TA CAL - Auto 17001333300420140061003-(24-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001333300420140061003-(24-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013333-004-2014-00610-03
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO A CONTINUACIÓN
EJECUTANTE AMPARO VARGAS TORO
EJECUTADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPPASUNTO APELACIÓN AUTO QUE DENEGÓ MANDAMIENTO
EJECUTIVO
AUTO 367
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó el mandamiento de pago.
I. Antecedentes
1. Pretensiones (índice 00030, archivo 000, pág. 3)1
En síntesis, l a parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: «Por la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON DOS CENTAVOS ($7.313.245,2), por concepto de saldo de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuit o de Manizales revocado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha del 29 de marzo de 2019, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 06 de abril de 2019, intereses que se causaron
Primero (01) Administrativo del Circuit o de Manizales revocado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha del 29 de marzo de 2019, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 06 de abril de 2019, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 07 de abril d e 2019 al 30 de agosto de 2020, liquidados con el capital reconocido en la resolución RDP 018139 del 10 de agosto de 2020, mediante la cual se dio cumplimiento al fallo, de conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A. (Derogado por la Ley 1437 de 2021, artículo 87).
1 Primera instanciaLa anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de septiembre de 2020, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. Se condene en costas a la parte demandada.»
2. Decisión de primera instancia (índice 00036, archivo 005)2
Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, el juzgado de instancia resolvió denegar el mandamiento de pago solicitado al considerar que la controversia giraba en torno a la liquidación de intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia y que, conforme al artículo 192 del CPACA, estos cesan cuando el beneficiario no presenta oportunamente la solicitud para hacer efectiva la condena. Señaló que, aunque la ejecutante radicó una solicitud de cumplimiento el 25 de octubre de 2019, esta no contenía la totalidad de los documentos necesarios para que la UGPP pudiera liquidar y cumplir la orden judicial, particularmente las certificaciones de factores salariales y otros soportes requeridos por la entidad. Indicó que tales documentos eran indispensables para determinar el monto de la
que la UGPP pudiera liquidar y cumplir la orden judicial, particularmente las certificaciones de factores salariales y otros soportes requeridos por la entidad. Indicó que tales documentos eran indispensables para determinar el monto de la obligación, razón por la cual la petición presentada en octubre de 2019 no podía producir efectos para poner fin a la suspensión de intereses prevista en el artículo 192 del CPACA. Añadió que la interesada había sido previamente requerida para aportar dicha documentación y que solo el 19 de junio de 2020 se presentó la solicitud con los soportes necesarios para adelantar la liquidación de la condena , por tanto, la liquidación efectuada por la UGPP, que suspendió la causación de intereses entre el 6 de julio de 2019 y el 18 de junio de 2020, era acertada. Asimismo, estimó que la sentencia judicial no constituía por sí sola el título ejecutivo, sino que en este caso existía un título jurídico complejo integrado por varios documentos necesarios para establecer la existencia y cuantía de la obligación. Por ell o, encontró improcedente librar mandamiento de pago por las sumas reclamadas por concepto de intereses moratorios.
3. Recurso de apelación (índice 00039 archivo 006) 3
La parte ejecutante solicita revocar el auto que denegó el mandamiento de pago. Sostiene que la UGPP no podía considerar ineficaz la solicitud de cumplimiento presentada el 25 de octubre de 2019 por la sola circunstancia de que posteriormente hubiera reque rido documentación adicional, pues los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo eran conocidos por la entidad al haber
2 Primera instancia
presentada el 25 de octubre de 2019 por la sola circunstancia de que posteriormente hubiera reque rido documentación adicional, pues los documentos necesarios para dar cumplimiento al fallo eran conocidos por la entidad al haber
2 Primera instancia 3 Primera instanciaintervenido como parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y obrar en el expediente judicial. Afirma que la interpretación acogida por el juzgado desconoce el alcance del artículo 192 del CPACA y conduce a trasladar al acreedor las consecuencias derivadas de las actuaciones administrativas adelantadas para ejecutar la condena. En su criterio, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia y las entidades públicas tienen el deber constitucional y legal de adoptar las medidas necesarias para asegurar su oportuno cumplimiento. Añade que el Decreto 1068 de 2015 impone a las entidades públicas la obligación de adelantar de oficio las actuaciones requeridas para el pago de sentencias y conciliaciones, sin supeditar su cumplimiento a nuevas gestiones por parte del beneficiario. Asimismo, señala que la UGPP disponía de mecanismos para obtener directamente la información laboral y salarial requerida, particularmente a través del sistema CETIL. Por ello, considera improcedente atribuir a la ejecutante las consecuencias derivadas de la obtención de dicha información y solicita revocar la providencia apelada para que continúe el trámite ejecutivo.
II. Consideraciones
1. Competencia
Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida
II. Consideraciones
1. Competencia
Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de cumplimiento presentada por la ejecutante el 25 de octubre de 2019 produjo efectos para poner fin a la suspensión de la causación de intereses prevista en el artículo 192 del CPACA, o si la ausencia de los documentos relacionados con los factores salariales y la homologación y nivelación salarial permitía mantener dicha suspensión hasta el 18 de junio de 2020.
3. Tesis de la sala La Sala considera que el auto apelado debe revocarse, porque los documentos cuya ausencia invocó la UGPP para desconocer los efectos de la solicitud de cumplimiento presentada el 25 de octubre de 2019 correspondían a información relacionada con los factores salariales y la homologación y nivelación salarial que sirvieron de fundamento a la condena judicial, integraron el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y eran conocidos por la entidad obligada.Por tanto, su ausencia en la solicitud de cumplimiento no justificaba mantener suspendida la causación de intereses hasta el 18 de junio de 2020. En consecuencia, se ordenará al juzgado de primera instancia librar el mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda. de intereses hasta el 18 de junio de 2020. En consecuencia, se ordenará al juzgado de primera instancia librar el
consecuencia, se ordenará al juzgado de primera instancia librar el mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda. de intereses hasta el 18 de junio de 2020. En consecuencia, se ordenará al juzgado de primera instancia librar el mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda.
4. Sobre el recurso de apelación Según el numeral 1 . ° del artículo 243 CPACA, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable y, si el auto se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió según el artículo 244 ibidem.
En tanto el auto que denegó el mandamiento de pago se notificó por estados el 25 de noviembre de 2024 (índice 00036 ), el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 20 24 (índice 00039 ) resulta oportuno y se encuentra debidamente sustentado.
5. Consideraciones normativas De acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.» El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo señala:
honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.» El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: «Artículo. 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)». Sobre los intereses moratorios que se causan a favor del beneficiario de una sentencia judicial el artículo 192 del CPACA establece: «ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, laautoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga
condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)» (Resaltado de la Sala) De conformidad con la disposición transcrita, la regla general consiste en que los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce una condena dineraria; no obstante, el legislador previó una excepción, en virtud de la cual dicha causación se suspende cuando, transcurridos tres meses desde la ejecutoria de la providencia, el beneficiario no ha acudido ante la entidad obligada para hacerla efectiva. En consecuencia, el supuesto previsto para la suspensión de los intereses se encuentra asociado , en principio, a la actuación del acreedor encaminada a obtener el cumplimiento de la condena, sin perjuicio de las exigencias que respecto de la solicitud de pago prevé la reglamentación aplicable. Ahora bien, el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 1068 de 2015 4, prevé que la solicitud de pago presentada por el beneficiario dentro del término legal impedirá la suspensión de la causación de intereses únicamente cuando sea formulada con la totalidad de los requisitos y documentos allí señalados; igualmente establece que, una vez suspendida la causación de intereses, esta solo se reanudará cuando la solicitud reúna integralmente tales exigencias.
totalidad de los requisitos y documentos allí señalados; igualmente establece que, una vez suspendida la causación de intereses, esta solo se reanudará cuando la solicitud reúna integralmente tales exigencias. Sin embargo, la misma disposición señala, en su literal f), que únicamente podrán exigirse aquellos documentos que, por razón del contenido de la condena, resulten necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad. De esta manera, el reglamento no autoriza a la administración a requerir de forma irrestricta cualquier documento que estime conveniente, sino
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Públicoexclusivamente aquellos indispensables para la liquidación de la obligación y cuya obtención no le corresponda.
