TA CAL - Sentencia 17-001-33-31-001-2012-00127-01 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-31-001-2012-00127-01 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Escritural de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17-001-33-31-001-2012-00127-01
Demandante: Expreso Bolivariano S.A.
Demandado: Instituto Nacional de Vías-INVÍAS
Sentencia No.
Procede la Sala Escritural de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15 -10414 de 2015, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de julio de 2021 .
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“1) Que se declare patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por los daños antijurídicos ocasionados a la empresa EXPRESO BOLIARIANO S.A. (E.A.R) (SIC), como consecuencia del volcamiento en la carretera que de Manizales conduce a Bogotá, vía Puente Libertad -Fresno, (KM 9+400 mts) el día 13 de junio de 2009, del bus vinculado a la empresa con placas UFV 293.
- Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a pagar por concepto
9+400 mts) el día 13 de junio de 2009, del bus vinculado a la empresa con placas UFV 293.
- Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a pagar por concepto de daño patrimonial, la suma de doscientos cuarenta y tres millones novecientos treinta y nueve mil novecientos treinta pesos ($243. 939.930.00) a favor de la
empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. (E.A.R.).
- Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a pagar por concepto de daño moral, la suma de cuatrocientos salarios 400 SMLMV a favor de la
empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A. (E.A.R.).
- Que se condene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, a cancelar los intereses2 comerciales a favor de EXPRESO BOLIARIANO S.A. (E.A.R.) que tengan lugar, y se ajuste la condena teniendo presente el índice de precios al consumidor.”
2. Hechos.
Pueden resumirse en los siguientes:
Expone que durante el primer trimestre del año 2009, el personal vinculado a la empresa Expreso Bolivariano S.A. manifestó la inconformidad por el preocupante estado de las rutas nacionales, específicamente sobre el deterioro de varios sectores de la vía que de Bogot á conduce a Manizales, Razón por la que la gerente de la empresa de transporte el 5 de mayo de 2009 elevó derecho de petición al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en la cual solicitó el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el manejo de las v ías y carreteras nacionales; frente a lo cual, el 8 de mayo del mismo año, INVÍAS dio
de petición al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en la cual solicitó el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan el manejo de las v ías y carreteras nacionales; frente a lo cual, el 8 de mayo del mismo año, INVÍAS dio respuesta señalando que la subdirección ha suscrito contratos para el mejoramiento y mantenimiento de las vías y que la Oficina de Emergencias ha suscrito contratos de e mergencia, por la alta inestabilidad geológica en la cual se encuentra la carretera de Manizales – Bogotá.
Manifestó que el 19 de junio de 2009, la Unión Temporal Interconcesiones envió comunicado a Expreso Bolivariano, en el cual aclara el estado de varios tramos de la carretera que conduce de Manizales a Bogotá.
Señala que, pese a las reiteradas peticiones elevadas por la empresa de transporte, INVÍAS sólo se limitó a dar respuesta, sin actuar diligentemente para garantizar el buen estado de las vías y su debida señalización.
Agregó que el 13 de julio de 2009, el señor Orlando Guáqueta Bermeo, conductor del bus No. 4627 de Expreso Bolivariano S.A., con placas UFV 293, salió de Bogotá a las 17:20 horas con 25 pasajeros con destino a Manizales, ruta que se encontraba habilitada; sin embargo, afirma que al llegar al sector de la vía “Puente Libertad -Fresno, en kilómetro nueve (Km 9), siendo las 00:40 horas”, el bus sufrió un acci dente de tránsito, volcamiento, suceso en el cual falleció Juan Sebastián Giraldo Vergara y otros pasajeros resultaron heridos.
horas”, el bus sufrió un acci dente de tránsito, volcamiento, suceso en el cual falleció Juan Sebastián Giraldo Vergara y otros pasajeros resultaron heridos.
Indicó que, según el informe Policial de accidentes de tránsito, en el Km 9+400 vía Puente Libertad -Fresno, el 13 de julio de 2009 se presentó un “volcamiento”, y dentro de las causas principales se refiere que la vía se encontraba en “reparación”, con “derrumbes”, sin “iluminación”, siendo una de las posibles causas del accidente la “pérdida total o parcial de la banca con pocas señales”.
3. Contestación de la demanda.
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS
A través de apoderada judicial contesta la demanda , pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la misma.3 Explica que la vía Bogotá - Manizales está compuesta de varios tramos, algunos a su cargo y otros concesionados por la Agencia Nacional de Infraestructura. En los tramos a cargo de la demandada se estaban ejecutando contratos de mantenimiento y mejoramiento enunciando los que específicamente correspondían al trayecto Puente de la Libertad - Fresno.
Con relación al accidente ocurrido el 13 de julio de 2009, en el que se vio involucrado un bus de la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A, refiere que efectivamente se presentaba una pérdida de la banca debido a la temporada invernal, pero según el informe de l as autoridades de tránsito también existieron otras causas, como el cansancio o sueño del conductor; sin embargo, anota que el sitio contaba con la debida señalización.
informe de l as autoridades de tránsito también existieron otras causas, como el cansancio o sueño del conductor; sin embargo, anota que el sitio contaba con la debida señalización.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones las siguientes:
Culpa exclusiva de un tercero: refiere que el sitio del accidente contaba con suficiente señalización, la causa del accidente se explica por la impericia y falta de cuidado del conductor porque se quedó dormido invadiendo el carril contrario. La entid ad accionada cumplía con sus obligaciones legales de mantenimiento de la vía a través de los respectivos contratistas.
Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: señaló que a pesar de que en el lugar de los hechos se presentó una pérdida de la banca, más de un 60% de la vía estaba habilitada y debidamente señalizada adoptándose las correspondientes medidas de tipo preventivo descartándose cualquier omisión atribuible a la entidad.
Genérica: indicó que para que se declare pr obado cualquier circunstancia que configure una excepción a su favor.
4. Sentencia de primera instancia (Documento 0 50 del cuaderno de primera instancia)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 106 del 28 de julio de 2021 resolvió:
“[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS
RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico representado en los daños ocasionados al vehículo UFV 293 perteneciente a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A, con ocasión de la falla en el servicio de señalización vial acreditada en este proceso.4
En consecuencia, a título de reparación del daño se reconocerán las siguientes sumas:
POR PERJUCIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRECE PESOS ($ 55.315.113 mcte). POR PERJUCIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 11.657.981).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuyas sumas líquidas de dinero devengarán intereses comerciales los primeros seis (6) meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.
[…]”
La Juez, h ace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso,
meses, y moratorios después de este lapso, hasta que se produzca el pago total de las respectivas obligaciones.
[…]”
La Juez, h ace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, exponiendo frente al daño que el accidente que presentó el vehículo tipo bus de placas UFV 293 perteneciente a la empresa EXPRESO BOLIVARIANO S.A el 13 de julio de 2009, en la vía Bogotá Manizales tramo Puente de la Libertad Fresno, acontecimiento que fue acreditado con el informe policial de accidentes de tránsito.
Manifestó que las fotografías allegadas con el escrito de demanda, no fueron objeto de reconocimiento en la prueba testimonial recaudada en el proceso y por tanto no tienen validez para acreditar la existencia del daño en este caso; sin embargo, refiere que del informe de policía mencionado se describe que el vehículo presentó un volcamiento, lo cual resulta suficiente para acreditar la existencia de un daño antijurídico relacionado con el bus de placas UFV 293.
Frente a la imputación del daño y el régimen de responsabilidad, señal ó que en el presente asunto debe resolverse bajo el régimen de falla en el servicio, teniéndose en cuenta que se reprocha por parte de la demandante la actuación irregular de INVÍAS, que consiste en la falta de mantenimiento vial del sector donde ocurrió el accidente.
Refirió que la infraestructura del transporte nacional está a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, entidad a la que le corresponde la constru cción y conservación de las vías y la planeación de la infraestructura de transporte; razón por la cual, tiene la obligación del mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado para
NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, entidad a la que le corresponde la constru cción y conservación de las vías y la planeación de la infraestructura de transporte; razón por la cual, tiene la obligación del mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en su infraestructur a; correspondiéndole también el deber de prevenir los riesgos que implica el tránsito o impedir su paso si es necesario.
El Juzgado i ndicó que revisadas las pruebas, evidenció que INVÍAS logró acreditar que con anterioridad al accidente sí se encontraba ejecutando obras de mantenimiento en el tramo Puente de la Libertad - Fresno en la vía Bogotá Manizales, tal y como lo acredita con la ejecución del contrato 1731 de 2004, el cual se encontraba en desarrollo cuando ocurrió el accidente que motiva la presente acción, precisamente, en el oficio del 24 de julio de 2009, el interventor del mismo contrato Consorcio BILJARP informó que en el PR 9+0400 se adelantaba la construcción de un muro de5 contención para recuperar el ancho de la vía porque se había perdido una porción de la banca. Estas pruebas descartan que el daño sea producto de una falla en el servicio atribuible al demandado por una omisión en el mantenimiento de la vía a su cargo.
Sin embargo, la a quo advirtió si bien el demandado - INVIAS aportó su inventario de señalización vial, identificando como las más cercanas al PR 9+0400 las señales SP 09, que corresponde a curva y contra curva izquierda derecha y la SP 026 que corresponde a depresión, según el manual de señalización vial vigente para la época
09, que corresponde a curva y contra curva izquierda derecha y la SP 026 que corresponde a depresión, según el manual de señalización vial vigente para la época de los hechos, estas no indican la pérdida de la banca y por tanto que el carril en ese punto se hacía más estrecho; por lo que es claro que la instalación de las señales temporales relacionadas con la ejecución de las obras para recuperar el ancho de la vía debía realizarse por el contratista de la obra, pero era competencia del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS como contratante establecer la responsabilidad de la instalación de esta s señales como lo prescribe el manual vigente para la época, así como supervisar las obras contratadas.
Además, expuso que el informe de la Policía de Carreteras atribuyó que las causas del accidente fueron por falta de señalización en un sector donde se habían presentado la pérdida de la banca; asimismo, se destaca la falta de iluminación artificial, a la cual también refiere el informe.
5. Recurso de apelación.
Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Documento 012 del cuaderno de primera instancia)
Interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, indicando que para la época de los hechos, Expreso Bolivariano no era el propietario y titular del derecho de dominio, respecto del vehículo de placa UFV 293, pues quien era la propietaria inscrita de dicho automotor, conforme a lo consignado en la licencia de tránsito, que fue aportada con la demanda a la presente actuación era la señora “BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA ”, información se encuentra consignada en la
de tránsito, que fue aportada con la demanda a la presente actuación era la señora “BARRAGAN VASQUEZ ROSALBINA ”, información se encuentra consignada en la licencia de tránsito No. 08-2537700 3817073.
Expuso que, conforme a lo anterior, en el fallo de primera instancia debió haberse estudiado la “LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” del demandante, ya que, al no ser propietario de l automotor, no podía demandar los supuestos perjuicios que reclama; motivo por el cual, solicita que se declare de manera oficiosa la mencionada excepción.
Adicionalmente, señaló que al no ser Expreso Bolivariano S.A., el propietario del vehículo de “PLACA UNICA: UFV293”, y no estar legitimado por activa para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, se estructura una “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ”, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por expreso Bolivariano S.A. en c ontra del Instituto Nacional de vías, sin que se evidencie en ninguna parte como convocante la señora Barragán Vásquez Rosalbina.6 Respecto de la excepción que no se declaró probada, esto es, culpa exclusiva de un tercero, expuso que el sitio del accidente contaba con suficiente señalización, pues la causa del accidente fue por falta de cuidado del conductor, ya que “…se quedó dormido invadiendo el carril contrario”.
Manifestó que la entidad cumplía con sus obligaciones legales de mantenimiento de la vía a través de los respectivos contratistas, pues pese a que en el lugar de los
dormido invadiendo el carril contrario”.
Manifestó que la entidad cumplía con sus obligaciones legales de mantenimiento de la vía a través de los respectivos contratistas, pues pese a que en el lugar de los hechos se presentó una pérdida de la banca, más de un 60% de la vía estaba habilitada y debidamente señalizada adoptándose las correspondientes medidas de tipo preventivo descartándose cualquier omisión atribuible a la entidad.
Ahora, en cuanto a que no se declarara probada en primera instancia la excepción de “inexistencia de responsabilidad de INVIAS”, precisa que quedó acreditado dentro de la actuación, que el mantenimiento, la conservación y la señalización de la vía “Puente la Libertad – Fresno, código de la vía 5006”, estaba a cargo del contratista de la obra “UNIÓN TEMPORAL VIAL 05”, ac tividades que fueron realizadas por el citado contratista.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se declare probadas las excepciones propuestas por INVIAS, esto es, culpa exclusiva de un tercero; inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y genérica, y que dentro de esta última excepción , “…se declaren probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA y la
excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”
6. Alegatos de segunda instancia.
Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 07 del cuaderno de segunda instancia, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 07 del cuaderno de segunda instancia, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
I. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, determinar si hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías –
INVIAS.
2. Régimen de responsabilidad estatal.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilida d pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a7 encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra:
parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto.
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el 140 del CPACA
Se realiza ajuste con la normativa aplicable.
Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado , el artículo 86 del CCA1, establece:
“REPARACIÓN DIRECTA: La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre2 en lo contencioso administrativo, ha establecido:
«[…] De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho […]».
Es menester indicar que en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva - lícita o ilícita y, a tales efectos, la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo
1 Norma vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 30 de enero de 2012, radicación 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748).8 excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
En el caso concreto se han demandado los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora a raíz del accidente que presentó el vehículo tipo bus de placas UFV 293, el 13 de julio de 2009, en la vía Bogotá – Manizales, en el tramo “Puente de la Libertad Fresno”.
Lo anterior, quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual
el 13 de julio de 2009, en la vía Bogotá – Manizales, en el tramo “Puente de la Libertad Fresno”.
Lo anterior, quiere decir que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma. En lo que r especta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, consideró:
“…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como cons ecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por falla en el servicio2.
Ahora bien, para abordar la imputación a la administración de ben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos:
Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló:
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter
"1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..]
2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cu mplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)9 La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces
dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250)9 La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. E lla debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”4.
En el caso de un accidente de tránsito es preciso det erminar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicament e se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo.
En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si pose ía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.” (Negrillas fuera del texto original).
En otro pronunciamiento, dicha Corporación sostuvo que el Estado está obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con e l mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de
efectuar las labores necesarias para cumplir con e l mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin emb argo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad5.
De esta manera, en casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los cuales se debate la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de
la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la Administración, de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación No. 08001-23-31-000-1998-12332-01(47569)10 falla del servicio, la cual se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía escenario del accidente omitió el cumplimiento de tales deberes.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocim
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