistente vigente (NSR-10).
[…]» /rtf/10
- Oficio S.P. 400-0876-2025 del 11 de agosto de 2025 suscrita por Coordinador de Gestión del Riesgo dirigido al secretario de Planeación del Municipio, relativo a «Informe visita técnica condiciones actuales viviendas vereda Cuervos»
III. Caso concreto.
El Juzgado Cuarto Administrativo improbó el acuerdo conciliatorio celebrado extrajudicialmente por las partes, al constatar que, no se cumplieron con los requisitos de autenticidad que acreditaran la representación de las partes convocantes y convocada, como tampoco se incorporaban pruebas que develaran la responsabilidad del municipio de Villamaría de Caldas y las metodologías de cuantificación del daño en los casos particulares.
En atención a la decisión adoptada en primera instancia, la parte convocante solicitó aprobación del
develaran la responsabilidad del municipio de Villamaría de Caldas y las metodologías de cuantificación del daño en los casos particulares.
En atención a la decisión adoptada en primera instancia, la parte convocante solicitó aprobación del acuerdo con sustento en los siguientes aspectos: a. El requisito de autenticidad de poderes para acreditar la representación de las partes se torna exagerado frente al contexto del hechos ocurridos el 20 de febrero de 2025; b. Acreditación de elementos de responsabilidad que la parte convocante endilga al municipio de Villamaría de Caldas ante la falta de control urbanístico y la falta de mitigación del riesgo; c. Sustento de prueba de cuantificación en los censos realizados por la Unidad de Gestión del Riesgo municipal frente a la inexistencia de firmas especializadas que determinen perjuicios.
A su turno, el apoderado judicial del municipio de Villamaría, Caldas planteó su oposición a la improbación del acuerdo al considerar los siguientes aspectos: a. Eventual responsabilidad del municipio de Villamaría, Caldas y posible efecto económico más significativo; b. Indebida exposición de tipo jurídico sobre nexo de causalidad en sede de conciliación.
Una vez revisado el acervo probatorio y verificada la legalidad del acuerdo alcanzado entre las partes, se observa que el apoderado judicial de la parte convocante integró sendos poderes fechados el 28 de febrero de 2025 en copia simple, con expresa facultad de conciliar, incumpliendo presupuestos de autenticidad conforme a los mandatos del artículo 74 del C.G.P. o los req uisitos presuntivos contemplados en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.
En el mismo sentido, se integraron poderes en representación personal y en representación de
autenticidad conforme a los mandatos del artículo 74 del C.G.P. o los req uisitos presuntivos contemplados en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.
En el mismo sentido, se integraron poderes en representación personal y en representación de menores de edad, cuyo documento de identificación no se integró al dossier, imposibilitando acreditar la debida representación de los convocantes.
Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Villamaría integró poder conferido por el señor Jonier Alejandro Ramírez Zuluaga, en calidad de alcalde municipal y mención expresa sobre la facultad de conciliar, sin que se acrediten presupuestos de autenticidad, como lo concluyó la Juez de primera instancia.
En este sentido, la exposición de la parte demandante desconoce que pese a las circunstancias de urgencia y de competencia en las que se confirió el poder por el número plural de grupos familiares, el objeto del proceso incluyó relación de varias actuaciones ante varias instancias que deben ajustarse a los aspectos de forma, garantizando mínimos requisitos de autenticidad que en igual sentido permitían verificar legitimidad en la representación.
Por lo expuesto, no son de recibo los motivos de inconformidad relacionados con el excesivo ritualismo ante circunstancias posteriores al evento o la aceptación previa de poderes en otros asuntos sin el respectivo cumplimiento de requisitos legales, pues la debida representación de las partes envuelve un presupuesto procesal inmanente a la conciliación extrajudicial administrativ a y a su posterior aprobación.11
Ahora bien, frente al objeto de debate, esto es que el acuerdo tenga sustento probatorio y que no resulte lesivo para el patrimonio público, se evidencia lo siguiente:
aprobación.11
Ahora bien, frente al objeto de debate, esto es que el acuerdo tenga sustento probatorio y que no resulte lesivo para el patrimonio público, se evidencia lo siguiente:
(i) El día 20 de febrero de 2025 ocurrió movimiento de masa de gran magnitud que afectó los sectores denominados Cancha y Alto de la Cruz de la vereda los Cuervos en el municipio de Villamaría, Caldas, ocasionando daños a bienes inmuebles, con ocasión a la cual se reportó emergencia que fue atendida por la División