🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CAL - Auto Interlocutorio 17001333300320170050204-(14-09-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Auto Interlocutorio 17001333300320170050204-(14-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17 001 33 33 003 2017 00502 04

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Andrés Felipe Marín Devia

Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Auto interlocutorio 334

I. Asunto

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , contra el auto que decretó medida cautelar consistente en el embargo de cuentas que posea la Nación, Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco AV Villas, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Colpatria, Banco Caja Social y Banco Falabella, con límites de embargo en la suma de $81.000.000.

II. Antecedentes

2.1. Providencia recurrida.

Mediante providencia del 6 de julio de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito dentro del trámite ejecutivo resolvió decretar medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.

Con referencia de pluralidad de decisiones emanadas de las Altas Cortes en la que desarrollan excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos, el a quo determinó que la obligación base constituye excepción que habilita medida cautelar,

Con referencia de pluralidad de decisiones emanadas de las Altas Cortes en la que desarrollan excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos, el a quo determinó que la obligación base constituye excepción que habilita medida cautelar, previniendo de lo dispuesto en el el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP y las restricciones contempladas en el artículo 594 ibidem. En todo caso se exceptúan de esta medida: i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección Gene ral de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 y; ii ) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.

2.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación.

La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y apelación en contra del auto que decretó medida cautelar el 6 de julio de 2026 con énfasis en los2 siguientes aspectos:

a. La parte ejecutante no cumplió con los presupuestos del artículo 83 del C.G.P., pues no especificó bienes objeto de embargo, determinando clase de cuenta y número. b. El Despacho judicial desconoció el artículo 195 parágrafo 2 del CPACA., relativo a expresa inembargabilidad de monto asignado para sentencias y conciliaciones, así como recursos del Fondo de Contingencias. c. Sostuvo que todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la

como recursos del Fondo de Contingencias. c. Sostuvo que todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y están destinadas a la prestación de un servicio público esencial. d. Todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables.

Sostuvo que las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son inembargables y por la naturaleza de sus recursos no puede aplicarse la excepción de inembargabilidad, por lo cual, el Juzgado debió abstenerse de decretar la medida, o explicar ampliamente el fundamento de la presunta excepción, previa ponderación de derechos.

Resaltó que el objeto de la medida cautelar es garantizar el pago de la acreencia. No obstante, en el presente asunto es legalmente imposible que la entidad no reconozca y pague la obligación base, pues la Administración de Justicia no se va a insolventar ni a desconocer el crédito.

Advirtió que los acreedores deban respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos , de acuerdo con el presupuesto que anualmente asigna el Ministerio de Hacienda, pues de desatenderse ese turno se trasgrediría lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Agregó que el decreto si afecta a una universalidad que desencadena además en la afectación de la Administración y los derechos constitucionales tanto de los empleados como de los usuarios de la Administración de Justicia, en tanto, puede generar graves traumatismos en el cumplimiento de la función pública a cargo de la Dirección Ejecutiva y Direcciones Ejecutivas Seccion ales de Administración Judicial, en la medida en que los

de los usuarios de la Administración de Justicia, en tanto, puede generar graves traumatismos en el cumplimiento de la función pública a cargo de la Dirección Ejecutiva y Direcciones Ejecutivas Seccion ales de Administración Judicial, en la medida en que los rubros de presupuesto solo pueden destinarse para lo que están diseñados, de modo que de congelarse alguna de las cuentas de la Rama Judicial que se requieran para atender compromisos impajaritables de la entidad, como sería el caso del pago de la nómina y seguridad social de los servidores judiciales.

Por último, solicitó devolución de dineros retenidos con ocasión a la medida y de forma subsidiaria, se imparta cumplimiento al artículo 594 y se motive con suficiencia las razones de orden legal que sustentan la medida.

2.3. Traslado de recursos

Por medio de envío simultaneo del memorial radicado por la entidad ejecutada , se corrió traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que la parte ejecutante realizará algún pronunciamiento.

III. Consideraciones

3.1. Problema jurídico.

¿Pueden ser embargados los recursos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para garantizar el cumplimiento de una obligación3 impuesta en el marco de una sentencia que dispuso el reconocimiento y pago de acreencias laborales?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) principio de inembargabilidad de los recursos públicos; y ii) examen del caso concreto.

1. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. En efecto, el artículo

inembargabilidad de los recursos públicos; y ii) examen del caso concreto.

1. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. En efecto, el artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

El artículo 121 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) estableció como principio rector del sistema presupuestal nacional la inembargabilidad, la cual fue desarrollada en el artículo 19 de la misma normativa, así:

ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala

capítulo 4 del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.).

El citado artículo 19 del Decreto 111 de 1996 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -354 de 1997, en la cual precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y está sujeto a ciertas excepciones:

Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados me diante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

La inembargabilidad de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación fue consagrada así mismo en el numeral 1° del artículo 594 del CGP 2. Ahora bien, de la lectura del primer inciso del parágrafo de la norma mencionada3, se entiende que dicha regla general admite excepciones, que permiten el embargo siempre y cuando éste se encuentre contemplado en la ley.

lectura del primer inciso del parágrafo de la norma mencionada3, se entiende que dicha regla general admite excepciones, que permiten el embargo siempre y cuando éste se encuentre contemplado en la ley.

1 “ARTICULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis (Ley 38/89, artículo 8o. Ley 179/94, artículo 4o.)”. 2 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, la s cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”. 3 “PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

(…)”.4

En sentencia C -543 de 2013, la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA 4 y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 del CGP (entre otros), aduciendo lo siguiente:

«[…]

contra el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA 4 y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 del CGP (entre otros), aduciendo lo siguiente:

«[…] 5.2.2.1 El artículo 63 de la Constitución dispone que “ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”

A la luz del anterior precepto debe entenderse que además de los bienes señalados expresamente en éste, el Constituyente le otorgó al legislador la facultad para determinar, entre otros, los bienes que tienen naturaleza de inembargables, del cual también se deriva el sustento constitucional del principio de inembargabilidad presupuestal.

Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recu rsos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 5.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos

interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior 5.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas 6.

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos7.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.8

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)9

Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos10, como lo pretende el actor.

4 “ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.

PARÁGRAFO 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 6 Cita de cita: C-546 de 1992 7 Cita de cita: En la sentencia C -354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell ), se expuso que aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados a l pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 8 Cita de cita: La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los dieciocho (18) meses. 9 Cita de cita: C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño

mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los dieciocho (18) meses. 9 Cita de cita: C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Cita de cita: La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.5 Por todo lo anterior, el demandante se encontraba obligado a explicar, bajo la óptica de la interpretación del principio de inembargabilidad, porqué en estos eventos no son aplicables las excepciones al mismo cuando se encuentran cobijados por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deben guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio. La ausencia de este argumento se evidencia en la formulación de los cargos presentados por el actor, tal y como se verá a continuación. […]»

Tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 21 de junio de 2018 11, aunque la Corte Constitucional se hubiese declarado inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas señaladas, dejó claro que la interpretación de dicha

aunque la Corte Constitucional se hubiese declarado inhibida para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de las normas señaladas, dejó claro que la interpretación de dicha normativa debe efectuarse a la luz de su jurisprudencia reiterada, pacífic a y uniforme sobre el asunto en cuestión, relacionada con la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores de la Nación y de las entidades públicas.

De otra parte, debe señalarse que aunque el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias, lo cierto es que cuando se trata del cumplimiento de una sentencia, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 2.8.1.6 .1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito

Público:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto

General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito»

De hecho, en auto del 6 de julio de 202212, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que en anteriores pronunciamientos se ha considerado que la excepción establecida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA no resulta aplicable cuando se está ejecutando una obligación contenida en una sentencia.

2. Examen del caso concreto

Conforme al marco conceptual expuesto, se advierte que aunque existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que hay excepciones, dentro de las cuales se encuentra la relacionada con el cobro ejecutivo de sentencias judiciales, que permiten el embargo de cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación.

Se recuerda que el embargo de tales cuentas no procede cuando se trata de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, de conciliaciones y al Fondo de

entidades públicas, aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación.

Se recuerda que el embargo de tales cuentas no procede cuando se trata de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, de conciliaciones y al Fondo de Contingencias, y tampoco cuando las cuentas sean abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Atendiendo lo expuesto, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada por la parte actora sí resulta procedente, por cuanto el título base de la ejecución se encuentra dentro de

11 Consejo de Estado. Sección Primera. MP: Dra. María Elizabeth García González. Sentencia del 21 de junio de 2018.

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00163-01(AC). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. MP: Dra. María Adriana Marín. Auto del 6 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01349-01 (67770).6 las excepciones previstas por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad, es decir, se trata de una sentencia que impuso una condena por acreencias laborales; decisión que se encuentra en firme y cuyo pago presenta atributos de exigibilidad.

Sobre el particular, el Consejo de Estado al abordar casos de similar presupuesto factico, ha enfatizado que la medida cautelar decretada de embargo de dinero depositado en las cuentas bancarias de las entidades ejecutadas es procedente, pues se configura una regla de excepción a la inembargabilidad, al pretenderse el pago de las sumas de dinero ordenadas en una sentencia. Al respecto estableció lo siguiente:

bancarias de las entidades ejecutadas es procedente, pues se configura una regla de excepción a la inembargabilidad, al pretenderse el pago de las sumas de dinero ordenadas en una sentencia. Al respecto estableció lo siguiente:

«[…] 3) En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de la entidad demandada es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad d e los recursos públicos, pues, se pretende el pago de la sentencia judicial proferida en segunda instancia por esta Corporación el 10 de febrero de 2021, decisión que se ajusta al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso13.

“4) En el presente asunto, la medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en una específica cuenta bancaria de la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación es procedente, toda vez que se configuró la segunda excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, pues, se pretende el pago de una condena judicial contenida en la sentencia proferida en un proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 31 de octubre de 2012, modificada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, decisiones que se ajustan al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respet o de los derechos reconocidos a los demandantes

Estado – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, decisiones que se ajustan al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respet o de los derechos reconocidos a los demandantes en la mencionada sentencia, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.14»

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aun tratándose de las excepciones a la regla de inembargabilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 594 del CGP, 195 parágrafo 2 del CPACA, 2.8.1.6.1.110 del Decreto 1068 de 2015 y 275 parágrafo 2 de la ley 1450 de 2011, se deben excluir del decreto de las medidas : (i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones de la entidad ejecutada y al Fondo de Contingencia previsto en el artículo 194 del CPACA y regulado en el Decreto 1266 de 2020; (ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente en favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier establecimiento de crédito; (iii) los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud.

En relación con lo anterior ha expuesto la mencionada Corporación15:

«[…] la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso, si se trata de la ejecución de una conden a

«[…] la imposibilidad de embargar dineros de los montos asignados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias establecida expresamente en el parágrafo segundo del artículo 194 del CPACA, incluso, si se trata de la ejecución de una conden a judicial, tiene por contenido y alcance garantizar el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 962 de 2005 y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015 (derecho a que las peticiones se resuelvan en orden cronológico según la fecha de su presentación) y, en con secuencia, evitar un “desorden administrativo” y la afectación al derecho constitucional fundamental a la igualdad y al principio de equidad de las demás personas que están a la espera del cumplimento de las condenas proferidas en su favor.»

Este Tribunal16 ha precisado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme en relación con las cuentas que se deben excluir del decreto de la medida, aun tratándose de las excepciones a la regla de inembargabilidad; por ejemplo:

a) En unas providencias no alude a ninguna cuenta que se deba excluir17.

13 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de marzo de 2025. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284). 14 Consejo de Estado, providencia de 26 de marzo de 2025, radicación: 15001-23-33-000-2023-00167-01 (71.568). 15 Consejo de Estado, providencias de 26 de marzo de 2025, radicación: 68001-23-33-000-2013-00062-02 (72.284).

16 Ver providencia del 5 de septiembre de 2025, Sala Tercera de decisión, radicado: 17001333900620210030204. 17 Consejo de Estado, providencias de 3 de julio de 2025, radicación: 20001-23-39-000-2015-00585-02 (4299-2023) y radicación: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022).7 b) En otras, únicamente excluye (i) los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias18.

c) En algunas, excluye los recursos del Sistema de Seguridad Social 19 incluyendo los recursos destinados para financiar el régimen subsidiado en salud20.

d) Y en otra, además de hacer referencia a las enlistadas en los literales b) y c), excluye los recursos (i) del Sistema General de Participaciones y (ii) del Sistema General de Regalías21.

Ahora bien, respecto de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, se tiene que en providencia de 3 de febrero de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00778-02, se afirmó que dicho rubro debería ser el primero sobre el que recaiga la medida, reiterando la postura de esa Corporación22.

proceso con radicado 08001-23-33-000-2014-00778-02, se afirmó que dicho rubro debería ser el primero sobre el que recaiga la medida, reiterando la postura de esa Corporación22.

No obstante, en múltiples providencias23 del Consejo de Estado se ha planteado una postura diferente, al afirmar que los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias son inembargables.

Expuesto lo anterior, la Sala acogerá la nueva postura asumida por las Subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual, se recuerda, dicha corporación ha señalado que los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias son inembargables.

Lo anterior, pues efectivamente es la manera de garantizar que el pago de las condenas contra una entidad pública se realice conforme al turno de llegada de cada una de las sentencias ejecutoriadas y no por la orden de embargo que se expida en los diferentes procesos ejecutivos.

Con todo, resulta claro para la Sala que en el presente caso es procedente el embargo ordenado por el juzgado de instancia, pues se configura una regla de excepción a la inembargabilidad al

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...