TA CAL - Auto 17001333100120080077003-(15-09-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001333100120080077003-(15-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013331-001-2008-00770-03
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
EJECUTANTE INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS
EJECUTADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL –
UGPPASUNTO APELACIÓN AUTO QUE DENEGÓ MANDAMIENTO
EJECUTIVO
AUTO 358
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones (índice 00036, archivo 000, pág. 3)1
En síntesis, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago y que se impartan las siguientes órdenes: «PRIMERA: Vincular en calidad de sucesor procesal de la extinta CAJANAL a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, la cual como se detalla en la presente misiva, es la competente para atender el pago de la obligación y quien posee facultades para impartir órdenes de pago al FOPEP.
SEGUNDA: QUE SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Industria Licorera de Caldas y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP al ser el sucesor procesal de la
SEGUNDA: QUE SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Industria Licorera de Caldas y en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP al ser el sucesor procesal de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA “P.A. CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES”, por la suma de OCHENTA Y
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
1 Primera instanciaOCHO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($85.807.398,12), como resultado del pago del capital correspondiente a la cuota parte pensional del señor GABRIEL DE JESÚS GIRALDO GARCÍA, que se deriva de las disposiciones de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 17001333100120080077000, providencia que constituye el título ejecutivo reclamado. (…) TERCERA: QUE SE ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP en calidad de sucesora procesal de
la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA “P.A. CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES”, cancelar los intereses que se han generado desde el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, por el no pago de las cuotas partes pensionales, los cuales deben ser cancelados en atención a lo dispuesto en la norma especial para el efecto,
intereses que se han generado desde el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha que se haga efectivo el pago, por el no pago de las cuotas partes pensionales, los cuales deben ser cancelados en atención a lo dispuesto en la norma especial para el efecto, esto es el artículo 4 de Ley 1066 de 2006 y la Circular conjunta 000069 de 04 -112008 expedida el 04 de noviembre de 2008 por los Ministerios de Protección Social y Hacienda y Crédito Público la cual reza: (…) CUARTA: QUE SE ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP en calidad de sucesora procesal de
la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA “P.A. CNPS CUOTAS PARTES PENSIONALES”, seguir cancelando la cuota parte pensional del señor Gabriel de Jesús Giraldo García en la forma en la que se venía haciendo antes de desvirtuar la legalidad del oficio 21351 del 04 de Agosto de 2006.
QUINTA: QUE SE CONDENE a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios causados por el no pago de la condena impuesta por este despacho judicial a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique la cancelación de la obligación impuesta, conforme a lo establecido en el art. 177 del C.C.A; intereses que son diferentes a los consagrados en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.»
2. Decisión de primera instancia (índice 00037, archivo 002)2
de 2006.
SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.»
2. Decisión de primera instancia (índice 00037, archivo 002)2
Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el juzgado de instancia resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado al considerar que, si bien las sentencias aportadas constituyen título ejecutivo, la obligación allí contenida no resulta exigible frente a la UGPP. Explicó que las acreencias reclamadas corresponden a cuotas partes pensionales
2 Primera instanciareconocidas originalmente por CAJANAL mediante oficio CPP 21351 del 4 de agosto de 2006, esto es, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1222 de 2013, la administración y pago de dichas obligaciones corresponde al Patrimonio Autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales” y no a la UGPP. Afirmó que la sentencia que sirvió de base a la ejecución tuvo efectos retroactivos, manteniendo la vigencia y fuerza ejecutoria del referido oficio de reconocimiento de la cuota parte pensional. Finalmente, señaló que esa tesis había sido acogida previamente tanto por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencias de 2017 y 2019 como por el mismo despacho judicial en un proceso ejecutivo anterior promovido entre las mismas partes y con funda mento en el mismo título ejecutivo, razón por la cual concluyó que la obligación reclamada no resulta exigible frente a la UGPP, sino respecto del Patrimonio Autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales”.
mismas partes y con funda mento en el mismo título ejecutivo, razón por la cual concluyó que la obligación reclamada no resulta exigible frente a la UGPP, sino respecto del Patrimonio Autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales”.
3. Recurso de apelación (índice 00040 archivo 003) 3
La parte ejecutante solicita revocar el auto que denegó el mandamiento de pago, al considerar que el juzgado no expuso las razones por las cuales estimó improcedente la sucesión procesal solicitada respecto de la UGPP. Afirmó que, ante la liquidación de CAJANAL y la extinción del patrimonio autónomo administrado por Fiduagraria S.A., dicha entidad se encuentra llamada a asumir las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias proferidas contra la extinta caja, por ser la entidad que actualmente ejerce la representación judicial y asumió las competencias misionales correspondientes. Señaló que el marco normativo expedido con ocasión de la liquidación de CAJANAL, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten concluir que la UGPP asumió las competencias misionales y la representación judicial de esa entidad; por lo tanto, le corresponde responder por las condenas impuestas en los procesos adelantados en su contra. Por esa razón, no resulta procedente trasladar dicha obligación a Fiduagraria S.A., ya que esta actuó únicamente como administradora de un patrimonio autónomo que actualmente se encuentra extinguido. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la UGPP ostenta una competencia general y residual
administradora de un patrimonio autónomo que actualmente se encuentra extinguido. Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la UGPP ostenta una competencia general y residual respecto de los pasivos misionales de la extinta CAJANAL, incluidos aquellos relacionados con cuotas partes pensionales; igualmente, indicó que el FOPEP cumple únicamente funciones de pago y financiación de recursos, sin facultades de
3 Primera instanciareconocimiento, administración o representación judicial, por lo que la obligación de atender las condenas judiciales y ordenar los pagos respectivos recae sobre la UGPP. Finalmente, señaló que la tesis acogida en la providencia apelada conduce a la imposibilidad material de hacer efectiva la condena judicial, ya que CAJANAL desapareció jurídicamente y el patrimonio autónomo creado para atender determinadas obligaciones también fue liquidado; por tanto, con el fin de garantizar la efectividad del derecho reconocido judicialmente y evitar un vacío de responsabilidad administrativa, debe reconocerse a la UGPP como sucesora procesal de tales obligaciones.
II. Consideraciones
1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del mismo código, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el auto que negó el mandamiento de pago solicitado por la Industria Licorera de Caldas, teniendo en
providencia que debe dictar la Sala.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede revocar el auto que negó el mandamiento de pago solicitado por la Industria Licorera de Caldas, teniendo en cuenta que la parte ejecutante sostiene que el patrimonio autónomo “CNPS Cuotas Partes Pensionales” fue liquidado y extinguido, y que, en consecuencia, la obligación cuyo cumplimiento se pretende debe ser asumida por la UGPP en su condición de sucesora de la extinta CAJANAL.
3. Tesis de la sala La Sala considera que el auto debe revocarse, porque la conclusión según la cual la obligación objeto de ejecución corresponde al patrimonio autónomo “CNPS Cuotas Partes Pensionales” fue adoptada sin examinar las consecuencias jurídicas derivadas de la liq uidación y extinción de dicho patrimonio, ni establecer si, ante esa circunstancia, la UGPP asumió o no las obligaciones cuya ejecución se pretende.
4. Sobre el recurso de apelación Según el numeral 1 . ° del artículo 243 CPACA, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable y, si el auto se notifica porestado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió según el artículo 244 ibidem.
En el presente asunto, el auto que negó el mandamiento de pago fue proferido el 15 de mayo de 2025 y notificado por estado el 16 de mayo de 2025; a su vez, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 21 de mayo de 2025, esto es, dentro del término legal, por lo que procede su estudio por esta corporación.
5. Consideraciones normativas
recurso de apelación fue interpuesto y sustentado el 21 de mayo de 2025, esto es, dentro del término legal, por lo que procede su estudio por esta corporación.
5. Consideraciones normativas De acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.» El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: «Artículo. 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)». - Administración de las cuotas pensionales respecto de Cajanal liquidada El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, dispuso que: “… el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales,… procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…” Adem ás, en el artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…” Adem ás, en el artículo 156 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, atribuyéndole la función de “…reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, s alvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.…”. Por su parte, el Decreto 1222 de 2013 señaló la competencia para la administración de las cuotas pensionales respecto de Cajanal en liquidación, así:“…Artículo 1.- Cuotas Partes por cobrar y por pagar a cargo de Cajanal EICE en Liquidación. En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN constituirá un Patrimonio Autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo o que hayan sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con el término señalado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de
acuerdo con el término señalado en el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 4269 de 2011; para lo anterior, se entregará al Patrimonio Autónomo la información y documentación requerida y al Ministerio de Salud y Protección Social, copia de dicha información…” (Se resalta) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto No. 2417 del 12 de noviembre de 2019, precisó la distribución de competencias respecto de las obligaciones misionales y no misionales que estaban a cargo de la extinta CAJANAL EI CE y determinó la entidad responsable de asumirlas una vez culminado su proceso de liquidación, en los siguientes términos « Con fundamento en estos dos contenidos normativos —valga decir, los artículos 6.11 del Decreto 575 de 2013 y 22 del Decreto 2196 de 2009 —, se infiere que la administración y el reconocimiento de las cuotas partes constituyen una obligación de carácter misional, por lo que, en principio, tendría que ser asumida por la UGPP. Conviene tener en cuenta, en cualquier caso, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, Cajanal constituyó, antes de su liquidación, un patrimonio autónomo que tenía como propósito administrar las cuotas partes que hubieren quedado a su cargo o que hubieren sido reconocidas a su favor. La norma en cuestión dispone lo siguiente (…) Según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, texto normativo que establece los criterios generales que presiden este proceso liquidatorio en particular, la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base
criterios generales que presiden este proceso liquidatorio en particular, la UGPP es la entidad responsable de asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraran en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. Con base en lo anterior, se infiere que tal entidad se encuentra llamada a asumir lo relacionado con las cuotas partes de la entidad liquidada, pues, según acaba de indicarse en este concepto, dichas cuotas partes constituyen una obligación de naturaleza misional. Esta conclusión no solo encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009; también se funda en el propio objeto institucional que el Legislador, al aprobar la Ley 1151 de 2007, le asignó a la UGPP al disponer su creación. Las cuotas partes, en la medida en que tienen una incidencia incontrovertible en el reconocimiento de los derechos pensionales, constituyen una obligación típicamente misional, y tales deberes son, precisamente, los que la ley quiso encomendar a la UGPP. En cualquier caso, es preciso indicar que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de estas obligaciones debe hacerse con cargo a los recursos del FOPEP.(…) En suma, de acuerdo con las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que las obligaciones de carácter misional de Cajanal han debido ser satisfechas por los patrimonios autónomos que fueron constituidos para tal efecto, con base en lo dispuesto en los artículos primero del Decreto 1222 de 2013 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.
dispuesto en los artículos primero del Decreto 1222 de 2013 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006. Esto es cierto tanto en el caso de las obligaciones misionales ordinarias como en el de las cuotas part es pensionales, que, valga la reiteración, también ostentan el aludido carácter misional. Estas últimas obtuvieron un desarrollo normativo especial, en el Decreto 1222 de 2013. En todo caso, vencidos y liquidados los patrimonios autónomos correspondientes, las obligaciones y reclamaciones que no hubieren sido debidamente satisfechas con cargo a tales patrimonios, debido a la naturaleza misional que tienen, deben ser asumidos por la UGPP. En cualquier caso, los fondos requeridos para hacer frente a esta responsabilidad deben provenir del FOPEP.»
6. Análisis del caso concreto La Industria Licorera de Caldas presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, en calidad de sucesora procesal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, administradora del patrimonio autónomo “P.A. CNPS Cuotas Partes Pensionales”, con el propósito de obtener la ejecución de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 29 de septiembre de 201 1, providencias mediante las cuales se condenó a CAJANAL a realizar el pago de la cuota parte pensional dejada de cancelar y a continuar efectuando dicho pago respecto de la pensión del señor
Gabriel de Jesús Giraldo García.
cuales se condenó a CAJANAL a realizar el pago de la cuota parte pensional dejada de cancelar y a continuar efectuando dicho pago respecto de la pensión del señor Gabriel de Jesús Giraldo García. El mandamiento de pago fue negado por el juzgado de primera instancia bajo el entendido de que las obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 se encontraban a cargo del patrimonio autónomo “CNPS Cuotas Partes Pensionales”. Ahora, la parte ejecutante solicita la revocatoria del auto que negó el mandamiento de pago, al considerar que el juzgado atribuyó la obligación al patrimonio autónomo sin examinar las consecuencias jurídicas derivadas de su alegada liquidación y extinción, pese a que, según sostiene, tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación, la UGPP asumió las competencias, la representación judicial y los pasivos de la extinta CAJANAL, razón por la cual, en su sentir, debe responder por el cumplimiento de las condenas judiciales proferidas en contra de esta última. Al realizar el análisis de la providencia recurrida, observa la Sala que el a quo omitió examinar el argumento central de la demanda ejecutiva, referente a la sucesión procesal del Patrimonio Autónomo “CNPS Cuotas Partes Pensionales”administrado por Fiduagraria S.A., respecto del cual la parte ejecutante puso de presente su liquidación y extinción; por tanto, antes de denegar el mandamiento de pago, resultaba indispensable determinar cuál era la entidad llamada a asumir las obligaciones misionales que permanecieran insolutas y concretamente la que está contenida en el título ejecutivo traído a cobro judicial , como quiera que la
pago, resultaba indispensable determinar cuál era la entidad llamada a asumir las obligaciones misionales que permanecieran insolutas y concretamente la que está contenida en el título ejecutivo traído a cobro judicial , como quiera que la procedencia de la ejecución contra la UGPP se sustentó precisamente en la desaparición jurídica de dicho patrimonio autónomo y en la necesidad de reconocer a aquella como sucesora procesal de tales obligaciones. Ahora bien, como se explicó líneas atrás, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que las cuotas partes pensionales constituyen obligaciones de carácter misional y señaló expresamente que, una vez vencidos y liquidados los patrimonios autónomos constituidos para atende rlas, las obligaciones y reclamaciones que no hubieren sido satisfechas debían ser asumidas por la UGPP y que los recursos necesarios para su pago deben provenir del FOPEP. Entonces, la circunstancia de que la obligación perseguida hubiera estado inicialmente a cargo del patrimonio autónomo creado en virtud del Decreto 1222 de 2013 no resultaba suficiente para negar el mandamiento de pago, puesto que el problema jurídico some tido a consideración del juzgado no consistía únicamente en determinar a cargo de quién estaba radicada originalmente la obligación, sino establecer cuál era la entidad llamada a responder por ella una vez extinguido dicho patrimonio. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión recurrida debe revocarse, toda vez que negó el mandamiento de pago bajo el entendido de que la obligación reclamada correspondía exclusivamente al Patrimonio Autónomo “CNPS Cuotas Partes
patrimonio. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión recurrida debe revocarse, toda vez que negó el mandamiento de pago bajo el entendido de que la obligación reclamada correspondía exclusivamente al Patrimonio Autónomo “CNPS Cuotas Partes Pensionales”, sin con siderar que las obligaciones y reclamaciones derivadas de cuotas partes pensionales que no hubieren sido satisfechas por dicho patrimonio, una vez vencido y liquidado este, deb ían ser asumidas por la UGPP. En consecuencia, se devolverá el asunto al a quo para que resuelva la solicitud de sucesión procesal conforme a esa conclusión y, teniendo por definido que la UGPP es la entidad frente a la cual debe adelantarse la ejecución, proceda a verificar los demás presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago y adopte la decisión que corresponda. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve Primero: Revocar el auto de 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que resuelva la solicitud de sucesión procesal conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia y proceda a verificar los demás presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago y adopte la decisión que corresponda. Proyecto discutido y aprobado por la Sala Tercera de Decisión realizada el 10 de septiembre de 2026.
NOTIFÍQUESE
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DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL
Magistrada Ponente
septiembre de 2026.
NOTIFÍQUESE
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente en SAMAI
ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado