TA CAL - Auto 1700123330002025-00258-00 (27-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 1700123330002025-00258-00 (27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Decisión recurso de insistencia Acción: Recurso de insistencia
Peticionario: Roger Ortega Arévalo Radicación: 1700123330002025-00258-00
Acto judicial: Auto Interlocutorio 272
Manizales, veintisiete (27) octubre dos mil veinticinco (2025).
Síntesis: el peticionario solicita la autoridad le informe los registros de grupos irregulares que actuaron en un municipio, entre los años 2000 a 2006, con nivel de desagregación hasta de siti os físicos. La autoridad negó la solicitud alegando la reserva legal dispuesta para la información de inteligencia y contrainteligencia. El despacho ponente dispuso que el Director de Inteligencia de la Policía respondiera la solicitud y si lo consideraba pertinente alegara la mencionada reserva. El Director de Inteligencia reafirmó la mencionada reserva. La Sala ordena que las autoridades entreguen al solicitante una versión pública de la denominación de los grupos que actuaron en el municipio, con desagre gación geográfica hasta veredas, y sin la entrega de registros detallados de la información.
§01. Procede esta Sala Unitaria a decidir el recurso de insistencia interpuesto por el señor ROGER ORTEGA AREVALO contra la decisión del Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas del 10 de septiembre de 2025, por la cual se
§01. Procede esta Sala Unitaria a decidir el recurso de insistencia interpuesto por el señor ROGER ORTEGA AREVALO contra la decisión del Comandante de la Estación de Policía la Dorada-Caldas del 10 de septiembre de 2025, por la cual se negó la entrega de información con base en el derecho de petición interpuesto el 16 de abril de 2024.
1. Antecedentes
§02. El 08 de agosto de 2025 1, el señor Roger Ortega Arévalo presentó ante la alcaldía de la Dorada la siguiente petición:
“1. Que registro existe en ese ente territorial sobre la incidencia o presencialidad de grupos sediciosos, llámese guerrilla o paramilitares para el periodo del 2000 al 2006.
2. Donde se concentraros esos grupos, veredas, corregimiento o sitio físico.
3. Se me expida constancia de ello.
1 003ED Recursoin PETICIONINFORMACIONARecurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 2
El fundamento de dicha petición está en que siendo una información pública, que no tiene reserva y que son hechos histórico s, no está vedado su divulgación, adicionalmente será utilizado para efectos de material probatorio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (Justicia y Paz).”
§03. Luego de presentada una tutela, el 8 de septiembre de 2025 el Comandante de la Estación de Policía la Dorada -Caldas el 08 de septiembre de 2025 negó la petición de la siguiente manera:
- Conforme al Decreto 857 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013 – Marco Jurídico de inteligencia y
petición de la siguiente manera:
- Conforme al Decreto 857 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013 – Marco Jurídico de inteligencia y contrainteligenciaprecisa que la Dirección de Inteligencia Policial y sus subordinadas como los grupos especiales de la policía son organismos autorizados para llevar actividades de inteligencia y contra inteligencia. (art.
1.2.a)
- Además, el mismo decreto 857 previene:
o Los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto, por lo que están protegidos por la reserva legal – art. 5-;
o Estarán amparados por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne, y su difusión observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el decreto 857 de 2014, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo. – art. 6.
- La información referente a los grupos al margen de la ley, incluyendo su presencia, movimientos y existencia en el territorio de Caldas, se establece primordialmente a través de informes de inteligencia. La autoridad policial señaló que no cuenta con otra fuente capaz de generar este tipo de información, la cual surge específicamente del cruce de datos entre las diferentes entidades de inteligencia y de la información otorgada por fuentes humanas.
- Base Legal de la Reserva (Término de 30 años y Requisito de Motivación del Director): La reserva legal que ampara esta información se
diferentes entidades de inteligencia y de la información otorgada por fuentes humanas.
- Base Legal de la Reserva (Término de 30 años y Requisito de Motivación del Director): La reserva legal que ampara esta información se sustenta en la Ley Estatutaria 1621 de 2013. Esta ley dispone que los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años , contados a partir de la recolección de dicha información (Art. 33).
- Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 33 establece que el organismo de inteligencia que se ampare en la reserva para no suministrar la información debe hacerlo por escrito, por intermedio de su director, quienRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 3 tiene la obligación de motivar por escri to la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión, fundándola en dicha disposición legal.
- El Consejo de Estado señaló que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio, por tratarse de actuaciones extraprocesales que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal.
