TA CAL - Auto 17001333900520260028801-(21-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAL - Auto 17001333900520260028801-(21-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-39-005-2026-00288-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO
MEJÍA
RADICACIÓN: 17001-33-39-005-2026-00288-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: VALERIA RAMÍREZ CASTAÑEDA
ACCIONADA (S): NUEVA EPS S.A, ALMACEN MULTIPARTES LA 20
MANIZALES, DIANA CAROLINA GARCÍA AMAYA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
ACTO JUDICIAL: Auto Inte: 116
Manizales, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto por Resolver
Encontrándose a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, a fin de que se vinculen, terceros con interés en el resultado del proceso.
Consideraciones
La Corte Constitucional en sentencia T - 661 de 2014 se ha pronunciado respecto de las nulidades así:
“Son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y
las nulidades así:
“Son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente - les ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo p ertinente el Código General del Proceso -, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.”
La debida integración del Contradictorio y la vinculación de terceros con interés legítimo por parte del juez de tutelaSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-39-005-2026-00288-01 Pág. 2
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales; sin embargo, también ha expresado que tal informalidad no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Es así que, en procura de garantizar el respeto por dichas prerrogativas, el juez constitucional está llamado a hacer uso de las amplias facultades oficiosas que, en
constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.
Es así que, en procura de garantizar el respeto por dichas prerrogativas, el juez constitucional está llamado a hacer uso de las amplias facultades oficiosas que, en materia de tutela, ha sido revestido, siendo una de ellas, la vinculación al trámite de tutela de los terceros con interés en el proceso, pues no en vano, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, prohíbe las sentencias inhibitorias.
Lo anterior, no tiene otra finalidad que permitir que las personas naturales o jurídicas que puedan estar involucradas con la vulneración de los derechos sobre los cuales se busca la protección, así como aquéllas que puedan verse afectadas por el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o por las decisiones que adopte el juez constitucional, puedan ejercer garantías procesales de orden constitucional materializadas en su oportuna intervención al trámite, con el fin de pronunciarse sobre las pretensione s de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional en Auto 536 de 2015 sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales:
encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales:
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en e l cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante (ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.(iii ) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.
sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficioso para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”Sentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-39-005-2026-00288-01 Pág. 3
Así las cosas, resulta evidente que la falta de vinculación o de notificación de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite de una tutela a un tercero con interés legítimo, generan una nulidad que impide atender de fondo el asunto, pero que puede ser subsanada con la efectiva integración del contradictorio.
Caso concreto
En el presente asunto se encuentra en controversia la responsabilidad económica por el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad médica de origen común de la señora Valeria Ramírez Castañeda , específicamente respecto al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2025 y el 28 de junio de 2026 correspondiente a los días 3.º a 180 de la contingencia.
Dentro del trámite constitucional consta que la acción de tutela fue dirigida e instaurada desde su inicio contra Nueva EPS S.A. , entidad que fue debidamente notificada del proceso, el Juzgado vinculó al trámite a la empleadora Diana Carolina
Dentro del trámite constitucional consta que la acción de tutela fue dirigida e instaurada desde su inicio contra Nueva EPS S.A. , entidad que fue debidamente notificada del proceso, el Juzgado vinculó al trámite a la empleadora Diana Carolina García Amaya - Almacén Multipartes La 20 y a Colpensiones, garantizando la debida integración del contradictorio y el derecho de defensa de todas las partes.
Atribución legal de responsabilidad en el pago de incapacidades
Extremo Días Fechas efectivas Obligado Días 1-2 2 días 14-15/12/2025 Diana Carolina García Amaya como empleadora - Almacén Multipartes La 20 Días 3-180 178 días 16/12/2025 al 28/06/2026 NUEVA EPS S.A Día 181 en adelante 27 días certificados + lo posterior
Desde 29/06/2026 AFP PROTECCIÓN
S.A. -
Por su parte, (i) el tramo de incapacidades causadas con posterioridad al día 180 (a partir del 29 de junio de 2026) , debe ser asumido por la AFP, en este caso por la administradora de fondos de pensiones Protección S.A .; sin embargo, no fue vinculada en la acción de a referencia . En consecuencia, (ii) resulta indispensable verificar la existencia y estado de las incapacidades que superen los 180 días acumulados, a efectos de determinar la responsabilidad económica de la EPS frente a la de la AFP y delimitar con precisión el periodo a cargo de cada entidad.
Por lo anterior, era necesaria la vinculación en la acción de tutela de administradora de
acumulados, a efectos de determinar la responsabilidad económica de la EPS frente a la de la AFP y delimitar con precisión el periodo a cargo de cada entidad.
Por lo anterior, era necesaria la vinculación en la acción de tutela de administradora de fondos de pensiones Protección S.A, y ejerza su defensa frente a las, según lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Bajo ese contexto, la Sala unitaria declarará la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la sentencia dentro del presente trámite y se vincule a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A.
En virtud de lo anterior, la Sala de Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
ResuelveSentencia de Tutela Segunda InstanciaRAD - 17001-33-39-005-2026-00288-01 Pág. 4
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, para que vincule a la administradora de fondos de pensiones Protección S.A, y se le otorgue la oportunidad del derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase.
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior