TA CAL - Sentencia 17-001-23-33-000-2025-00162-00 (04-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-23-33-000-2025-00162-00 (04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17-001-23-33-000-2025-00162-00
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE VALENTINA CASTAÑO OSPINA
DEMANDADO ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR WILSON
HERNÁN SANTACOLOMA MEJÍA
Procede la Sala Primera de Decisión a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto de nombramiento efectuado mediante Resolución 009 del 23 de abril de 2025, ordenándose a la autoridad nominadora que proceda a efectuar la publicación de la vacante temporal del cargo de asistente jurídico en la plataforma nomb ramiento entre las personas que cuentan con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, las que se encontraban en el registro de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Grado 19, o entre las personas que al momento de emisión del acto
desempeñaban cargos en el mismo despacho en carrera judicial.
2. Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS
Seguridad – Grado 19, o entre las personas que al momento de emisión del acto desempeñaban cargos en el mismo despacho en carrera judicial.
2. Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS
- El 23 de abril de 2025, en revisión constante de la plataforma “avisos vacantes temporales – publicaciones procesales” , se evidenció la publicación de una vacante transitoria en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas ( En adelante La Dorada) informando a las personas que integraban el registro de elegibles y a cualquier interesado, que a17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral
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2 partir del 24 de abril de 2025 estaría vacante el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del juzgado, por licencia temporal otorgada a quien ostentaba el cargo en propiedad.
- Que dicha publicación permitió concluir que la vacante había sido anunciada en virtud de que era posible que el señor Wilson Hernán Santacoloma h ubiera solicitado licencia no remunerada para ocupar el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese Despacho.
- Que revisada la plataforma de publicaciones de vacantes temporales no se evidenció la publicación del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, dirigida a los integrantes del registro de elegibles vigente del cargo, como tampoco a los
funcionarios judiciales de carrera de ese despacho.
- Que se evidencian yerros en el nombramiento realizado mediante Resolución
los integrantes del registro de elegibles vigente del cargo, como tampoco a los funcionarios judiciales de carrera de ese despacho.
- Que se evidencian yerros en el nombramiento realizado mediante Resolución 009 del 23 de abril de 2025, ya que el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 que se requería proveer en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada correspondía a una vacante temporal, y como tal para
su provisión era necesario optar por un funcionario o empleado de carrera de dicho Despacho que cumpliera requisitos, o una persona que hiciera parte del registro de elegibles.
- Que también se incurrió en una irregularidad al no publicar la vacante en la plataforma de vacantes temporales, lo que denota que no se agotó el requisito de publicación con destino a los integrantes del registro de elegibles al contar
con un empleado en carrera judicial en el Despacho, obviando que ambos comparten un derecho de preferencia, pero en igualdad de condiciones , para optar por el cargo.
- Que la señora Valentina Castaño Ospina luego de superar las etapas del concurso, ingresó a la lista de elegibles para el cargo de Asistente Jurídico Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 19 Código 260604, reclasificándose anualmente en sus estudios y experiencia profesional desde el año 2022, contando con una posición privilegiada en el registro de elegibles.
- Informó que en el mes de diciembre de 2024 la señora Esmeralda Liliana García17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral
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3 López, en su condición de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de
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3 López, en su condición de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, nombró al señor David Francisco Godoy en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese despacho a través de Resolución nro. 0037 de 2024.
- Que d icho nombramiento fue objeto de acción de nulidad electoral bajo radicado 2025 -00007; proceso en el cual se dictó sentencia que accedió a pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución nro. 0037 de 2024, que había nombrado a David Francisco Godoy.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Fundamentó su concepto de la violación en el artículo 230 de la Constitución Política; el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024; el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024; Circular PCSJ255 del 10 de febrero de 2025; y la Circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017.
Consideró que la designación realizada mediante el acto administrativo demandado es nula, por haberse expedido este con infracción de las normas en que debía fundarse y por falta de motivación.
Aseveró que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, fue claro en establecer los criterios de provisión de cargos en la Rama Judicial, los cuales no pueden ser desconocidos por los nominadores ; determinando la norma dos parámetros al momento de realizar nombramientos en provisionalidad que buscan generar igualdad de condiciones entre quienes
Judicial, los cuales no pueden ser desconocidos por los nominadores ; determinando la norma dos parámetros al momento de realizar nombramientos en provisionalidad que buscan generar igualdad de condiciones entre quienes integran el registro de elegibles y los funcionarios de carrera, advirtiendo que no se dispuso la existencia de un ascenso automático de los funcionarios judiciales respecto a los cargos en lo que se suscita una vacante temporal.
Advirtió que, en este caso, se efectuó dicha designación provisional con el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía, quien se desempeñaba como Oficial Mayor en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, pero sin haberse realizado la convocatoria a las personas integrantes del registro de elegibles en la plataforma de vacantes temporales dispuesta por el Consejo de la Judicatura, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
4 Agregó, además, que el nombrado no cuenta con una calificación satisfactoria para el cumplimiento de sus deberes como servidor judicial.
Finalmente, hizo hincapié en que la señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada ya tuvo una sentencia desfavorable de nulidad electoral en el proceso con radicado 2025-00007, al comprobarse que el nombramiento en el mismo cargo de este proceso del se ñor David Francisco Godoy Rincón no cumplió los requisitos de ley , es decir, los parámetros del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL: en relación con los hechos indicó de algunos que
artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que se atenía a lo que resultara probado o a lo consignado en la prueba documental; y de otros que eran apreciaciones.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y solicitó se declararan probadas las excepciones que se plantearon y que denominó “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma” ; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”.
En cuanto a la primera excepción, precisó que la parte demandante no acreditó por qué el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía no podía ser nombrado en el cargo de asistente jurídico; advirtiendo que esta persona cumple las exigencias legales para desempeñarse en el mismo, sin que se puedan alegar requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 270 de 1996.
Sobre la segunda excepción, precisó que no se presentó infracción del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, teniendo en cuenta la motivación plasmada en la resolución de nombramiento, toda vez que la vacante temporal se ocupó con un empleado del m ismo Despacho que tenía derechos de carrera.
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA: se tuvo por no contestada la demanda.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA: se tuvo por no contestada la demanda.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
5 WILSON HERN ÁN SANTACOLOMA MEJ ÍA: se tuvo por no contestada la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante : después de hacer un recuento cronológico de las actuaciones de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, insiste que al momento de proveer la vacante temporal que se presentó en el Despacho incurrió en varios yerros, al no publicar la vacante en la plataforma de vacantes temporales, y optar por designar a un empleado del mismo juzgado, pasando por alto que las personas que integran el registro de
elegibles y los empleados de carrera comparten un derecho de preferencia, pero en igualdad de condiciones , para acceder al empleo, dado que en ningún momento el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 señala que prevalece uno sobre el otro.
Añadió que la juez, además, tenía unos motivos que podrían denominarse como razonables para no nombrar a un empleado de su Despacho, pero sí era necesario acudir al registro de elegibles para convocar los allí enlistados e indagar si había algún interesado en ocupar esa vacante temporal, situación que no se presentó, conforme las motivaciones de la resolución demandada.
Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: no presentó alegatos de conclusión.
Wilson Hernán Santacoloma Mejía: no presentó alegatos de conclusión.
Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: no presentó alegatos de conclusión.
Wilson Hernán Santacoloma Mejía: no presentó alegatos de conclusión.
Rama Judicial: precisó que la parte demandante no acreditó por qué el señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía no podía ser nombrado en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19; o las causales en las que invoca la nulidad , ni tampoco las establecidas en el artículo 137 del CPACA.
Finalizó aseverando que el acto de nombramiento cumple los requisitos mínimos para la provisión del cargo, conforme las pruebas arrimadas al expediente.
MINISTERIO PÚBLICO
Mediante concepto nro. 35-2025, el señor Procurador Judicial solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
6 Tras estudiar la naturaleza de la acción de nulidad electoral, los hechos probados, el principio constitucional del mérito, los cargos de nulidad invocados en la demanda, y conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y la sentencia C-134 de 2023, precisó que el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 que se requería para proveer en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada correspondía a una vacante temporal, razón por la cual, para su provisión, era necesario optar por un empleado de carrera de ese despacho que cumpliera con los requisitos para el cargo o por una persona que hiciera parte del registro de elegibles, de modo que sí era obligatorio acudir al
cual, para su provisión, era necesario optar por un empleado de carrera de ese despacho que cumpliera con los requisitos para el cargo o por una persona que hiciera parte del registro de elegibles, de modo que sí era obligatorio acudir al registro de elegibles para convocar los a llí enlistados e indagar si había algún interesado en ocupar esa vacante temporal, situación que no se presentó, lo que deja en evidencia una desatención a la norma legal estatutaria que regula el procedimiento que debe adelantarse para la provisión de la vacante temporal.
Consideró que con la expedición del acto administrativo objeto de control se desconoció el marco normativo al efectuarse un nombramiento en provisionalidad de un servidor judicial sin realizar la convocatoria a las personas integrantes del registro de elegibles en la plataforma de vacantes temporales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ello ocasionó que no se respetará la libre concurrencia en el proceso, y configuró la causal de nulidad conocida como infracción de las normas en que d ebía fundarse el acto administrativo.
CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado; y procederá, en consecuencia, a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
La Rama Judicial propuso las excepciones de “inexistencia de causales propias de la nulidad de carácter electoral frente a la solicitud de nulidad de la resolución de nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”, las cuales quedarán subsumidas en el estudio de fondo del asunto.
Cuestión previa
nombramiento del señor Wilson Santacoloma”; y “excepción de cumplimiento de las normas que regulan el nombramiento”, las cuales quedarán subsumidas en el estudio de fondo del asunto.
Cuestión previa
Según los documentos enviados como antecedentes administrativos, se observa que, al momento de proferir esta sentencia, el señor Wilson Hernán Santacoloma17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
7 Mejía, ya no ejerce este cargo, en virtud de que le fue aceptada su renuncia al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 22 de julio de 2025, inclusive.
Y que con Resolución nro. 20 del 22 de julio de 2025, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en provisionalidad a Juliana Osorio Londoño en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 a partir del 23 de julio de 2025 hasta el 15 de agosto de 2025, inclusive.
Así las cosas , aunque el acto administrativo objeto de este proceso no se encuentra actualmente surtiendo efectos jurídicos debido a la renuncia del señor Santacoloma Mejía, es procedente estudiar su legalidad precisamente por lo que pudo producir mientras estuvo vigente, pero también por el fin último del presente medio de control que se propone y es el análisis de legalidad de la facultad nominadora.
Adicionalmente, la Sala destaca los efectos que el acto demandado tiene en materia laboral administrativa para el demandado, y en aspectos disciplinarios
presente medio de control que se propone y es el análisis de legalidad de la facultad nominadora.
Adicionalmente, la Sala destaca los efectos que el acto demandado tiene en materia laboral administrativa para el demandado, y en aspectos disciplinarios para el nominador, los cuales no desaparecen por el solo hecho de haber finalizado esa vinculación.
Finalmente, se a nuncia que no se emitirá pronunciamiento sobre el nombramiento en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en provisionalidad realizado con la Resolución nro. 20 del 22 de julio de 2025 a Juliana Osorio Londoño, ya que no fue demandado.
Problema jurídico
En el auto proferido el 22 de julio de 2025 se determinó que el problema jurídico a resolver en este proceso se centraría en lo siguiente:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, por la cual se design ó en provisionalidad al se ñor Wilson Hernán Santacoloma Mej ía como Asistente Jur ídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada?17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
8 Lo probado
- Mediante la Resolución nro. 010 del 1 de abril de 2024, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en propiedad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, nominado – código 260619. Cargo del cual
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada nombró en propiedad al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, nominado – código 260619. Cargo del cual tomó posesión el día 22 de abril de ese mismo año.
- Con la Resolución nro. 007 del 22 de abril de 2025, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada aceptó la renuncia de David Francisco Godoy Rincón al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de ese Despacho a partir del 24 de abril de este año, inclusive.
- Con la Resolución nro. 08 del 23 de abril de 2025, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió una licencia no remunerada al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía a partir del 24 de abril de 2025, y hasta por el término de 3 años, con el fin de ocupar otro cargo en la
Rama Judicial.
- A través de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025 se realizó un nombramiento en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada al señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía, en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19, a partir del 24 de abril de 2025, inclusive.
Como motivación del acto administrativo se consignaron las siguientes:17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
9 (…)
- A través de la Resolución nro. 019 del 21 de julio de 2025 , se aceptó la
Sentencia. 152
9 (…)
- A través de la Resolución nro. 019 del 21 de julio de 2025 , se aceptó la renuncia del señor Wilson Hernán Santacoloma Mejía al cargo de Asistente17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral
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10 Jurídico Grado 19 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, a partir del 22 de julio de 2025, inclusive.
- El 7 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 17001-23-33-000-2025-00007-00 se dictó sentencia por parte de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, declarándose la nulidad de l acto administrativo que nombró en provisionalidad del señor David Francisco Godoy Rincón en el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, ordenando a la juez proveer nuevamente el mencionado empleo conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
La anterior decisión tuvo como fundamento fáctico que en ese caso para ocupar la vacante temporal de Asistente Jurídico Grado 19, aunque se descartó el nombramiento de un empleado del mismo juzgado que tenía derechos de carrera por asuntos relacionados con su desempeño laboral, la funcionaria no acudió al registro de elegibles que aún estaba vigente y optó por nombrar al señor David
nombramiento de un empleado del mismo juzgado que tenía derechos de carrera por asuntos relacionados con su desempeño laboral, la funcionaria no acudió al registro de elegibles que aún estaba vigente y optó por nombrar al señor David Francisco Godoy Rincón quien tenía un cargo en propiedad, pero en otro juzgado.
Problema jurídico
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución nro. 09 del 23 de abril de 2025, por la cual se design ó en provisionalidad al se ñor Wilson Hernán Santacoloma Mej ía como Asistente Jur ídico Grado 19 en el Juzgado Tercero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la Resolución 09 del 23 de abril de 2025, vulneró el debido proceso que se debió aplicar para dar un cabal cumplimiento a lo expuesto en el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, y con ello infringió las normas superiores en que debió fundarse.
Aseveró la parte demandante que el acto administrativo demandado es nulo por dos causales ; falta de motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
11 Falta de motivación
Argumentó que la Resolución 09 del 23 de abril de 2025 carece de motivación dado que el acto administrativo se apartó abiertamente del contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996,
dado que el acto administrativo se apartó abiertamente del contenido del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y porque no contiene las razones legales o jurisprudenciales que fundamentaron tal desconocimiento.
Añadió que la resolución se limitó a señalar la existencia de una vacante temporal y omitió por completo informar sobre los motivos fácticos y jurídicos por los cuales optó por nombrar una persona que no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, a pesar de que este existía.
Al respecto, la falta de motivación tiene como génesis la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión administrativa; es decir, cuando no se se ñalan las razones puntuales que describan de manera clara, detallada y concreta las justificaciones que tiene la administración para adoptar esa medida.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 6 de febrero de 2025, radicación25000-23-37-000-2015-00206-01 (27372) explicó así esta causal de nulidad.
Respecto a la falta de motivación, la Sección ha precisado lo siguiente1
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instit uye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la
deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. […] […] la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrat ivo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir
1 Sentencias del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 1° septiembre de 2022; Exp. 25720, C.P. Milton Chaves García.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
12 de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configura la falta de motivación de los actos administrativos.
Al aterrizar lo anterior a este caso, y conforme lo probado, se infiere que, el acto
determinada, de manera que la ausencia de ésta, configura la falta de motivación de los actos administrativos.
Al aterrizar lo anterior a este caso, y conforme lo probado, se infiere que, el acto administrativo expuso las consideraciones y motivos para tomar la decisión, lo que denota que sí fue motivado ; aspecto diferente es que se considere que la interpretación que de la norma realizó el nominador fue errada, o que no acató el contenido de la disposición, lo que no está relacionado con la falta de motivación sino con otra causal de nulidad.
En tal sentido, se despachará esta causal de nulidad por no evidenciarse ausencia de fundamentación para tomar la decisión, y además la misma no se acusó de falsa, sino que se alega una errónea interpretación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996.
Infracción de las normas en que debía fundarse (interpretación errónea)
Adujo la demandante que el acto administrativo de nombramiento infringió, especialmente, el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que los nominadores deben acoger cualquiera de los 2 criterios establecidos en la disposición al momento de efectuar nombramientos en provisionalidad ; asegurando que no se debió designar a un empleado del mismo Despacho sin realizar la debida convocatoria a los integrantes del registro de elegibles, máxime cuando la persona designada no contaba con la suficiente experiencia para ocupar el empleo, y se le habían realizado seguimientos por deficiencias en el cumplimiento de sus deberes como Oficial Mayor.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
13
realizado seguimientos por deficiencias en el cumplimiento de sus deberes como Oficial Mayor.17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
13 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 al referirse a estos vicios de nulidad, expresó que “la infracción de las normas en que debía fundarse consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea 3. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003 -00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) ha dicho que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o p orque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso. En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y , sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.
La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la enti dad y los hechos objeto de su
fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la enti dad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación4.”
De manera previa y en el mismo sentido descrito, la Sección Segunda subsección A5 del Consejo de Estado se refirió a esta causal de nulidad: Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA 6 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad. 11001-03-27-000-2020-00017-00 (25346), 29 de julio de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, MP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Rad 17001-23-33-000-2016-00265-01 (23743), 18 de marzo de 2021. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad 050012331-000-2007-03305-01, Sentencia del 12 de abril de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP William Hernández Gómez, Rad. 52001 -23-33-000-2015-0004501(3779-17), 21 de mayo de 2020. 6 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los
01(3779-17), 21 de mayo de 2020. 6 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió [...]». [Negrillas fuera de texto].17001-23-33-000-2025-00162-00 nulidad electoral Sentencia. 152
14 la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica7, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación8 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía
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