TA CAL - Auto 17001233300020260019700-(14-09-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001233300020260019700-(14-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
- Despacho 004Magistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Manizales Caldas, 14 de septiembre de 2026
Asunto Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Fernando Cardona Obando Demandados
Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialTribunal Superior de Manizales - Sala Laboral - Presidencia) y Juan David Marín Giraldo Expediente 17001-2333-000-2026-00197-00
I. ASUNTO
El Tribunal procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el señor Fernando Cardona Obando contra el auto del 27 de julio de 2026, mediante el cual se adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1. El señor Fernando Cardona Obando solicitó la nulidad de la Resolución No. 040 de 5 de junio de 2026, mediante la cual la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad al señor Juan
1. El señor Fernando Cardona Obando solicitó la nulidad de la Resolución No. 040 de 5 de junio de 2026, mediante la cual la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales nombró en provisionalidad al señor Juan David Marín Giraldo en el cargo de Oficial Mayor Nominado de la Secretaría de dicha Sala.
1 SAMAI archivo 1ED_demandaane_002DemandaAnexos.Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que, en aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, tratándose de una vacante temporal y ante la inexistencia de registro de elegibles vigente, la autoridad nominadora estaba obligada a proveer el cargo con los
servidores que ostentan derechos de carrera judicial. Solicitó, además, que se ordene efectuar un nuevo nombramiento entre quienes se postularon y cuentan con dicho derecho, grupo dentro del cual afirma encontrarse.
2. Auto objeto de recurso2
3. Mediante auto del 27 de julio de 2026, este Tribunal dispuso: i) adecuar la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; ii) declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad.
del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad.
4. Para el efecto, se determinó que, aunque el litigio se contrae formalmente a la nulidad de un acto de nombramiento en provisionalidad, la pretensión sustancial del demandante se orienta a obtener la designación en el cargo entre quienes
ostentan derechos de carrera judicial, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024. En consecuencia, se estableció que se encuentran comprometidos derechos subjetivos de terceros determinables, cuya eventual satisfacción supondría un restablecimiento del derecho, incompatible con la naturaleza objetiva de la nulidad electoral, conforme a la tesis reiterada de la Sección Quinta3 y de la Subsección B de la Sección Segunda4 del Consejo de Estado.
2 SAMAI archivo 004AutoAdecuaRemite20260727. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 1 de julio de 2025. Radicado: 17001 -23-33-000-2025-00003-01. Demandado: Jerson Stil García.
Demandado: Fabián Hincapié Salazar – Juez Civil Del Circuito De Puerto Boyacá. Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 16 de octubre de 2014. Radicado: 81001-23-33-000-2012-00039-02. Demandante: Departamento de Arauca. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca.
16 de octubre de 2014. Radicado: 81001-23-33-000-2012-00039-02. Demandante: Departamento de Arauca. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Auto de 31 de octubre de 2025. Radicado: 17001 -23-33-000-2025-00004-01 (2004-2025).
Demandante: Jerson Stil García. Demandados: Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y Sandra Milena Zapata Giraldo.
Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo. Auto de 14 de octubre de 2025. Radicado: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (15802025). Demandante: Luis Enrique Cáceres. Demandada: Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación5
5. El señor Fernando Cardona Obando interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que no se adecúe el medio de control y se mantenga la competencia en esta Corporación. Sostuvo que su propósito es
5. El señor Fernando Cardona Obando interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de que no se adecúe el medio de control y se mantenga la competencia en esta Corporación. Sostuvo que su propósito es únicamente el control de legalidad del acto, para que se declare que fue proferido de manera contraria al ordenamiento jurídico, sin motivación conforme a las normas que exigían el estudio riguroso de las hojas de vida de los aspirantes.
Destacó que no persigue el restablecimiento del derecho, toda vez que con la eventual nulidad no se garantizaría su propia designación.
6. Adicionalmente, invocó el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para sostener que, por tratarse de una acción de nulidad electoral dirigida contra un acto de nombramiento, la competencia radica en el Tribunal
Administrativo de Caldas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. Este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto del 27 de julio de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA.
2. Procedencia y oportunidad de los recursos propuestos
8. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho contenidos en la providencia, habilitándola para confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida6 (artículo 242 del CPACA7).
5 SAMAI archivo 6_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO.
habilitándola para confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida6 (artículo 242 del CPACA7).
5 SAMAI archivo 6_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Auto de 18 de marzo de 2010. Radicado: 25000-23-26-000-2000-00764-02 (35010). 7 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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9. En cuanto a la oportunidad, en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA al artículo 318 del Código General del Proceso8, el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En el presente caso, el auto recurrido fue notificado el 28 de julio de 20269 y el recurso se radicó el 29 de julio de 202610, esto es, dentro del término de ejecutoria, por lo que se procederá a resolverlo.