§04. El peticionario presentó recurso de insistencia, insistiendo en que se entregue de la información solicitada, concerniente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en La Dorada entre 2000 al 2006, en tanto se trata de hechos históricos y de conocimiento público, porque:
§04.1. La información tiene carácter histórico y público. §04.2. Se niega el principio de máxima publicidad, con una respuesta evasiva e
históricos y de conocimiento público, porque:
§04.1. La información tiene carácter histórico y público. §04.2. Se niega el principio de máxima publicidad, con una respuesta evasiva e insuficiente, limitándose a invocar genéricamente la reserva.
§05. El 10 de septiembre de 2025, el Grupo se Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía Caldas remitió el recurso de insistencia, precisando:
§05.1. El peticionario no presentó el recurso de reposición que es obligatorio cuando se niega la información cuando se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, conforme al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014
§05.2. En el escrito se rememoran los argumentos de la respuesta negativa del 8 de septiembre de 2025.
§06. En respuesta de un requerimiento posterior que hizo el Despacho ponente para que aclarara lo que solicitaba el peticionario, se mencionó 2:
“1. Sobre la información solicitada
Lo que se requiere precisar en el proceso es la identificación de los grupos armados ilegales que, en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2006, ejercieron actividades delictivas en el municipio de La Dorada – Caldas, tanto en la zona urbana como rural , lo cual comprende determinar si dichos actores correspondían a organizaciones guerrilleras o grupos de autodefensa ilegal (paramilitares).
2. Relevancia de la información para la defensa La información solicitada es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi representada, INVERSIONES BARBOSA Y MENDOZA S. EN C., en el marco de la actuación que adelanta la Fiscalía 22 Especializada de Justicia
La información solicitada es indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de mi representada, INVERSIONES BARBOSA Y MENDOZA S. EN C., en el marco de la actuación que adelanta la Fiscalía 22 Especializada de Justicia Transicional, Indagación No 1100160002532006 80628 en la que se pretende afectar bienes de propiedad de la sociedad. Dicha precisión resulta determinante por cuanto:
- Permite establecer si existe algún nexo fáctico o jurídico entre los bienes de la sociedad y las actuaciones de grupos armados ilegales en la región durante el periodo señalado.
2 018 MemorialWeb Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIERecurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 4 - Asegura que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se soporten en información objetiva, verificable y diferenciada , evitando que se impongan cargas indebidas sobre un patrimonio de origen lícito.
- Garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y presunción de legalidad de la propiedad privada, en armonía con los derechos fundamentales de la sociedad representada.
PETICIÓN CONCRETA
Se solicita respetuosamente que se oficie a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación – Dirección de Justicia Transicional, Jurisdicción Especial para la Paz y demás entidades a las que se requirió) para que, c on carácter preciso y detallado, informen al Despacho:
1. Qué grupos armados ilegales (guerrilla y/o paramilitares) delinquieron en el municipio de La Dorada – Caldas, en el periodo 2000 a 2006, tanto en el casco urbano
informen al Despacho:
1. Qué grupos armados ilegales (guerrilla y/o paramilitares) delinquieron en el municipio de La Dorada – Caldas, en el periodo 2000 a 2006, tanto en el casco urbano como en la zona rural.
2. Si dicha información reposa en decisiones judiciales, informes de organismos de seguridad o registros oficiales de procesos de justicia transicional.
2. Trámite
§07. El 12 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al despacho ponente; el 12 de septiembre de 2025 se requirió a la parte demandante, a la demandada y a varias entidades para que allegaran información lo que interrumpió los plazos 3; la última respuesta fue recibida el 26 de septiembre de 2025.
3. Remisión por competencia administrativa para dar respuesta a la petición e invocar la reserva legal
§08. El 1º de octubre de 2025 el despacho ponente remitió la petición al Director de la Dirección de Inteligencia Policial para que la contestara en caso de invocar la reserva legal de información de inteligencia y contra inteligencia, porque el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 dispone que “El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director…”
§09. Y una vez contestada la solicitud, en caso de negarse se remitiera la contestación a este Tribunal para la decisión del recurso de insistencia.
§10. El 23 de octubre de 2025 se allegó la respuesta del Director de Inteligencia
§09. Y una vez contestada la solicitud, en caso de negarse se remitiera la contestación a este Tribunal para la decisión del recurso de insistencia.
§10. El 23 de octubre de 2025 se allegó la respuesta del Director de Inteligencia Policial, quien negó la información argumentando:
3 Art. 26 CPACA: “1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.”Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 5 §10.1. Según el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 “ En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales… ”, por lo que el peticionario no puede solicitar la información para efectos probatorios ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
§10.2. Los artículos 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y 2.2.3.6.1 del Decreto 1070 de 2015 establecen que la información de inteligencia y contrainteligencia se encuentra amparada por reserva legal , en un término inicial de treinta años.
§10.3. El artículo 35 de la Ley 1621 garantiza la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protecció n de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
§10.4. El peticionario no es uno de los receptores de información de inteligencia y contra inteligencia previstos en el artículo 36 de la Ley 1621.
§10.5. Los principios de reserva legal y com partimentación garantizan la
§10.4. El peticionario no es uno de los receptores de información de inteligencia y contra inteligencia previstos en el artículo 36 de la Ley 1621.
§10.5. Los principios de reserva legal y com partimentación garantizan la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, así como asegurar el amparo de la integridad de los agentes de Inteligencia y las fuentes que suministran la informac ión y la de sus familias.
§10.6. “… la reserva legal invocada para fundamentar y negar el acceso a la información de Inteligencia y Contrainteligencia solicitada, no resulta desproporcionada, pues el derecho de acceder a los documentos públicos dispuesto en el a rtículo 74° de la Constitución Política de 19915. NO ES ABSOLUTO, toda vez que, la misma disposición constitucional, fijó claramente la limitación de acceso. respecto de aquellos casos que establezca la Ley; es decir, que para el presente asunto, correspon de a la RESERVA LEGAL QUE
AMPARA LA INFORMACIÓN, MEDIOS, MÉTODOS Y FUENTES, ASÍ
COMO LA PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA, ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR EN LA
LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013.”
§10.7. “… no existe desproporción alguna al negarse por parte de la Dirección de Inteligencia Policial el acceso de la información reservada de inteligencia, toda vez que, en caso de ser requerida para actuaciones judiciales, según lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el peticionario
de Inteligencia Policial el acceso de la información reservada de inteligencia, toda vez que, en caso de ser requerida para actuaciones judiciales, según lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, el peticionario a través del juez competente que conozca su causa litigiosa, podrá adelantar los trámites para obtener dicha información…”
§10.8. “… difundir la información requerida por usted, podría conllevar e l conocer, entre otros, los métodos, fuentes o agentes empleados para la recolección de información reservada de inteligencia…”
§10.9. “Así las cosas, con base en las consideraciones antes expuestas, la información de inteligencia solicitada, goza de reserva leg al y teniendo en cuenta que usted no es un receptor autorizado de acuerdo con la Ley Estatutaria expuesta, por no cumplir con los cargos o calidades legales anteriormente descritas, no se puede atender positivamente su solicitud de información.”Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 6
4. Consideraciones
§11. Conforme al artículo 151. 5 del CPACA y por ser la demandada una entidad de orden nacional, este trámite es competencia de este Tribunal.
5. Aspecto procesal: no es necesario agotar el recurso de reposición cuando se niega información por reserva de seguridad y defensa nacional
§12. En el escrito de remisión de la petición la entidad puso de presente que el solicitante no agotó el recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, por el cual:
“Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá
solicitante no agotó el recurso de reposición previsto en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, por el cual:
“Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito u sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidirá en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.”
§13. Pero el recurso de insistencia sí procede en forma directa sin agotar el recurso de reposición. El Honorable Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 1º de agosto de 20194 precisó que “… si bien la Ley 1712 de 2014 fue posterior a la Ley 1437 de 2011, y la Corte Constitucional en la sentencia C -274 de 2013 consideró que el recurso de reposición previsto en aquella, se ajustaba a la Carta, lo cierto es que por voluntad del legislador, al expedir la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede de manera directa, sin agotar reposición, en los casos en que se niega el acceso a la información anteponiendo reserva por tratarse de asuntos de defensa o seguridad nacional.”
6. Problema jurídico
§14. ¿La información solicitada por el peticionario tienen carácter de reserva
casos en que se niega el acceso a la información anteponiendo reserva por tratarse de asuntos de defensa o seguridad nacional.”
6. Problema jurídico
§14. ¿La información solicitada por el peticionario tienen carácter de reserva legal por ser considerado de seguridad nacional?
7. Marco jurídico
§15. El solicitante pidió la información del registro que existe en la alcaldía de la Dorada sobre la incidencia o presencialidad de grupos sediciosos, llámese guerrilla o paramilitares para el periodo del 2000 al 2006; donde se concentraros esos grupos, veredas, corregimiento o sitio físico; y se le expida copia de este.
4 Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa AdministrativaSECCIÓN QUINTA, de 1 de Agosto de 2019Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 7
§16. La Estación de Policía la Dorada -Caldas negó la solicitud invocando reserva de seguridad y defensa nacional, invocando los artículos 33 de la Ley 1621 de 2013, como 5, 6 y 10 del Decreto 857 de 2014,
§17. El artículo 23 de la CP prevé que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
§18. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, precisa las “ Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
§18. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, precisa las “ Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.”
§19. Igualmente, la Ley 1755 exige ante el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva que “ Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.”
§20. Las Ley Estatutaria de bases de datos 1266 de 2008 y 1581 de 2012 no se aplica a las bases de datos para garantizar la seguridad nacional: El artículo 2º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 previene que “Se exceptúan de esta ley las bases de datos que tienen por finalidad producir la Inteligencia de Estado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.” Ley Estatutaria 1581 de 2012 – Para la protección de datos personales - señala que su régimen de protección no
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fuerza Pública para garantizar la seguridad nacional interna y externa.” Ley Estatutaria 1581 de 2012 – Para la protección de datos personales - señala que su régimen de protección no se aplica a las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. (art. 2.b)
§21. Ley estatutaria que regula los datos de inteligencia: La Ley Estatutaria 1621 de 2013 - Marco Jurídico de inteligencia y contrainteligencia - precisa en el artículo 4º que “… la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que g arantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso…
§22. Límites de la recolección y difusión de la información de inteligencia: “En ningún caso la información de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición.” -art. 4 L.1621-Recurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 8
§23. Organismos especializados de inteligencia – la Policía: El artículo 2º de la ley 1621 indica que “… La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional,
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§23. Organismos especializados de inteligencia – la Policía: El artículo 2º de la ley 1621 indica que “… La función de inteligencia y contrainteligencia es aquella que desarrollan los organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información…”
§24. Los organismos que desarrollan la función de inteligencia son “ … las dependencias de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional organizadas por estas para tal fin, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), y por los demás organismos que faculte para ello la Ley.”
§25. Centro de inteligencia y su responsable: El artículo 28 de la ley 1621 precisa que “Cada uno de los organismos que desarrolla actividades de inteligencia y contrainteligencia tendrá un Centro de Protección de datos y archivos de inteligencia y Contrainteligencia (CPD). Cada Centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley.”
§26. En la Policía Nacional la Dirección de Inteligencia Policial es “ la dependencia de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía responsable de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar las actividades de inteligencia y contrainteligencia estratégica y operacional (…) cumplirá las siguientes funciones: (…) 10. Cumplir y supervisar por medio del Centro de Protección de Datos de inteligencia y contrainteligencia los lineamientos legales para que las actividades de recolección, procesamiento, análisis, difusión y el almacenamiento de la información estén enmarcados en la Constitución Política y la ley.” -art. 12
Datos de inteligencia y contrainteligencia los lineamientos legales para que las actividades de recolección, procesamiento, análisis, difusión y el almacenamiento de la información estén enmarcados en la Constitución Política y la ley.” -art. 12 D.113/2022-
§27. Reserva por 30 de la información de inteligencia: El artículo 33 de la Ley 1621 establece: “Artículo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada.”
§28. La negación de información por reserva de seguridad nacional debe ser expedida por el director del organismo: Según el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 1621: “ El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso.”
§29. Definición y Reserva Legal de los Documentos de Inteligencia: De acuerdo con el marco jurídico que regula la inteligencia y contrainteligencia, la información generada por estos organismos se encuentra protegida por reserva legal. El Decreto 857 de 2014, que reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013, precisa la naturaleza de esta documentación, señalando que los documentos de inteligencia y
generada por estos organismos se encuentra protegida por reserva legal. El Decreto 857 de 2014, que reglamenta la Ley Estatutaria 1621 de 2013, precisa la naturaleza de esta documentación, señalando que los documentos de inteligencia y contrainteligencia son todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia con los niveles de c lasificación establecidos. EstosRecurso de Insistencia Exp: 1700123330002025-00258-00 9 documentos, que pueden existir en medios físicos, digitales o similares, están amparados por la reserva legal prevista en el artículo 33 de la Ley 1621. Su reserva y clasificación garantizan la protección de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso, además de asegurar el amparo de la integridad de los agentes y las fuentes.5
§30. La Falta de Valor Probatorio y la Garantía de Reserva : Respecto al uso de esta información en el ámbito judicial, el Di rector de Inteligencia Policial ha argumentado que los informes de inteligencia no tienen valor probatorio . El artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 establece que: "En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dent ro de procesos judiciales y disciplinarios" . Si bien su contenido puede servir como criterio orientador durante la indagación, la misma norma garantiza la reserva de la información, los medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia.
§31. La información exceptuada por daño a los intereses públicos es “… toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias,
§31. La información exceptuada por daño a los intereses públicos es “… toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional…” (art. 19 L.1712/2014 de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional)
§32. Los niveles de clasificación de la información de inteligencia son los siguientes, conforme al principio “a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso” : art. 2.2.3.6.2 D .1070/2015 - Único Reglamentario del Sector Administrativo de
Defensa-:
ARTÍCULO 2.2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes:
a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.
b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información
amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información
5 (i) “Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasi ficación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal” – art. 5-; (ii) dichos documentos “… pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos…” – art. 5; (iii) estos documentos están amparado por la reserva legal prevista en el artículo 33 de la Ley 1621 y su difusión se guía por dicha ley y s
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