6. Caso concreto La discusión gira en torno a la liquidación de los intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia que sirve de fundamento a la ejecución, específicamente respecto de la procedencia de suspender su causación durante un determinado período, ante la consideración de que la solicitud de cumplimiento presentada por la beneficiaria de la condena no estaba acompañada de la totalidad de los documentos requeridos para efectos de la liquidación de la obligación.
Los hechos jurídicamente relevantes que están probados , según se estableció en la sentencia que sirve de título ejecutivo son los siguientes: - Mediante la Resolución No. 2455 de 11 de mayo de 1998 se reconoció pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $205.728, luego de aplicar el 75 % al promedio de lo devengado durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1997.
pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $205.728, luego de aplicar el 75 % al promedio de lo devengado durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1997. - A través de la Resolución No. 16373 de 27 de diciembre de 1999 se elevó la cuantía de la pensión de jubilación de la demandante a $238.097, como resultado de aplicar el 75 % al promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, bonificación por servicios pre stados y bonificación por compensación durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 15 de octubre de 1998. - La demandante fue beneficiaria de un proceso de homologación y nivelación salarial reconocido mediante la Resolución No. 2044 -6 de 22 de marzo de 2013 y la Resolución No. 4643 -6 de 4 de julio de 2013. Igualmente se estableció que los factores salariales res ultantes de dicha homologación correspondían, entre otros, a la asignación básica y a la bonificación por servicios prestados. - El 4 de diciembre de 2013 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales certificados en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta los valores definitivos derivados del pr oceso de homologación y nivelación salarial del cual fue beneficiaria y, ante la respuesta negativa de la UGPP, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tales fines. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 , ordenó a la Unidad Administrativa
promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con tales fines. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 31 de agosto de 2017 , ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social (UGPP) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Amparo Vargas Toro, tomando como base el 75 % del promedio salarial devengado entre el 15 de octubre de 1997 y el 15 de octubre de 1998, con inclusión de los factores salariales señalados en esa providencia. - Dicha decisión fue modificada por esta Corporación mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 , en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación con fundamento en el promedio de los factores salariales devengados entre el 1.º de abril de 1994 y el 15 de octubre de 1998, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial reconocida p ara el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de octubre de 1998. (índice 00054, archivo 000, pág. 27-52) - El día 25 de octubre de 2019 la señora Amparo Vargas Toro, a través de su apoderado radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento de la sentencia (índice 00054, archivo 000, pág. 53-65) - A través de Resolución No. RDP018139 del 10 de agosto de 2020, la UGPP indicó dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (índice 00054, archivo 000, pág. 67-76)
- A través de Resolución No. RDP018139 del 10 de agosto de 2020, la UGPP indicó dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. (índice 00054, archivo 000, pág. 67-76) - La UGPP liquidó intereses moratorios a la tasa DTF entre el 6 de abril y el 5 de julio de 2019 y entre el 19 de junio y el 31 de agosto de 2020 .(índice 00054, archivo 000, pág. 92-93) - El 31 de octubre de 2022, por conducto de apoderado judicial, la señora Amparo Vargas Toro presentó solicitud de corrección, modificación, ajuste y/o aclaración del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento al fallo judicial, al considerar q ue la liquidación efectuada respecto de los intereses moratorios no correspondía a los valores realmente causados (índice 00054, archivo 000, pág. 95-105)
- La UGPP, mediante la Resolución No. RDP 020437 del 15 de agosto de 2023, liquidó los intereses moratorios causados entre el 6 de abril y el 5 de julio de 2019 y entre el 19 de junio y el 31 de agosto de 2020, por un valor total de $4.307.433,88, por considerar que durante el período comprendido entre el 6 de julio de 2019 y el 18 de junio de 2020 operó la suspensión de su causación. Sin embargo, ordenó el pago de $3.516.330,04, teniendo en cuenta los valores previamente reconocidos y pagados con ocasión del cumplimiento efectuado en el año 2020. (índice 0054, archivo 000, pág. 107-115).