10. De otro lado, el demandante interpuso en subsidio de la reposición, el recurso de apelación. No obstante, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA11,
resolverlo.
10. De otro lado, el demandante interpuso en subsidio de la reposición, el recurso de apelación. No obstante, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA11, contra el auto que declara la falta de competencia dicho recurso no procede, por lo que será rechazado por improcedente.
3. Problema jurídico
11. Corresponde al Tribunal determinar si resulta procedente reponer el auto del 27 de julio de 2026 bajo el argumento de que la controversia debe tramitarse por el medio de control de nulidad electoral, por perseguir únicamente el control de legalidad del acto de nombramiento y no el restablecimie nto de un derecho subjetivo.
8 “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” 9 SAMAI archivo Soporte notificación Auto declaración de (.pdf) NroActua 8. 10 SAMAI archivo 6_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO. 11 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.”Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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4. Caso concreto
12. El eje del recurso consiste en afirmar que el demandante no persigue un restablecimiento del derecho, sino el mero control de legalidad del acto acusado.
No obstante, contrario a lo sostenido por el recurrente, la naturaleza de la controversia no se determina por la denominación que el actor asigne a su acción, sino por el contenido y la finalidad de las pretensiones, conforme lo autoriza el artículo 171 del CPACA.
13. En efecto, el artículo 139 del CPACA regula el medio de control de nulidad electoral, a través del cual cualquier persona puede solicitar la anulación de los actos de elección y de nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de todo orden, así como de los actos de llamamiento dirigidos a proveer vacantes en las corporaciones públicas. En ese sentido, el legislador diseñó un
actos de elección y de nombramiento expedidos por las entidades y autoridades públicas de todo orden, así como de los actos de llamamiento dirigidos a proveer vacantes en las corporaciones públicas. En ese sentido, el legislador diseñó un trámite especial para las pretensiones de naturaleza electoral, que comprende tanto las causales de nulidad específicas previstas en el artículo 275 ibídem, como un procedimiento diferenciado, regulado en los artículos 276 a 293 de la misma codificación. En relación con este medio de control y su carácter autónomo, la Sección Quinta del Consejo de Estado12 ha señalado:
“Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En este aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quie n decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad.”
14. Es por ello que la Sección Quinta del Consejo de Estado13 ha indicado que no todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral, pues los que se producen en el marco de concursos de mérito o en virtud de derechos
de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de
todos los actos de nombramiento obedecen al ejercicio de la función electoral, pues los que se producen en el marco de concursos de mérito o en virtud de derechos de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, se encuadran en el ámbito del derecho laboral, en tanto en ellos no existe discrecionalidad frente al derecho de acceder al cargo.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 28 de julio de 2025. Radicado: 20001-23-33-000-2021-00187-01. Demandado: Beder Luis Maestre Suárez.
Demandado: Luis Horacio Pelaéz Ocampo (Notario Único del Círculo de San Diego). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 1 de julio de 2025. Radicado: 17001 -23-33-000-2025-00003-01. Demandado: Jerson Stil García.
Demandado: Fabián Hincapié Salazar – Juez Civil Del Circuito De Puerto Boyacá.Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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15. Asimismo, la Sección Segunda – Subsección B de dicha Corporación14 ha
señalado que:
“19. En virtud de lo anterior, los actos de elección, nombramiento o llamamiento destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a
señalado que:
“19. En virtud de lo anterior, los actos de elección, nombramiento o llamamiento destinados a proveer vacantes en corporaciones públicas se controvierten a través del medio de control de nulidad electoral, de conformidad con las causales previstas en el artículo 275 del CPACA.
20. Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado necesario precisar el alcance del medio de control. En tal sentido, ha sostenido
que los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y que dan lugar a controversias de naturaleza laboral susceptibles de implicar el restablecimiento de un derecho, no corresponden al ámbito de conocimiento del juez electoral, por cuanto no derivan del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la autoridad administrativa.
