TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-39-006-2024-00400-01-(25-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CAL - Auto interlocutorio 17001-33-39-006-2024-00400-01-(25-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.1
República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CALDAS
DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 17-001-33-39-006-2024-00400-01
ACTO JUDICIAL: Auto Interlocutorio 123
Manizales, veinticinco (25) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El Departamento de Caldas solicita la suspensión provisional del acto por el cual Colpensiones le atribuye una la cuota parte en una pensión, lo cual requiere su consulta previa. El juzgado negó la suspensión provisional porque esas controversias exigían un análisis jurídico y probatorio de fondo, ni se acreditaba el perjuicio, a parte de existir de por medio derechos pensionales . La Sala confirma la decisión porque la decisión requiere un estudio de fondo.
Asunto por Resolver
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada del Departamento de Caldas contra el auto interlocutorio del 21 de abril de 2025, dictado por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó la medida cautelar a favor del demandante.
Antecedentes
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó la medida cautelar a favor del demandante.
Antecedentes
El departamento de Caldas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones, vinculando al señor Gustavo Armando Bonilla Morales.
Las pretensiones son:
(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB-222048 del 12 de julio de 2024, mediante la cual Colpensiones resolvió un trámite de prestaciones económicas, únicamente respecto de la imputación de la cuota parte pensional a cargo del demandante;
(ii) A título de restablecimiento del derecho se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto que impute en debida forma la cuota parte a cargo de la ESE Hospital San Antonio de Marmato por el tiempo laborado por el señor BonillaAuto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.2
Morales; y,
(iii) Condenar a Colpensiones a reintegrar los emolumentos indexados cancelados por este concepto y al pago de las costas procesales.
En los hechos básicamente se indicó:
(i) El departamento de Caldas tuvo noticia en 2022 que Colpensiones pretendía imputarle una cuota parte en la pensión del señor Gustavo Armando Bonilla Morales, por lo que la gobernación presentó el Oficio UPS-699 del 9 de mayo de 2022, objetando la asignación y señalando que la obligación correspondía a la ESE Hospital San Antonio de Marmato.
Morales, por lo que la gobernación presentó el Oficio UPS-699 del 9 de mayo de 2022, objetando la asignación y señalando que la obligación correspondía a la ESE Hospital San Antonio de Marmato.
(ii) Tras recibir esa objeción, Colpensiones expidió la Resolución SUB-148821 del 2 de junio de 2022, y no le notificó al departamento la asignación de la cuota parte de la pensión del beneficiario.
(iii) Posterior a ello, en cumplimiento de una sentencia de reliquidación pensional, Colpensiones expidió la Resolución SUB-222048 del 12 de julio de 2024, comunicado el 3 de septiembre de 2024, asignando al departamento de Caldas una cuota parte por 360 días de servicio en la ESE Hospital San Antonio de Marmato, del 27 de mayo de 1985 al 26 de mayo de 1986 , sin decidir la previa objeción hecha en 2022, ni consultando previamente el nuevo proyecto de resolución de la nueva cuota.
(iv) La demandante aduce que e l pasivo pensional causado está a cargo únicamente de quien fue su empleador, en este caso la ESE Hospital San Antonio de Marmato, pues el departamento no tuvo dicha calidad en el periodo reclamado;
(v) El señor Bonilla Morales no es beneficiario del pasivo prestacional del sector salud ni del contrato de concurrencia 083 de 2001, según la certificación del Ministerio de Salud del 11 de junio de 1999 y, ni tampoco fue enlistado en los beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000, por lo que la obligación debe ser financiada íntegramente por su empleador;
beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Resolución 02937 del 20 de noviembre de 2000, por lo que la obligación debe ser financiada íntegramente por su empleador;
Las normas indicadas como violadas que fueron puntualmente identificadas fueron los artículos 2, 4, 29, 121, 122, 123, 209 y 345 de la Constitución Política.
Se fundamentó la demanda en el Decreto 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1513 de 1998, las Leyes 100 de 1993, 60 de 1993 y 715 de 2001, los Decretos 530 de 1994, 306 de 2004, 2921 de 1948, 1848 de 1969 y 023 de 2002, así como la Ley 33 de 1985 y la Circular Conjunta 069 de 2008.
Se formularon como cargos de violación la expedición irregular del acto, la falsa motivación, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, según los siguientes puntos: (i) Falta de resolución de la objeción: La Resolución SUB 222048 de 2024 adolece de nulidad por cuanto Colpensiones omitió estudiar y dar respuesta sustancial a la objeción elevada por el departamento mediante oficio UPS-699 de 2022; (ii) Falta de notificación de la anterior Resolución SUB 148821 del 2 de junio de 2022 expedida por Colpensiones; (iii) Omisión de la consulta previa del proyecto de acto administrativo con los soportes de la historia laboral para que el ente territorial pudiera ejercer su derecho de contradicción antes del reconocimiento formal ; y, (iv) No inclusión del beneficiario en el contrato de concurrencia 083 de 2001.Auto Interlocutorio –
con los soportes de la historia laboral para que el ente territorial pudiera ejercer su derecho de contradicción antes del reconocimiento formal ; y, (iv) No inclusión del beneficiario en el contrato de concurrencia 083 de 2001.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.3
En escrito separado se solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado respecto de la asignación de la cuota parte, con los siguientes fundamentos: (i) Vulneración al debido proceso y defensa , porque Colpensiones omitió la debida consulta previa al no remitir de manera previa al ente territorial el proyecto de resolución que sería la Resolución SUB 222048 de 2024 , acompañado de las certificaciones e historia laboral de la cuota parte pensional asignada, y la notificación de la Resolución SUB 148821 de 2022 que decidió la previa objeción; (ii) Falsa motivación porque la parte beneficiaria de la pensión no hacía parte de los convenios de concurrencia para el pago de pensiones ; (iii) Transgresión de normas superiores y del principio de legalidad del gasto público, según los artículos 209 y 345 CP, que emerge de la simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico.
Aunque se sustentó de manera específica el perjuicio por la afectación del patrimonio público y el riesgo de sostenibilidad fiscal, el escrito no acompaña un estudio de impacto fiscal numérico ni aporta prueba sumaria del daño financiero concreto.
Como pruebas allegó el expediente administrativo, el Convenio de Concurrencia 083 de 2001 con sus modificatorios, el listado de beneficiarios del sector salud, conceptos de
fiscal numérico ni aporta prueba sumaria del daño financiero concreto.
Como pruebas allegó el expediente administrativo, el Convenio de Concurrencia 083 de 2001 con sus modificatorios, el listado de beneficiarios del sector salud, conceptos de Min Hacienda y la Circular Conjunta 009 de 2018.
La oposición de Colpensiones
Colpensiones se opuso a la medida cautelar con los siguientes razonamientos:
1. Presunción de legalidad del acto administrativo demandado expedido en cumplimiento del ordenamiento jurídico y de la documentación del expediente administrativo.
2. Acreditación del trámite de consulta previa, porque sí se cumplió el trámite de la consulta previa y le otorgó el plazo de 15 días hábiles previsto en la Ley 33 de 1985 y la Circular Conjunta 069 de 2008 para objetar o aceptar la cuota parte.
3. Procedencia legal de la cuota parte e imputación a la entidad territorial pues el tiempo laborado en el Hospital San Antonio de Marmato antes de diciembre de 1993, cuando la institución carecía de personería jurídica, está a cargo de la gobernación.
Auto recurrido
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió negar la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
“…PRIMERO. NIÉGASE la medida cautelar pretendida por la parte actora, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución No. SUB-222048 del 12 de julio de 2024, por lo antes expuesto…”
El juzgado explicó que la entidad no allegó el acto demandado por lo que no podía hacer
actora, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución No. SUB-222048 del 12 de julio de 2024, por lo antes expuesto…”
El juzgado explicó que la entidad no allegó el acto demandado por lo que no podía hacer el cotejo de este con el marco normativo. el expediente administrativo.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.4
También la entidad no acreditó la existencia de un perjuicio.
Y para determinar si al hospital le corresponde la cuota que le fue atribuida el departamento requiere un estudio de fondo impropio de esta etapa cautelar.
Del recurso de reposición y de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra la decisión que negó la medida cautelar, porque la decisión se sostuvo en la omisión involuntaria de aportar el acto demandado, lo cual podría subsanar el juzgado, y de hecho fue un anexo del recurso.
Decisión del recurso de reposición
El juzgado determinó que de la simple confrontación entre la resolución acusada y las normas invocadas como violadas no surge una transgresión ostensible o evidente que permita dejar en suspenso la presunción de legalidad del acto administrativo.
Además, se requiere de un debate probatorio de fondo para detallar el trámite administrativo de la expedición del acto demandado.
También se debe proteger el mínimo vital del pensionado, que puede verse perjudicado con la suspensión provisional solicitada.
Como colofón no existe prueba sumaria de a existencia del perjuicio pretendido.
Trámite del recurso
También se debe proteger el mínimo vital del pensionado, que puede verse perjudicado con la suspensión provisional solicitada.
Como colofón no existe prueba sumaria de a existencia del perjuicio pretendido.
Trámite del recurso
El Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo mediante auto del 21 de mayo de 2025.
Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir el presente recurso.
Planteamiento del problema jurídico
El presente asunto tiene como objetivo determinar si la medida cautelar solicitada por la parte demandante cumple con los requisitos para ser decretada.
Para resolver el recurso formulado, el Despacho deberá analizar lo siguiente: (i) fundamentos y requisitos de las medidas cautelares; y, (ii) Cumplimiento de la parte demandante frente a los requisitos de la medida cautelar solicitadaAuto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.5
Consideraciones
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “ por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado
“Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 Ibidem, dispone:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos . /Resalta el Despacho/ En los demás casos , las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
/rft/
1 En adelante C.P.A.C.A.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.6
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 2012 2, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con
cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.
Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, ob tenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).
“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación d irecta con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y es tudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.7
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del
invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a l a procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.8
RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.8
Pero, en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar.
Consulta de cuota parte pensionalNormas aplicables
En el régimen de seguridad social del sector público - previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 - se creó la institución de las «cuotas partes pensionales» como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajad or haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas4.
La Ley 72 de 1947, artículo 21, dispuso que los servidores públicos que se encuentren afiliados a una Caja de Previsión Social pueden exigir el pago de la totalidad de su pensión de jubilación, para lo cual la Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso el monto que proporcionalmente les corresponda. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 2921 de 1948, que en sus artículos 2 y 3 estableció el procedimiento que debe adelantar la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos:
«Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de
Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos:
«Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen. /rft/
Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos.
Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal. En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitu d de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.»
El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades,
del empleado.»
El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades,
4 Arenas Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis Editores S.A. 4ª Edición.
2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492.Auto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 –
Pág.9
repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, a las que debe adjuntar la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez. Seguidamente, a través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75, el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 en el sentido de establecer que:
«Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedade s de
requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedade s de economía mixta.
Artículo 75.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del s ervicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad
en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. /rft/ El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.»
Luego, la Ley 33 de 1985, artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes:
«Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra lasAuto Interlocutorio – RAD. 17-001-33-39-006-2024-00400-01 – Pág.10
respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. /rft/
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a
objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. /rft/
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.»
Por su parte, la Ley 71 de 1988, prev
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.