cuenta los valores previamente reconocidos y pagados con ocasión del cumplimiento efectuado en el año 2020. (índice 0054, archivo 000, pág. 107-115). En este caso, la información relacionada con los factores salariales y con la homologación y nivelación salarial era conocida por la UGPP y sirvió de fundamento a la decisión judicial que reconoció el derecho a la reliquidación pensional de la demandante, pues la información salarial correspondiente al período comprendidoentre el 1.º de abril de 1994 y el 15 de octubre de 1998 había sido considerada por la propia administración al reconocer la pensión de jubilación de la actora y al incrementar posteriormente su cuantía mediante la Resolución No. 16373 de 27 de diciembre de 1999. De igual forma, al solicitar la reliquidación de la prestación en el año 2013, la demandante invocó expresamente los efectos derivados del proceso de homologación y nivelación salarial del cual fue beneficiaria, asunto que fue objeto de pronunciamiento por parte de la administración y posteriormente se discutió en sede judicial en el proceso que culminó con el restablecimiento de ese derecho a la reliquidación pensional. En efecto, en las sentencias que sirven de título ejecutivo se tuvo por acreditado que la actora fue beneficiaria de un proceso de homologación y nivelación salarial reconocido mediante las resoluciones 20446 de 22 de marzo de 2013 y 4643-6 de 4 de julio de 2013, y se concluyó que dicha homologación comprendía el último año de servicios con base en el cual debía liquidarse la pensión de jubilación. Asimismo, esta Corporación ordenó expresamente que la reliquidación se efectuara teniendo en cuenta la
homologación comprendía el último año de servicios con base en el cual debía liquidarse la pensión de jubilación. Asimismo, esta Corporación ordenó expresamente que la reliquidación se efectuara teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial reconocida para el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de octubre de 1998. Aun cuando la UGPP consideró necesari o que se le aportaran certificaciones de factores salariales correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, no explicó de qué manera la ausencia de tales documentos impedía reconocer efectos a la solicitud de cumplimiento presentada el 25 de octubre de 2019, particularmente cuando las sentencias ya habían definido los parámetros conforme a los cuales debía efectuarse la reliquidación pensional y la entidad contaba con un expediente pensional integrado por la solicitud inicial de reconocimiento, la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 16373 de 1999, las posteriores solicitudes de reliquidación y los documentos aportados en dichas actuaci ones. En tales condiciones, no podía concluirse que la solicitud resultara ineficaz por la sola ausencia de tales documentos en la petición de cumplimiento, ni prolongarse hasta el 18 de junio de 2020 la suspensión de la causación de intereses. Adicionalmente, no puede perderse de vista que la sentencia estableció las bases conforme a las cuales debía efectuarse la reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales y los valores homologados que debían ser considerados. De ese modo, la ci rcunstancia de que para su cumplimiento fuera necesario realizar las operaciones correspondientes no significaba que el título (la sentencia) careciera de mérito ejecutivo, ni que los documentos empleados para la liquidación pasaran
modo, la ci rcunstancia de que para su cumplimiento fuera necesario realizar las operaciones correspondientes no significaba que el título (la sentencia) careciera de mérito ejecutivo, ni que los documentos empleados para la liquidación pasaran a sustituir lo como fuente de la condena o que se tratara de un título ejecutivo complejo. Luego entonces, como la ausencia de los documentos referidos no permitía desconocer los efectos de la reclamación presentada el 25 de octubre de 2019 y las sentencias aportadas contenían las bases necesarias para efectuar lareliquidación ordenada, procede revocar el auto apelado y ordenar al juzgado de primera instancia librar el mandamiento en la forma que legalmente corresponda, previa verificación de la liquidación y de los valores reconocidos y pagados por la UGPP.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Resuelve: Primero: Revocar el auto de 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que libre el mandamiento de pago en la forma que legalmente corresponda.
Tercero: Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese, Firmado electrónicamente en SAMAI5
DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
Magistrada
Firmado electrónicamente en SAMAI
ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO
Magistrada Firmado electrónicamente en SAMAI
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado
5 El certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx