TA CAL - Auto 1700133390062018-00581-00 (15-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Auto 1700133390062018-00581-00 (15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Andrés Mauricio Gil Castaño, Bibiana María Londoño

Valencia, Catalina Gómez Duque y Lina Clemencia

Duque Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 1700133390062018-00581-00

Acto Judicial: Auto Inter 303

Manizales, quince (15) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: Se analiza la conciliación judicial improbada judicialmente, en la que los demandantes funcionarios de la Procuraduría pretenden que la prima especial sea tenida dentro de la liquidación de los demás elementos salariales, por haber sido excluida por la entidad. El juzgado improbó la conciliación porque comparando la liquidación presentada en la conciliación y la efectuada por el juzgado, la propuesta liquida la prima especial sobre el 100% del salario junto con los gastos de representación, por lo que excede lo que jurisprudencialmente se ha concedido en estos procesos. La Sala confirma la decisión del juzgado, porque no existen pruebas para aprobar la conciliación, toda vez que la liquidación propuesta por la conciliación debe ser clara, pero no se hizo de manera desagregada, y la jurisdicción no puede asumir el papel de inferir si el cálculo allegado incluye o no determinados ítems, ni tampoco hacer elucubraciones sobre la forma en que se calcularon las sumas propuestas.

papel de inferir si el cálculo allegado incluye o no determinados ítems, ni tampoco hacer elucubraciones sobre la forma en que se calcularon las sumas propuestas.

Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por la Señoría d el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales que improbó acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes1.

La Demanda

Los Doctores Andrés Mauricio Gil Castaño, Bibiana María Londoño Valencia, Catalina Gómez Duque y Lina Clemencia Duque Sánchez pretenden:

1. Inaplicar por inconstitucional la expresión "El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial de conformidad

1 Expediente Digital Archivo 048Acta de Audiencia Conciliaciòn1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República", contenida en el artículo 10° del Decreto 186 de 2014¹, y Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017², y demás decretos expedidos con posterioridad, y que se entienda que esta prima debe ser un adicional o incremento a la remuneración básica.

2. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de la Procuraduría que negaron a los demandantes la reliquidación de sus prestaciones sociales y

que se entienda que esta prima debe ser un adicional o incremento a la remuneración básica.

2. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados de la Procuraduría que negaron a los demandantes la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de diferencias salariales, al liquidarlas solo con el 70% de su salario.

3. En restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría a:

a. Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, primas, etc.) tomando como base el 100% de su sueldo básico, incluyendo el 30% que la entidad había excluido. b. Reconocer y pagar la prima especial mensual sin carácter sa larial del 30% del básico, desde las fechas de sus posesiones. c. Reconocer y pagar el 30% del sueldo básico que, según los demandantes, no se les ha cancelado las diferencias salariales, porque la entidad lo restó del salario para considerarlo como prima. d. Ordenar la actualización de los valores e intereses moratorios , como el pago de las costas.

Como hechos se indicó que los demandantes han ocupado o están ocupando cargos de Procurador Judicial I en Manizales - Caldas desde septiembre de 2016. La Ley 4ª de 1992 (art. 14) creó una "prima especial sin carácter salarial" para Agentes del Ministerio Público (entre otros funcionarios judiciales), la cual no debe ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. El Gobierno Nacional fija esta prima anualmente mediante decretos , y disponen que el 30% de la remuneración mensual se considera esa prima especial sin carácter salarial.

debe ser inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual. El Gobierno Nacional fija esta prima anualmente mediante decretos , y disponen que el 30% de la remuneración mensual se considera esa prima especial sin carácter salarial. Pero la Procuraduría, al aplicar esta norma, liquida todas las prestaciones sociales (cesantías, primas, etc.) de los demandantes solo con el 70% de su salario mensual. Por ello, la Procuraduría no paga una prima adicional o un sobresueldo, sino que simplemente resta el 30% de su salario básico para efectos prestacionales, reduciendo así la base de liquidación. Entonces, la remuneración real se fracciona en salario básico, prima especial y bonificación especial. Los demandantes solicitaron la reliquidación a la Procuraduría, pero la entidad despachó desfavorablemente sus peticiones con los actos demandados. Como normas viol adas se consideran los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 2° y 14 de la Ley 4ª de 1992, y 237 del CPACA. El concepto de violación expones que la Procuraduría aplica la prima especial del 30% (Ley 4ª de 1992) de forma indebida , e ilegal porque deduce el 30% de su1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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salario básico para considerarlo prima sin carácter salarial, resultando en la liquidación de todas sus prestaciones solo con el 70% de su remuneración, lo cual desmejora su salario y transgrede el principio de no regresividad laboral.

La contestación de la demanda

liquidación de todas sus prestaciones solo con el 70% de su remuneración, lo cual desmejora su salario y transgrede el principio de no regresividad laboral.

La contestación de la demanda La Procuraduría solicitó se nieguen las pretensiones porque : (i) no tiene competencia para fijar salarios; (ii) Los actos demandados se expidieron en cumplimiento de normas vigentes que gozan de presunción de legalidad ; (iii) Los demandantes han percibido sus salarios y prestaciones con el monto máximo autorizado; (iv) Las sentencias del Consejo de Estado sobre la Rama Judicial sobre el mismo no son aplicables a la Procuraduría; (v) La liquidación de prestaciones como las cesantías se realizó conforme a los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, incluyendo el 100% de la asignación básica y gastos de representación, sin que la prima especial sea un factor a considerar. La Procuraduría presentó las siguientes excepciones: (i) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ; (ii) Caducidad de la acción; (iii) Inexistencia del derecho pretendido; (iv) Prescripción; y, (v) Genérica:

Decisión de excepciones previas Por auto del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado de instancia decidió declarar no probada la excepción denominada “ Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a las pretensiones de la demanda”, propuesta por la Procuraduría; declarar parcialmente no probada la excepción de caducidad en cuanto a los demandantes ANDRES MAURICIO GIL

CASTAÑO, CATALINA GÓMEZ DUQUE y LINA CLEMENCIA DUQUE

demanda”, propuesta por la Procuraduría; declarar parcialmente no probada la excepción de caducidad en cuanto a los demandantes ANDRES MAURICIO GIL CASTAÑO, CATALINA GÓMEZ DUQUE y LINA CLEMENCIA DUQUE SÀNCHEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Luego, por auto del 27 de abril de 2022 , en decisión de recurso de reposición se declaró no probada la excepción de caducidad.

Propuesta de conciliación por la Procuraduría El 29 de abril de 2024 la entidad demandada formuló la siguiente propuesta de conciliación: “En atención al anterior panorama y teniendo en cuenta el concepto del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en aras de prevenir el daño antijuridico para la entidad, se presenta propuesta de conciliación judicial dentro del proceso que nos atañe la atención, que incluye tanto el valor de la prima especial agregado, el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales y su correspondiente indexación, por la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($702'258.203) M/CTE, menos los descuentos de ley (pensión, fondo de solidaridad, salud, retención en la fuente) y sin que haya lugar a reconocimiento alguno por concepto de intereses, discriminados así:1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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  • Para el demandante, doctor ANDRÉS MAURICIO GIL CASTAÑO, la suma de $200’391.195, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre

Apelación Auto A.I.

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  • Para el demandante, doctor ANDRÉS MAURICIO GIL CASTAÑO, la suma de $200’391.195, correspondiente al periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con liquidación de la Oficina Jurídica de la entidad. • Para la demandante, doctora BIBIANA MARÍA LONDOÑO VALENCIA, la suma de $100’567.489, correspondiente al periodo comprendido entre 2 de septiembre de 2016 y 28 de agosto de 2018. • Para la demandante, doctora CATALINA GÓMEZ DUQUE, la suma de $202’451.526, correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con liquidación de la Oficina Jurídica de la entidad. • Para la demandante, doctora LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ, la suma de $198’847.993, correspondiente al periodo comp rendido entre el 2 de septiembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con liquidación de la Oficina Jurídica de la entidad”.

Aceptación por la parte demandante; La parte demandada aceptó la propuesta de la siguiente manera: ÓSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL, mayor de edad, vecino y residente de Ibagué - Tolima, Abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado judicial de los accionantes, de manera atenta y respetuosa me dirijo a Usted, con el fin de manifestar que, la propuesta de conciliación presentada por la

aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado judicial de los accionantes, de manera atenta y respetuosa me dirijo a Usted, con el fin de manifestar que, la propuesta de conciliación presentada por la entidad accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respeta los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de cada uno de mis mandantes, por lo que a su solicitud, aceptamos el acuerdo planteado. Así entonces, comedidamente le solicitamos fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación , y en la misma, por celeridad y economía procesal, dictar proveído de aprobación. (…)

Decisión por parte de Juzgado que improbó el acuerdo conciliatorio

En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2024 el juzgado de instancia improbó el acuerdo de la siguiente manera:

(…) RESUELVE PRIMERO. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de los procesos judiciales tratados en la presente audiencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones respecto a la señora NAZLY GONZÁLEZ POSSO, sin condena en costas, por lo anteriormente expuesto.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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TERCERO. Estas decisiones quedan notificadas en estrados. (…)

El Juzgado en primera instancia, estimó que está demostrado: (i) La vinculación laboral de los demandantes como Procuradores Judiciales I; (ii) Los emolumentos mensuales

(…)

El Juzgado en primera instancia, estimó que está demostrado: (i) La vinculación laboral de los demandantes como Procuradores Judiciales I; (ii) Los emolumentos mensuales y prestaciones sociales devengados y la forma en que se liquidaron y pagaron, (prima especial de servicios); y, (iii) Las prestaciones sociales durante el periodo reclamado.

En cuanto a los requisitos para aprobar la conciliación s e estimó: (i) las partes están debidamente representadas; (ii) el acuerdo versa sobre acciones o derechos económicos disponibles; (iii) no se presenta caducidad según lo decidido en autos del 29 de noviembre de 2021 y 27 de abril de 2022 ; (iv) lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación con las pruebas allegadas.

El juzgado consideró el acuerdo lesivo al patrimonio público

El Juzgado estimó que al revisar la liquidación aportada por la entidad demandada, como soporte de la propuesta de conciliación, se pudo establecer una diferencia significativa con lo calculado por el juzgado para el presente caso , “… en tanto, la entidad al liquidar la prima especial de servicios tomo como base de liquidación la remuneración mensual de cada uno de los demandantes cuando lo correspondiente es la asignación básica mensual.”

Así las cosas, siendo lo pertinente para aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes acceder a la pretensión de inaplicar por inconstitucional y/o ilegal el artículo 10 del Decreto 186 de 2014, vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, en razón a su abierta contradicción con el artículo 53 Supremo, la interpretación

artículo 10 del Decreto 186 de 2014, vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, en razón a su abierta contradicción con el artículo 53 Supremo, la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la sala de conjueces del Consejo de Estado, que señala el concepto de prima como un agregado al ingreso básico de los ser vidores públicos beneficiarios , se debe observar dos de las reglas planteadas en la mencionada sentencia de unificación:

(i) Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. (ii) Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Al revisar la liquidación aportada por la entidad demanda, como soporte de la propuesta de conciliación, se pudo establecer que la prima especial de servicios de los demandantes fue calculada sobre la totalidad de su remuneración mensual, esto es, en consideración a lo normado en el artículo 10 del mencionado Decreto 186 del

propuesta de conciliación, se pudo establecer que la prima especial de servicios de los demandantes fue calculada sobre la totalidad de su remuneración mensual, esto es, en consideración a lo normado en el artículo 10 del mencionado Decreto 186 del 2014, último decreto que estableció un valor fijo como remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I…”

Por lo tanto, el Juzgado concluyó que el acuerdo al que llegaron las partes resulta lesivo para el patrimonio público y no se encuentra legalmente respaldado , en tanto las1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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liquidaciones que acompañan la propuesta de la entidad demandada existen , una diferencia de ciento cuarenta y siete millones novecientos treinta y dos mil setecientos treinta y dos pesos ($147.932.732), conforme el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 02 de septiembre de 2019, que señalan que la prima especial se tiene que calcular sobre el salario básico que devengan los funcionarios beneficiarios y no incluyendo en la liquidación gastos de representación.

Apelación de la improbación

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la decisión de improbar el acuerdo por las siguientes razones;

Los fundamentos fueron que el decreto reglamentario habla de remuneración mensual, pero en términos generales es el mismo y no podemos tener en cuenta tampoco los gastos de representación porque ni el mismo Decreto 186 de 2014 habla de gastos de representación.

El artículo 10 del Decreto 186 no menciona que la remuneración mensual hace parte

gastos de representación porque ni el mismo Decreto 186 de 2014 habla de gastos de representación.

El artículo 10 del Decreto 186 no menciona que la remuneración mensual hace parte de los montos que establece ese mismo artículo, solo se fija un salario y se dice que el 30% de ese salario es la prima, sin mencionarse que el 25% vayan a ser gastos de representación, ni ningún otro artículo faculta a la Procuraduría General de la Nación para fijar gastos de representación.

El concepto de salario básico establecido en la L ey 4ª de 1992 y el de remuneración referido en el Decreto 186 de 2014, es el mismo, no es diferente, por lo que, es menester referirse a las pruebas y verificar los pagos como se han hecho después del Decreto 272 de 2021.

Reiteró que con el Decreto 272 de 2021, el Gobierno Nacional reglamentó la situación, el cual expresamente señala que la prima es el equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14, tomándose la figura del concepto de salario básico que debe ser entendido como remuneración de que trata el Decreto 186 de 2014.

Consideraciones

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 42 A de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial cuando los asuntos sean conciliables, para las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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El Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 1167 de 2016, reguló el trámite de conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos:

"ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)”

Requisitos para aprobar acuerdo conciliatorio en materia contenciosa administrativa.

Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ilustró que para que proceda la aprobación de la conciliación extrajudicial deben cumplirse ciertos requisitos2-3:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción

2. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público, o sea, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan a l establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo.

2 “(…) 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio v erse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatori o cuente con las

las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatori o cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998) (…)”.

