TA CAL - Auto 17001-33-39-005-2019-00344-02 (09-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001-33-39-005-2019-00344-02 (09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-005-2019-00344-02 Ejecutivo A.I. 403 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-005-2019-00344-02
CLASE EJECUTIVO
ACCIONANTE HUMBERTO PARRA RODRÍGUEZ
ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO –
DEPARTAMENTO DE CALDAS
Ingresa nuevamente el proceso a Sala para decidir sobre el escrito presentado por la parte actora , mediante el cual solicita se reconsidere la decisión adoptada mediante sentencia de segunda instancia dictada el 28 de agosto de 2025 dentro del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES:
A efectos de resolver la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora, considera este Despacho oportuno señalar en primer momento que contra las providencias judiciales dictadas en segunda instancia no proceden recursos, conforme lo establece el artículo 243A:
Artículo 243a. providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
Conforme a la anterior disposición, las sentencias proferidas en única instancia y/ o en segunda instancia, no son objeto de recurso ordinario alguno, menos
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
Conforme a la anterior disposición, las sentencias proferidas en única instancia y/ o en segunda instancia, no son objeto de recurso ordinario alguno, menos el que se hace alusión la parte, como recurso de reconsideración.
En este orden de ideas no puede tramitarse como un recurso ordinario la solicitud elevada por la parte actora.17001-33-39-005-2019-00344-02 Ejecutivo A.I. 403 2 De igual forma tampoco puede tramitarse como un recurso extraordinario de revisión por no haberse invocado alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, no pudiendo este Juez darle dicho alcance al escrito presentado por la parte accionante.
De otro lado, debe indicarse que, respecto de las solicitudes de aclaración o corrección de las providencias, el Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado,17001-33-39-005-2019-00344-02 Ejecutivo A.I. 403 3 le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del
A.I. 403 3 le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Conforme a la norma transcrita , evidencia este Juez plural que las providencias en las que se haya incurrido en un error por cambio de palabras pueden ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, de igual forma pueden ser aclaradas o adicionadas según corresponda.
Ahora bien, revisado el escrito de la parte actora encuentra el Despacho que en el mismo se solicita se reconsidere la decisión adoptada en segunda instancia, toda vez que el título judicial aún no ha sido entregado a la parte actora por lo que no puede declararse probada la excepción de pago, de igual forma no procede la condena en costas a cargo de la parte demandante por cuanto no existe una causa para la imposición de estas.
Conforme a lo anterior, evidencia este Despacho que la solicitud elevada por la parte actora no corresponde a una adición, corrección o aclaración de la sentencia, por lo que resulta improcedente la solicitud elevada por la parte actora.
En este orden de ideas encuentra este Despacho que la solicitud elevada por la parte actora es improcedente.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala de Decisión
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por la parte actora por improcedente.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en Sala de Decisión
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud elevada por la parte actora por improcedente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente proveído por estado electrónico a las partes.17001-33-39-005-2019-00344-02 Ejecutivo
A.I. 403 4
TERCERO: Notificada esta providencia, continúese con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNADO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.