21. En efecto, no todos los actos de nombramiento se enmarcan en el ejercicio de la función electoral, puesto que muchos de ellos corresponden el ámbito del derecho laboral. Tal es el caso de los actos expedidos como resultado de
concursos públicos de mérito o en desarrollo de derechos de carrera, como ocurre con la situación prevista en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, en los cuales no existe discrecionalidad respecto del derecho de acceso al cargo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
16. En este asunto, el reparo contra la Resolución No. 040 del 5 de junio de 2026
se sustenta, en últimas, en el ejercicio de un derecho de carrera judicial, pues el demandante afirma que el cargo de Oficial Mayor Nominado debía proveerse con los servidores que ostentan derechos de carrera, en aplicación del artículo 68 de la
se sustenta, en últimas, en el ejercicio de un derecho de carrera judicial, pues el demandante afirma que el cargo de Oficial Mayor Nominado debía proveerse con los servidores que ostentan derechos de carrera, en aplicación del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, tal y como lo afirmó en la pretensión segunda:
“ORDENAR A LA PRESIDENCIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES como nominadora que proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que se postularon al cargo entre los cuales se encuentra el suscrito y ostentamos DERECHOS DE CARRERA; así como efectuar el nuevo acto con la debida motivación y en cumplimiento de la ley de administración de justicia y dando prevalencia al mérito y ascenso de quienes ocupamos cargos en propiedad.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
17. Por consiguiente, el litigio no se orienta a verificar las calidades o requisitos de la persona nombrada, ni a examinar las irregularidades propias de un procedimiento de designación, sino que versa sobre el acceso preferente a un
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Auto de 26 de marzo de 2026. Radicado: 85001 -23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025).
Demandado: Luis Enrique Cáceres. Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y otros.Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación
Demandado: Luis Enrique Cáceres. Demandado: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal y otros.Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
7 de 9 cargo de carrera judicial, respecto del cual el propio demandante manifiesta ostentar un mejor derecho que la persona designada.
18. El restablecimiento del derecho no se configura porque el demandante deba ser necesariamente el designado, sino porque podría serlo cualquiera de las personas que aspiraron al cargo y que, según la tesis de la demanda, ostentan
derechos de carrera judicial.
19. De prosperar las pretensiones, se generaría la vacancia del empleo y la consecuente obligación de la autoridad nominadora de proveerlo conforme a los criterios legales invocados, lo que evidencia que se encuentran comprometidos derechos subjetivos de terceros claramente determinables.
20. Por lo tanto, conforme a los artículos 138 y 171 del CPACA, el medio de control idóneo para tramitar la controversia es el de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que la acción de nulidad contra actos de contenido particular solo procede cuando no se persiga ni se derive de la sentencia el restablecimiento de un derecho subjetivo, supuesto que no se satisface en el presente caso.
21. En cuanto al argumento de competencia sustentado en el literal c) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este no tiene vocación de prosperar, pues dicha norma regula la competencia de los tribunales tratándose de asuntos de naturaleza electoral.
7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este no tiene vocación de prosperar, pues dicha norma regula la competencia de los tribunales tratándose de asuntos de naturaleza electoral.
22. Al establecerse que la controversia es de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se rige por el numeral 2 del artículo 155 del CPACA15, según el cual los juzgados administrativos conocen en primera instancia, sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. En concordancia con el artículo 156 ibídem16, y por tratarse de un acto expedido en Manizales, la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad.
15 “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.” 16 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.”Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
dicho lugar.”Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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23. Finalmente, la adecuación del medio de control no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia ni la finalidad del artículo 139 del CPACA ni mucho menos favorece prácticas contrarias a los principios de mérito . Por el contrario, la correcta determinación del medio de control constituye una garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica, en la medida en que asegura que las controversias se tramiten conforme a las reglas procesales previstas por el legislador para cada tipo de conflicto, sin que sea dable a quienes acuden a la jurisdicción optar por el medio que más les convenga para eludir cargas procesales.
24. En ese sentido, la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo permanece incólume, pues el ordenamiento jurídico contempla mecanismos específicos para controvertir actos de contenido particular cuando de su eventual nulidad puede derivarse el restablecimiento de un derecho subjetivo.
5. Conclusión
25. Por las razones expuestas, el Tribunal no repondrá el auto del 27 de julio de 2026, toda vez que la demanda instaurada por el señor Fernando Cardona Obando persigue, en su dimensión sustancial, el restablecimiento del derecho de terceros determinables, por lo que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuya competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
determinables, por lo que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, cuya competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.
26. Asimismo, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, el recurso de apelación no procede contra el auto que declara la falta de competencia, razón por la cual será rechazado por improcedente.
27. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 27 de julio de 2026, mediante el cual se adecuó la demanda de nulidad electoral al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia de esta Corporación y se ordenó la remisión del expediente, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Referencia: Auto que resuelve el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2026-00197-00
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SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto del 27 de julio de 2026.
TERCERO: En firme esta decisión, DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el auto del 27 de julio de 2026, remitiendo el expediente a la Oficina Judicial de Manizales para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Magistrada
Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx