TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-33-003-2024-00180-01-(25-09-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-33-003-2024-00180-01-(25-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Decide medida cautelar segunda instancia

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMADANTE: DEPARTAMENTO DE CALDAS

DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO: 17001-33-33-003-2024-00180-01

ACTO JUDICIAL: Auto Interlocutorio 122

Manizales, veinticinco (25) de septiembre dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: El Departamento de Caldas solicita la suspensión provisional de actos por los que Colpensiones exige la devolución de aportes , y que adelanta luego un cobro coactivo, pero el departamento insiste que el trámite debió haber sido exigir la cuota parte o el bono pensional , lo cual requiere su consulta previa. El juzgado negó la suspensión provisional porque esas controversias exigían un análisis jurídico y probatorio de fondo, no se advertía una infracción evidente de las normas invocadas ni se acreditaba que la medida fuera indispensable. En la apelación, el departamento reiteró la interpretación errónea del modelo de financiación, alegó riesgo de embargo en el cobro coactivo y afirmó que la suspensión no afectaría a la pensionada. La Sala confirma la decisión porque la confrontación de los actos con las normas y las pruebas no

la interpretación errónea del modelo de financiación, alegó riesgo de embargo en el cobro coactivo y afirmó que la suspensión no afectaría a la pensionada. La Sala confirma la decisión porque la confrontación de los actos con las normas y las pruebas no demostraba, en esta etapa, una vulneración suficientemente clara, y la legalidad del cobro y del procedimiento solo p uede definirse después un debate probatorio y jurídico de fondo.

Asunto por Resolver

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 03 de febrero de 2025, dictado por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional.

Antecedentes

El departamento de Caldas promueve una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensionesen adelante Colpensiones- , para declarar la nulidad parcial de los siguientes actos , que conforman un título ejecutivo de un posterior cobro coactivo: (i) La Resolución SUB-169817 del 23 de julio de 2021, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Amparo Osorio Londoño, y se solicita la nulidad respecto al cobro por devolución de aportes que Colpensiones exige al departamento ; (ii) El oficio de cobro radicado 2024_3830187 del 28 de febrero de 2024; y, (iii) El oficio radicado BZ2024_80199091193787 del 3 de mayo de 2024 que resolvió negativamente las objeciones presentadas por la entidad territorial.Auto Interlocutorio –

1193787 del 3 de mayo de 2024 que resolvió negativamente las objeciones presentadas por la entidad territorial.Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 2

A título de restablecimiento del derecho se pretende: (i) Declarar que el departamento de Caldas no está en la obligación de realizar la devolución de aportes por la señora Amparo Osorio Londoño en la suma de $24.786.273; y, (ii) condenar en costas a la parte demandada.

Como medida cautelar el departamento de Caldas solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, únicamente en lo que respecta al cobro por devolución de aportes a cargo del departamento de Caldas, con base en los siguientes fundamentos:

1. La violación del debido proceso porque Colpensiones omitió realizar las debidas consultas y notificar las actuaciones conforme a la ley, se vulneró de manera directa el derecho a la defensa.

2. El cobro por devolución de aportes es improcedente, ya que Colpensiones hace una indebida interpretación de la Ley 549 de 1999 , pues esta devolución opera para cotizaciones extraordinarias realizadas tras cumplir los requisitos pensionales, situación que no encaja en el tiempo laborado por la persona beneficiaria de la pensión, entre 1982 y 1984. En su lugar, el ordenamiento legal establece que el mecanismo preferente de financiación debe ser el bono pensional.

3. La falta de motivación de Colpensiones al no exponer las razones para omitir la reclamación del bono pensional por los primeros 7.200 días y optar directamente por el cobro de aportes.

pensional.

3. La falta de motivación de Colpensiones al no exponer las razones para omitir la reclamación del bono pensional por los primeros 7.200 días y optar directamente por el cobro de aportes.

4. Sobre la demostración de un perjuicio irremediable, el departamento señala que no se requiere, conforme al artículo 231 del CPACA, esta carga probatoria es exigible únicamente si se pretende una indemnización, lo cual no ocurre en este caso que solo persigue restablecer el ordenamiento jurídico.

El Departamento de Caldas demanda la violación de los artículos 2º, 29 y 209 de la Constitución, al vulnerarse el debido proceso y la publicidad por falta de notificación y motivación de los cobros. Asimismo, la vulneración de las leyes de seguridad social, en especial del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y del artículo 2º del Decreto Ley 2527 de 2000, al cobrar Colpensiones directamente una devolución de aportes en vez de tramitar el correspondiente bono pensional para los primeros 7.200 días cotizados. Igualmente, denuncia la lesión de los artículos 34, 35, 42 y 66 del CPACA, debido a que la administración omitió informar el inicio de la actuación de oficio, impidió el derecho de contradicción al no notificar debidamente los actos administrativos.

Pronunciamiento del demandado

La entidad fundamentó su rechazo a la medida cautelar de suspensión provisional en los siguientes razonamientos principales:

1. Improcedencia de debates de fondo en la etapa cautelar sobre si el cobro debe realizarse bajo el concepto de devolución de aportes o si corresponde a un título

siguientes razonamientos principales:

1. Improcedencia de debates de fondo en la etapa cautelar sobre si el cobro debe realizarse bajo el concepto de devolución de aportes o si corresponde a un título ejecutivo pensional para financiar la pensión de vejez.

2. Presunción de legalidad y buena fe del acto administrativo , al no haberse demostrado que la resolución de Colpensiones fuera proferida irregularmente.

3. Inexistencia de una violación clara y ostensible de las normas, al tratarse de prestaciones periódicas de vejez ligadas a derechos fundamentales, por lo que laAuto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 –

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suspensión del acto solo procedería de manera excepcional si no se cumplieran los requisitos para adquirir la pensión. Cuando la discusión se limita únicamente a determinar qué normas o fórmulas aplicar para su financiación o liquidación, se requiere un desconocimiento flagrante del ordenamiento para suspender el cobro.

De esta manera, no procede la suspensión provisional de los actos demandados.

Auto recurrido

El Juzgado Tercero Administrativo resolvió por medio de auto de la siguiente manera:

“Resuelve:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. SUB169817 del 23 de julio de 2021 expedida por Colpensiones, del oficio No. 2024_3830187 proferido por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones y del acto administrativo BZ2024_8019909-1193787 del 3 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

2024_3830187 proferido por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones y del acto administrativo BZ2024_8019909-1193787 del 3 de mayo de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

El juzgado estimó para negar la medida:

1. La discusión requiere un debate probatorio y análisis de fondo para establecer si se vulneró el debido proceso administrativo y si el departamento tiene la obligación real de pagar la suma por devolución de aportes, con la debida valoración probatoria profunda, que supera el análisis superficial de una medida cautelar.

2. Inexistencia de una violación ostensible o flagrante que surja de manera evidente, directa y sin necesidad de profundos razonamientos, en el presente caso.

3. La medida no resulta indispensable en este estado del proceso, ya que no se vislumbra el riesgo de un perjuicio irremediable para la entidad demandante, ni existe evidencia de que la sentencia definitiva pueda tornarse inútil o nugatoria si los actos siguen surtiendo efectos mientras se tramita el juicio.

4. Existe el riesgo de perjuicios graves para la persona beneficiaria de la pensión.

Del recurso de apelación del departamento

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación para que se conceda la medida cautelar.

La solicitud tiene los siguientes argumentos:

(i) Interpretación errónea del modelo de financiación : La entidad sostiene que Colpensiones adelanta un cobro por $24.786.273 basado en una interpretación equivocada del artículo 17 de la ley 549 de 1999 , porque la devolución de aportes solo procede sobre cotizaciones extraordinarias y no

que Colpensiones adelanta un cobro por $24.786.273 basado en una interpretación equivocada del artículo 17 de la ley 549 de 1999 , porque la devolución de aportes solo procede sobre cotizaciones extraordinarias y no como modelo principal para financiar la pensión de la persona beneficiaria.

(ii) Vulneración de los intereses del departamento de Caldas , pues en el subsiguiente cobro coactivo que adelanta Colpensiones, se permiten medidasAuto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 4

cautelares de embargo. Lo anterior porque el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta las razones expuestas en las objeciones presentadas contra la cuenta de cobro emitida por la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos.

(iii) Inexistencia de riesgo para la persona beneficiaria de la pensión, porque Colpensiones viene cancelando las mesadas pensionales desde el año 2021. En consecuencia, la suspensión de los efectos de los actos de cobro busca proteger el patrimonio público sin afectar la pensión.

Trámite del recurso

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante auto del 9 de junio de 2025.

Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir el presente recurso.

Planteamiento del problema jurídico

➢ ¿La solicitud de la medida cautelar cumple los requisitos normativos para ser concedida?

Consideraciones

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los

Planteamiento del problema jurídico

➢ ¿La solicitud de la medida cautelar cumple los requisitos normativos para ser concedida?

Consideraciones

El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.

A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:

“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 Ibidem, dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas

1 En adelante C.P.A.C.A.Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 5

allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá

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allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . /Resalta el Despacho/ En los demás casos , las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

/rft/

El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento

administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.

La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2012 2, advierte dichos cambios:

“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que

2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 6

desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación

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desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).

“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación d irecta con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.

Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y es tudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgami ento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de

cautelar no implica prejuzgami ento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”

Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.

“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a l a procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas

medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 7

le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).

Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.

Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así

cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Pero, en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.

Consulta de cuota parte pensionalNormas aplicables

En el régimen de seguridad social del sector público - previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 - se creó la institución de las «cuotas partes pensionales» como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajad or haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas4.

haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas4.

La Ley 72 de 1947, artículo 21, dispuso que los servidores públicos que se encuentren afiliados a una Caja de Previsión Social pueden exigir el pago de la totalidad de su pensión de jubilación, para lo cual la Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso el monto que proporcionalmente les corresponda. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 2921 de 1948, que en sus artículos 2 y 3 estableció el procedimiento que debe adelantar la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos:

4 Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis Editores S.A. 4ª Edición.

2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492.Auto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 –

Pág. 8

«Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. /rft/

cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. /rft/

Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.

Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitu d de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.»

El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, a la s que debe adjuntar la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez.

de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez. Seguidamente, a través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75, el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 en el sentido de establecer que:

«Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedade s de economía mixta.

Artículo 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del s ervicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimientoAuto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 –

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previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimientoAuto Interlocutorio – RAD. 17001-33-33-003-2024-00180-01 – Pág. 9

y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. /rft/ El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.»

Luego, la Ley 33 de 1985, artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes:

esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes:

«Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. /rft/

Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.»

Por su parte, la Ley 71 de 1988, previó en su artículo 7° que los empleados y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el Gobierno

acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para su recono

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