3 “(…) el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación: La debida representación de las personas que concilian. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La disponibilidad de los derechos e conómicos enunciados por las partes. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio , permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la legalidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público

En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público (…)”.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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De acuerdo con los presupuestos abordados se analizará si el presente acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos establecidos, para impartir o no a su aprobación.

Análisis del requisito que no haya operado el fenómeno de la caducidad Respecto a este requisito, la Sala considera que el mismo ya fue resuelto de manera clara, mediante auto del 27 de abril de 2022, donde el juzgado declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, el cual no fue motivo de apelación.

Requisito que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Este requisito se cumple, porque el presente asunto se trata de conciliar el valor adeudado por la Procuraduría General de Nación, conforme a la reliquidación y pago de la prima especial de servicios devengada por los demandantes como un valor adicional a lo devengado y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario devengado con prestaciones socia les y su correspondiente indexación, por la suma de “ SETECIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS ($702'258.203)

M/CTE” ,

Que dicha propuesta fue aceptada por las partes accionantes.

Requisito que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

M/CTE” ,

Que dicha propuesta fue aceptada por las partes accionantes.

Requisito que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

En cuanto a la representación y capacidad de conciliar, advierte la Sala que las partes estuvieron debidamente representadas por sus apoderados así:

Parte convocante: El abogado ALEXANDER VELÁSQUEZ VILLA, quien actúa conforme al poder conferido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación

Parte convocada: El abogado OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL, actuando en calidad de apoderado, para re presentar los intereses de las partes con facultad de conciliar.4

Requisito que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas allegadas a la actuación:

Desde el punto de vista material, para que la aprobación resulte procedente deben existir las pruebas necesarias y que resulten suficientes para demostrar que el acuerdo alcanzado no es violatorio de la ley o lesivo para el patrimonio público.

El juzgado de primera instancia improbó la conciliación porque: (i) no se allegaron las pruebas necesarias, toda vez que se concilió una suma superior y hay contrariedad con normas de carácter superior; y, (ii) Al contrario de lo planteado por los demandantes,

4 Poder conferido apoderado parte demandante fl. 23, c2.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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remuneración y salario no son conceptos iguales, se liquidó la prima especial de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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remuneración y salario no son conceptos iguales, se liquidó la prima especial de servicios sobre la remuneración mensual.

Este requisito no se cumple actualmente, porque las liquidaciones presentadas no fueron desagregadas: en efecto, al revisar los archivos digitales contentivos de las liquidaciones de las sumas propuestas por la Procuraduría para conciliar, las mismas no señalan pormenorizadamente los ítems sobre los cuales se hacen los cálculos, y si se tiene en cuenta la prima especial como factor salarial

Por ejemplo, una liquidación se presenta de la siguiente manera:

Y así las demás liquidaciones.

Es de avisar que el objeto de la demanda es que la prima especial sea factor salarial para la liquidación de los demás elementos salariales:

Y la propuesta de la Procuraduría señalaba: “En atención al anterior panorama y teniendo en cuenta el concepto del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación en aras de prevenir el daño antijuridico para la entidad, se presenta propuesta de conciliación judicial dentro del proceso que nos atañe la atención, que incluye tanto el valor de la prima especial agregado, el valor de la reliquid ación de las prestaciones sociales y su correspondiente indexación…”

Por ello, no puede analizarse los argumentos de la apelación en torno a la existencia de los gastos de representación y su incidencia en la liquidación presentada en la conciliación.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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los gastos de representación y su incidencia en la liquidación presentada en la conciliación.1700133390062018-00581-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación Auto A.I.

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Justamente, la conciliación debe ser tan clara que no imponga a la jurisdicción la necesidad de analizar de fondo las pruebas sobre salarios y elementos salariales devengados, para que entre a escudriñar si la liquidación que sustenta el acuerdo se ajusta a las pruebas que ya existen, porque es labor de la decisión de fondo.

RequisitoQue el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público, o sea, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo

La Juez de instancia concluyó: (i) El acuerdo resulta lesivo para el patrimonio público porque desconoció la Ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, al liquidar la prima especial sobre la remuneración mensual completa en lugar del sueldo básico devengado ; (ii) explicó específicamente que para analizar la propuesta conciliatoria, debió auxiliarse del contador asignado al apoyo de los juzgados, y realizar una liquidación propia judicial; (iii) estimó que según sus inferencias, se debían excluir los gastos de representación; es decir, la liquidación el valor del sueldo básico más lo correspondiente a la prima especial de servicios, debía excluir los gastos de representación, lo cual generó una diferencia de aproximadamente $147.932.732 frente a la propuesta de conciliación de la entidad.

el valor del sueldo básico más lo correspondiente a la prima especial de servicios, debía excluir los gastos de representación, lo cual generó una diferencia de aproximadamente $14

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