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TA CAL - Auto 17001-33-39-006-2026-00137-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Auto 17001-33-39-006-2026-00137-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17001 33 39 006 2026 00137 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Jorge Eduardo Missas Gómez

Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del

Nivel Central

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas

Sentencia: 098

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de abril de 2026 por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros y, en consecuencia:

«[…]

1. Amparar los derechos fundamentales.

2. Ordenar a la entidad asignar turno de pago en 48 horas.

3. Ordenar el cumplimiento efectivo del fallo.

[…]1»

2. Sustento fáctico El actor obtuvo una sentencia judicial favorable dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333375520150031602, interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), La respectiva providencia judicial que dirimió la controversia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 2 de noviembre de 2022.

contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), La respectiva providencia judicial que dirimió la controversia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 2 de noviembre de 2022.

Con el fin de hacer efectiva la condena impuesta, el accionante presentó una reclamación para administrativa, adjuntando la totalidad de los documentos exigidos para dicho trámite, con radicación formal de cuenta de cobro ante la DEAJ el día 6 de marzo de 2024.

A pesar de los trámites realizados, la entidad accionada no ha asignado un turno de pago ni ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud del señor Missas Gómez.

3. Admisión y trámite procesal

1 Archivo 1_RepartoyRadic_02EscritoTutelaAnexo_0_10150410104121064 .pdf Gestión en otros despachos / Índice 00001. Samai.Mediante auto del 10 de abril de 2026 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a la s entidades accionadas por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. Por medio de auto fechado el 20 de abril de 2026, el a quo declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas de manera posterior a la notificación del auto admisorio fechado el 10 de abril de la misma vigencia, ordenando a la Secretaría la notificación del auto admisorio de tutela al buzón oficial de la entidad deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co con el objeto de

de abril de la misma vigencia, ordenando a la Secretaría la notificación del auto admisorio de tutela al buzón oficial de la entidad deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co con el objeto de garantizar el debido proceso en sus dimensiones de defensa y contradicción2. En consecuencia, se efectuó notificación personal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central y Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de abril de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas: La Dirección Seccional de Caldas intervino inicialmente informando al despacho sobre la existencia de una actuación procesal previa de idéntica naturaleza ante el Tribunal Superior de Manizales con radicado 2026-00072, la cual había sido declarada improcedente el 8 de abril de 2026 por falta de legitimación en la causa del apoderado.

En cuanto al fondo de la acción constitucional , la Seccional manifestó su falta de competencia funcional y legal para resolver la petición de pago, argumentando que la gestión de cumplimiento de sentencias y asignación de turnos es una facultad exclusiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) - nivel central.

Precisó que, aunque recibió una comunicación del accionante el 1 de agosto de 2025, procedió a remitirla por competencia al Grupo de Sentencias en Bogotá el 26 de agosto de 2025, solicitando por ello su desvinculación del trámite constitucional al no tener la capacidad jurídica para asignar el turno de pago pretendido.

Con posterioridad al saneamiento del trámite constitucional, la Dirección Seccional intervino nuevamente el 21 de abril de 2026 para ratificar su posición inicial. En esta nueva

capacidad jurídica para asignar el turno de pago pretendido.

Con posterioridad al saneamiento del trámite constitucional, la Dirección Seccional intervino nuevamente el 21 de abril de 2026 para ratificar su posición inicial. En esta nueva intervención, la directora Seccional enfatizó que la entidad ha actuado con diligencia al tramitar los correos electrónicos recibidos y remitirlos a la autoridad competente en el nivel central. Insistió en que el procedimiento para el pago de sentencias judiciales en contra de la Rama Judicial está plenamente parametrizado en el Grupo de Sentencias de la DEAJ en Bogotá, por lo que cualquier orden judicial de amparo dirigida a la Seccional resultaría ineficaz por falta de competencia. Por lo tanto, solicitó nuevamente ser excluida de la responsabilidad en la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ): Tras la declaración de nulidad mediante el Auto 888 del 20 de abril de 2026, y una vez notificada formalmente en su buzón oficial, la DEAJ - Nivel Central radicó su contestación de fondo el 21 de abril de 2026. La entidad reiteró su solicitud de declarar la improcedencia de la tutela, sosteniendo que el derecho de petición ya había sido satisfecho materialmente antes de la interposición del amparo.

Explicó que la administración cumplió con su deber constitucional al informar al peticionario sobre los obstáculos legales que impedían la asignación del turno de pago, basándose en los requisitos del Decreto 2469 de 2015. Argumentó que el derecho de petición no conlleva la obligación de acceder a lo pedido, sino la de brindar una respuesta clara y congruente,

los requisitos del Decreto 2469 de 2015. Argumentó que el derecho de petición no conlleva la obligación de acceder a lo pedido, sino la de brindar una respuesta clara y congruente,

2 Archivo 20_Autoresuelven_10T1372026Autodecre_0_20260420155205779 .pdf Gestión en otros despachos / Índice 00009. Samai.la cual, a su juicio, se concretó al detallar los documentos faltantes indispensables para acreditar que la obligación es actualmente exigible.

4. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 24 de abril de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos: «[…] PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.276.962, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL NIVEL CENTRAL – DEAJque, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelva de fondo las peticiones incoadas el 6 de marzo de 2024 y el 26 de agosto de 2025, a través de las cuales el apoderado del señor JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 10.276.962 solicitó 1) cumplimiento de la sentencia judicial y 2) conocer el turno de pago de la cuenta de cobro radicada con el código EXTDEAJ 24-9448, y le notifique efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

cumplimiento de la sentencia judicial y 2) conocer el turno de pago de la cuenta de cobro radicada con el código EXTDEAJ 24-9448, y le notifique efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. TERCERO. ABSOLVER a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, conforme lo expuesto. […]3» Lo anterior, por considerar que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se tiene que la parte actora en efecto acreditó cuenta de cobro por medio de correo electrónico del 6 de marzo de 2024, dirigida a diversos correos institucionales generales y de manejo personal de la entidad. Con posterioridad, el 1.° de agosto de 2025 , el apoderado judicial del actor reenvió con destino al buzón correocorrespondenciathmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co mensaje de datos titulado como «RV: RADICACIÓN CUENTA DE COBRO DR. JORGE EDUARDO MISSAS GÓMEZ RADICADO 17001333375620150031602» seguido de requerimiento para conocer el turno de pago asignado al radicado, con fecha de registro desde el 3 de junio de 2024. El hilo de correos fue redireccionado por DESAJ -CALDAS a la mesa de apoyo SigoBius Bogotá, por razones de competencia y el 26 de agosto de 2025 fue redirigido a la Mesa de Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sigobius medeaj@cendoj.ramajudicia.gov.co con copia al peticionario. De acuerdo con el análisis y la trazabilidad de peticiones, se tienen dos peticiones fechadas

Entrada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sigobius medeaj@cendoj.ramajudicia.gov.co con copia al peticionario. De acuerdo con el análisis y la trazabilidad de peticiones, se tienen dos peticiones fechadas el 6 de marzo de 2024 y el 26 de agosto de 2025, respecto de las cuales, se advierte que existió respuesta del 15 de septiembre de 2025 en la que se requiere al actor para que allegara documentos adicionales. Frente a la sentencia de tutela emanada del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil – Familia, el a quo precisó que dicha corporación no efectuó estudio de fondo sobre la rogativa, por encontrar configurada una falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que el apoderado judicial no acreditó mandato para interponer el mecanismo constitucional. Por último y frente al correo electrónico del 15 de septiembre de 2025 , el a quo explicó que para dicha fecha ya no le era permitido a coger la facultad contenida en el artículo 17 del C.P.A.C.A. pues había transcurrido término superior a 10 días hábiles. Asimismo, respecto de la petición redireccionada el 26 de agosto de 2025 , el Despacho hizo notar la inexistencia de respuesta frente a l requerimiento de información sobre turno

3 Archivo: 31Sentenciatutel15SentenciaDerechoPe 0_20260424075906753.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00014. Samai.de pago , por lo cual concluyó la inexistencia de respuesta a petición con radicado

EXTDEAJ24-9448.

5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 27 de abril de 2026, la Dirección

Samai.de pago , por lo cual concluyó la inexistencia de respuesta a petición con radicado

EXTDEAJ24-9448.

5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 27 de abril de 2026, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó formalmente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor . El argumento principal de la entidad es la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, sosteniendo que la presunta vulneración de derechos fundamentales desapareció al emitirse una respuesta de fondo, clara y congruente a las petic iones del accionante.

La DEAJ enfatizó que el derecho de petición se satisface con una resolución material de lo solicitado, independientemente de que el sentido de la respuesta sea negativo o contrario a los intereses del peticionario, siempre que se informe de manera precisa la situación del trámite.

En cuanto al contenido de la respuesta administrativa, la impugnación destaca que el 28 de abril de 2026 se envió un correo electrónico detallando que la solicitud de pago no ha podido procesarse debido a que la documentación está incompleta. Específicamente, la entidad requiere que el accionante aporte la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber recibido pagos previos y la constancia de ejecutoria de la sentencia judicial, requisitos indispensables según el Decreto 2469 de 2015 para acreditar l a exigibilidad de la obligación.

Por lo anterior, la DEAJ justifica que no se haya asignado un turno de pago, pues este solo se otorga cuando los documentos son recibidos en legal forma, y solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, el cumplimiento total de la orden de

Por lo anterior, la DEAJ justifica que no se haya asignado un turno de pago, pues este solo se otorga cuando los documentos son recibidos en legal forma, y solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, el cumplimiento total de la orden de amparo4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86

de la Carta Política, que reza:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral

perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

4 Archivo: 33_17013339005202600137002MemorialWeb2026428223545.pdf/ Índice 000016. Samai.Procedencia de la acción de tutela:

La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:

«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:

"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

En la Sentencia T-1619 de 20005, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:

…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."

Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]»

Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:

«i) legitimación por activa, que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las

por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventos - de particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»6.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.

2.1. Problemas Jurídicos.

5 [1] M.P. Fabio Morón Díaz 6 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) vulneró el derecho fundamental de petición de Jorge Eduardo Missas Gómez , al omitir respuesta de peticiones radicadas por la parte actora el 6 de marzo de 2024 y el 1.º de agosto de 2025 a través de buzón oficial de la entidad.

(DEAJ) vulneró el derecho fundamental de petición de Jorge Eduardo Missas Gómez , al omitir respuesta de peticiones radicadas por la parte actora el 6 de marzo de 2024 y el 1.º de agosto de 2025 a través de buzón oficial de la entidad.

Igualmente, deberá establecerse si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Grupo de Sentencia – Nivel Central de la entidad accionada el 28 de abril de 2026 envió mensaje de datos a la parte actora , dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia.

2.2. Derecho de Petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el

petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto»

El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.»

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

«[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la

«[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una v ulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

[…]

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]»

El derecho de petición, como garantía fundamental y pilar de la democracia participativa, impone a las autoridades la obligación ineludible de brindar respuestas oportunas, claras y de fondo que resuelvan lo planteado.

En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de

y de fondo que resuelvan lo planteado.

En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de remisión interna por competencia que obliga a la autoridad receptora a dar trámite a la solicitud o informar al interesado en un término estricto.

Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales.Derecho a la asignación de turno de pago

El sistema de turnos para el pago de sentencias judiciales se rige por el principio de estricto orden de presentación, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 962 de

2005. Este mecanismo busca garantizar el derecho a la igualdad entre los acreedores del Estado, asegurando que las obligaciones se cancelen cronológicamente según la fecha de radicación y la disponibilidad presupuestal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

En este contexto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) sostiene que el turno no es simplemente un número de registro, sino una posición dentro del orden interno de liquidación que solo se adquiere cuando el beneficiario cumple con la carga de presentar la documentación completa y en legal forma.

De acuerdo con la postura de la DEAJ, fundamentada en el Decreto 2469 de 2015 y la Circular DEAJC23 -28, la asignación de un turno de pago está supeditada a que la solicitud sea actualmente exigible. En el caso del señor MISSAS GÓMEZ, la entidad

Circular DEAJC23 -28, la asignación de un turno de pago está supeditada a que la solicitud sea actualmente exigible. En el caso del señor MISSAS GÓMEZ, la entidad argumenta que no ha sido posible asignar el turno debido a que el trámite se encuentra detenido por la falta de la constancia de ejecutoria de la sentencia y la manifestación bajo gravedad de juramento de no haber recibido abonos previos. Para la administración, el transcurso del tiempo no suple estas exigencias legales, por lo que la obligación no ingresa formalmente al sistema de pagos hasta que el interesado satisfaga íntegramente los presupuestos administrativos enunciados en la norma.

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la existencia de un sistema de turnos no exonera a las autoridades de su deber de brindar una respuesta clara y de fondo sobre el estado del trámite. Citando la sentencia T-066 de 2024:

“(...) la razonabilidad de este sistema no exime a las entidades del deber de informar al peticionario la fecha probable en que se atenderán las solicitudes de reconocimiento y pago de las obligaciones, conforme con la regulación aplicable y el marco de su s competencias. De ahí que es imperativo que las entidades brinden una fecha aproximada derivada de un cálculo originado en las particularidades del sistema de turnos utilizado y de las reglas sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. (...)”

En el sub examine , si bien la D irección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) argumentó la imposibilidad de asignar un turno o dar un cálculo exacto debido a que la documentación aportada por el señor MISSAS GÓMEZ estaba incompleta, se evidencia un

argumentó la imposibilidad de asignar un turno o dar un cálculo exacto debido a que la documentación aportada por el señor MISSAS GÓMEZ estaba incompleta, se evidencia un incumplimiento flagrante de los deberes y términos procesales establecidos en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

La autoridad debió requerir al peticionario para que complete los documentos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, sin embargo, la entidad accionada solo procedió a solicitar los faltantes mediante correo del 15 de septiembre de 2025, cuando la solicitud había sido elevada desde el 6 de marzo de 2024. Al haber superado con creces el lapso legal para ejercer esta facultad, la administración no puede pr etender que su respuesta tardía e incompleta satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición, pues su inactividad inicial impidi

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