TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-39-005-2022-00178-01-(29-09-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-39-005-2022-00178-01-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Unitaria de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicación 17001 33 39 005 2022 00178 01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Yeferson Alejandro López Londoño y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación Llamado en garantía: Gloria Luz Ramos López Auto interlocutorio: 346

I. Asunto.

Decide la Sala Unitaria de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en garantía en contra el auto núm. 357 de del 19 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se prescindió de la realización de audiencia inicial y se denegó prueba documental solicitada por llamada en garantía.

II. Antecedentes

La parte demandante presentó demanda de reparación directa en virtud de la cual pretende que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión al presunto error de acusación por parte de la Fiscalía Primera Local de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso con radicado 17 174 61 06 934 2018 0004-1, adelantado por lesiones personales padecidas por el señor López Londoño, que derivaron en la absolución del procesado.

Con posterioridad al traslado de la demanda, el Juez singular mediante auto del 29 de enero de 2024 dispuso admitir llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General

en la absolución del procesado.

Con posterioridad al traslado de la demanda, el Juez singular mediante auto del 29 de enero de 2024 dispuso admitir llamamiento en garantía formulado por la Fiscalía General de la Nación a Gloria Luz Ramos López, como titular de la Fiscalía Primera Local de Chinchiná, Caldas que conoció de la investigación penal.

  • Auto que denegó práctica de interrogatorio de parte solicitado por Axa

Colpatria S.A.

A través de providencia del 19 de febrero de 2026 , el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, prescindió la realización de audiencia inicial y adelantó las sub etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.C.A, hasta el correspondiente decreto de pruebas, en el cual resolvió denegar prueba documental solicitada por la llamada en garantía, en los siguientes términos:

«(…), de encontrarlo pertinente y acorde a la ley, solicite la totalidad de expediente administrativo del proceso con radicado 17001333900620180048700 ante el juzgado09 administrativo del circuito de Manizales Caldas para que se tenga en cuenta como prueba dentro del presente proceso. (…) 1» /rft/

Como fundamento del auto que resolvió dicha prueba, el Despacho de origen advirtió que no existió la acreditación de carga procesal consistente en el envío de derecho de petición destinado al respectivo recaudo de documentos, con lo cual, se avizoró el incumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 78 del C.G.P. y el artículo 173 ibidem.

  • Recursos de apelación.

El apoderado judicial de la llamada en garantía presentó recurso d e apelación directo

de los preceptos contenidos en el artículo 78 del C.G.P. y el artículo 173 ibidem.

  • Recursos de apelación.

El apoderado judicial de la llamada en garantía presentó recurso d e apelación directo frente al auto que denegó decreto de prueba documental asociada al expediente 17 001 33 39 006 2018 00487 00 en custodia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, argumentando que el artículo 173 del estatuto procesal, exige acreditar gestión cuando en documento se encuentre en poder de un tercero y su obtención dependa de la colaboración de éste, situación que no ocurre en el caso, al tratarse de un expediente judicial que se tramita en el mismo distrito judicial.

Por lo anterior, consideró que, la carga procesal en la norma citada no puede interpretarse de manera automática, pues la finalidad es evitar que el aparato judicial supla inactividad frente a documentos cuya obtención depende de particulares.

Expresó que el recaudo previo de documental se trata de un exceso ritual manifiesto y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial , pues envuelve una formalidad que no resulta necesaria ni proporcional frente a la naturaleza del documento y la posibilidad de accesibilidad institucional , lo que, en su exposición, sacrifica el esclarecimiento material del lit igio, máxime ante las amplias facultades de dirección y decreto de pruebas en poder del Juez.

Señaló que existe vulneración del derecho de defensa y contradicción del llamado en garantía, por lo que negar dicho documento, restringe posibilidad de estructurar adecuadamente la defensa técnica frente al juicio de responsabilidad.

Por último, explicó que la respuesta al llamamiento en garantía fue admitida, sin advertir

garantía, por lo que negar dicho documento, restringe posibilidad de estructurar adecuadamente la defensa técnica frente al juicio de responsabilidad.

Por último, explicó que la respuesta al llamamiento en garantía fue admitida, sin advertir las supuestas deficiencias de la solicitud probatoria, por lo cual, si se consideraba la necesidad de acreditar gestión previa, en armonía del principio de dirección del proceso y saneamiento, correspondía requerir a la parte para subsanar la mis ma, como si se hizo con hipervínculos del proceso penal.

Concluyó que no resulta coherente admitir la contestación, guardar silencio frente a la solicitud probatoria y posteriormente negar de plano el decreto de prueba, con la consecuente pérdida de oportunidad pro batoria, pues la proporcionalidad exige un requerimiento previo y no una negativa definitiva.

En síntesis, solicitó revocar parcialmente la decisión y decretar la prueba relacionada con la solicitud de expediente con radicado 17 001 33 39 006 2018 00487 00, en custodia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales. En forma subsidiaria, requerir a la parte para subsanar el requisito2

III. Consideraciones de la Sala

1 Archivo: 88Autodecretapr_201800267RDPrescinde.pdf / Índice 00063. SAMAI. Gestión en otros Despachos. 2 Archivo: 90_MemorialWeb_Recurso-RECURSREPOSICIONS.pdf / Índice 00066. Samai. Gestión en otros Despachos.Corresponde a esta Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido el pasado 19 de febrero de 2026 , mediante el cual el

proferido el pasado 19 de febrero de 2026 , mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, negó el decreto de prueba documental referente expediente 17 001 33 39 006 2018 00487 00, en custodia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

1. Cuestión Previa

Frente al escenario judicial planteado y desplegado por el a quo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrada Claudia Rodríguez Velásquez, en sede constitucional, abordó decisión que prescindió de la audiencia inicial y efectuó pronunciamiento escrito sobre las sub etapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., conforme a los siguientes parámetros:

«[…] La Sala observa que la única norma que permite prescindir de la audiencia inicial es el artículo 182A, numerales 1 y 3, ib. pero bajo unos precisos presupuestos, contexto que no es parte del análisis de esta decisión, pues en la actuación cuestionada, no s e encuentra que el juez justificara su decisión de prescindir de la audiencia inicial en la intención de proferir sentencia anticipada.

Significa que el juez demandado no estaba amparado en una norma procesal que lo autorizara a prescindir de la audiencia inicial, diligencia que, se insiste, está regulada expresamente en los artículos 179 y 180 del CPACA y su realización es necesaria para abordar cuestiones relevantes que con la dirección del juez y la participación de las partes definen la forma en la que debe dirigirse el estudio de la controversia.

Ahora bien, tampoco resultan aceptables los argumentos que tuvo el juzgado (en el auto

para abordar cuestiones relevantes que con la dirección del juez y la participación de las partes definen la forma en la que debe dirigirse el estudio de la controversia.

Ahora bien, tampoco resultan aceptables los argumentos que tuvo el juzgado (en el auto de 21 de abril de 2026) para no reponer la decisión de prescindir de la audiencia inicial, pues su obligación de dirigir el proceso no lo facultaba para adelantar en forma escrita las fases que fueron diseñadas por las normas procesales para ser agotadas oralmente, mediante audiencia, excepto que esas mismas disposiciones lo autoricen expresamente a hacerlo por escrito.

Se insiste en que el juez debe regirse por las normas procesales que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y no le está permitido sorprender a las partes con un trámite que no fue contemplado en estas. […]3» /rft(

Trascendiendo el objeto de alzada y aterrizando en la vía procesal adoptada en auto del 19 de febrero de 2026, bajo la orientación principios de orden procesal como la celeridad, economía procesal, eficiencia y efectividad, el a quo acogió modalidad escritural que, con alguna similitud fáctica a la analizada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reajustó el diseño de normas procesales, sin que las partes realizaran oposición al esquema utilizado en este caso concreto.

Desde el plano procesal, se destaca que la conclusión sobre el defecto fáctico procesal absoluto por parte del Juez Constitucional en la sentencia citada se ubicó en el análisis especifico frente al auto que prescindió de audiencia inicial y que , en el correspondiente

Desde el plano procesal, se destaca que la conclusión sobre el defecto fáctico procesal absoluto por parte del Juez Constitucional en la sentencia citada se ubicó en el análisis especifico frente al auto que prescindió de audiencia inicial y que , en el correspondiente trámite, fue objeto de recursos ordinarios, situación que no se apareja en el presente caso, pues en el sub examine se cuestiona de manera específica la porción d e la providencia, en la que se denegó prueba documental.

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE:

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Tema: Acción de tutela 05 001-23-33-000-2026-00677-01 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín Tutela contra providencia judicial. Reparación directa.Asimismo, bajo la luz de normas de rango procesal, las causales de nulidad son taxativas y, el auto que prescinde audiencia inicial no se adecúa a los casos previstos en el artículo 133 del C.G.P., comoquiera que las sub e tapas establecidas en el artículo 180 del C.P.A.C.A se vertieron en su integridad en el auto proferido por el a quo el 19 de febrero de 2026, a partir del cual se acreditaron garantías propias del ejercicio de contradicción y defensa.

Luego, el rediseño de normas no se adecúa a causal de nulidad procesal y desde esta

de 2026, a partir del cual se acreditaron garantías propias del ejercicio de contradicción y defensa.

Luego, el rediseño de normas no se adecúa a causal de nulidad procesal y desde esta mirada procesal, constituyó una irregularidad que conforme a la previsión legislativa fue objeto de saneamiento por los sujetos procesales intervinientes, quie nes no objetaron el vaciamiento de las sub etapas de audiencia inicial en un esquema escritural.

2. Competencia

Este Despacho es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 125 4 y 153 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7º del artículo 243 ibidem 6, codificación modificada por la Ley 2080 de 2021.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico para resolver en esta instancia se contrae a determinar si están dadas las condiciones para revocar la denegación de prueba consistente en el recaudo simple del expediente con radicado 17 001 33 39 006 2018 00487 00 en custodia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

4. Análisis jurídico.

En relación con el decreto probatorio, su oportunidad y procedencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente:

«Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una

«Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por

4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo  20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». (Negrillas de la Sala) 5 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243. Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)» (Se subraya)confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

[…]»

En torno a la remisión normativa expresa al artículo 173 del C.P.A.C.A., el artículo 182 del C.P.A.C.A., contempla lo siguiente:

«Artículo 182A. Sentencia Anticipada. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. (...)»

Conforme al contenido del artículo 211 del CPACA sobre el régimen probatorio, “En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

La norma procedimental civil actual -Código General del Procesocontempla lo siguiente sobre los medios de prueba:

«ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión , el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez . El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.» (Se resalta y subraya)

La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos objeto de litigio, en respaldo de las pretensiones u oposiciones, según lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4. Para tal efecto, la ley previó los mencionados

de litigio, en respaldo de las pretensiones u oposiciones, según lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4. Para tal efecto, la ley previó los mencionados medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso.

Y, en cuanto a los requisitos de la solicitud probatoria, el mismo Código General del

Proceso contempla:

«ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.»

Lo anterior impone al Juez analizar las solicitudes probatorias formuladas por las partes para determinar si cumplen o no con los requisitos de legalidad, conducencia, utilidad y pertinencia, frente a los hechos objeto del proceso, para proceder así a su d ecreto o, por el contrario, denegar su práctica.Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado ha dicho7:

«En relación con la conducencia de la prueba, la misma apunta a determinar si el medio probatorio solicitado resulta apto jurídicamente para acreditar determinado hecho. Por su parte, la pertinencia de la prueba se puede definir frente a los hechos alegado s en el proceso respecto de los cuales gira verdaderamente el tema del proceso y, finalmente, la utilidad o eficacia de la prueba la constituye el efecto directo dentro del juicio que informa al juez sobre los hechos o circunstancias pertinentes y que, de alguna manera, le imprimen convicción al fallador.

Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas

alguna manera, le imprimen convicción al fallador.

Por consiguiente, corresponde entonces a la autoridad judicial correspondiente, en cada caso concreto, establecer, al momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes, si las mismas resultan conducentes y/o pertinentes desde el punto de vista jurídico para acredit ar los hechos materia de cada prueba.»

En el mismo sentido, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción indicó8:

«Visto especialmente el artículo 168 del Código General del Proceso, sobre el rechazo de plano, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. […]

Para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que los hechos que se pretenden demostrar guarden relación con el objeto de la prueba; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe e star prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.»

5. Caso concreto.

Se observa que la señora Glor ia Luz Ramos López , como Fiscal Primera Local de

prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.»

5. Caso concreto.

Se observa que la señora Glor ia Luz Ramos López , como Fiscal Primera Local de Chinchiná, Caldas y en condición llamada en garantía , solicitó en su escrito de contestación de la demanda, el decreto de prueba documental, en los siguientes términos:

«[…] Archivo en formato PDF que contiene prueba de la existencia de una demanda de reparación directa iniciada por los mismos demandantes con el mismo abogado y en donde se solicita la misma indemnización por los mismos hechos descritos en el proceso penal. Sob re esta demanda conoce el Juzgado 09 administrativo de Manizales con radicado 17001333900620180048700.

Solicito al honorable despacho que, de encontrarlo pertinente y acorde a la ley, solicite la totalidad de expediente administrativo del proceso con radicado 17001333900620180048700 ante el juzgado 09 administrativo del circuito de Manizales Caldas para que se tenga en cuenta como prueba dentro del presente proceso . […]9» /rft/

7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, CP Hernán Andrade Rincón, auto del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 41001 -23-31-000-2010-00520-02 (53790) A, Actor: Incopav S.A. - Insco Ltda., Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invias), Referencia: Apelación Auto - Acción Contractual. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto del

  • Insco Ltda., Demandado: Instituto Nacional De Vías (Invias), Referencia: Apelación Auto - Acción Contractual. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto del 29 de marzo de 2019, Radicación 05001-33-31-013-2009-00140-01. 9 Archivo: 25eddecontestacionaxacolpatri20201204.pdf / Índice 00022 SAMAI.La aludida solicitud de prueba fue denegada por el a quo al detectar el incumplimiento de cargas procesales previstas en el artículo 78 del C.G.P. y el artículo 173 id, relacionadas con petición previa en torno al recaudo de documentos , que, desde dicho mandato, imponen la abstención de su decreto y práctica.

En recuento, l a codificación especial autoriza remisión normativa al Código General del Proceso, en aspectos no regulados, conforme al siguiente tenor:

«ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

Respecto al deber de las partes, el artículo 78 del Código General del Proceso, señala:

«ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son

deberes de las partes y sus apoderados: […]

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

[…]»

deberes de las partes y sus apoderados: […]

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

[…]» En el mismo hilo, el artículo 173 de mismo cuerpo normativo, se contempla lo siguiente:

«ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.

Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 10».

El parte subrayado fue declarado exequible por la Máxima Guardiana Constitucional, en Sentencia C-099-22 del 17 de marzo de 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Karena Caselles Hernández, quien, en esa oportunidad , precisó la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las cargas procesales, en los siguientes términos11:

Karena Caselles Hernández, quien, en esa oportunidad , precisó la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las cargas procesales, en los siguientes términos11:

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 25000-23-42-000-2019-01252-01 (2711-2024) Demandante: Esperanza Beltrán Blanco Demandado: Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Centro Nacional de Memoria Histórica Tema: Insubsistencia acoso laboral Decisión: Niega pruebas 11Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-099/22 Referencia: Expediente D-14274 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Camilo Araque Blanco Magistrada Ponente (E): KARENA CASELLES HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).«[…]

Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias de sfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho

comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias de sfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensione s. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de

La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado proce salmente a pesar de su diligencia. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendría a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia medi ante la adjudicación de los derechos a la ciudadanía. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial. (…) De manera coherente, la legislación procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio. El artículo 4 de la Ley 1564 de 2012, por ejemplo, afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”, y en el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este códig

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