TA CAL - Sentencia 17-001-33-31-002-2014-00698-02 (27-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-31-002-2014-00698-02 (27-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Hernando Muñoz Hernández y otros

Demandado: Caja de Previsión Social de

Comunicaciones – Caprecom Liquidado Radicación: 17-001-33-31-002-2014-00698-02

Acto Judicial: Sentencia 174

Manizales, veintisiete (27) de octubre del dos mil veinticinco (2025)

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto1

Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por la falla médica en la pérdida de visión del ojo izquierdo debida a la mora en la realización de una cirugía, que habría causado que no se corrigiera el desprendimiento de retina padecido por la víctima. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Se modifica la decisión disminuyéndose los perjuicios, porque no se encuentra demostración del estado anterior de la visión del ojo izquierdo, el cual tenía antecedentes de afectación, y del expediente solo aparece prueba que el actor acudió después de las dos semanas del accidente, en que se hubiera podido hacer la operación para disminuir la pérdida de la visión.

tenía antecedentes de afectación, y del expediente solo aparece prueba que el actor acudió después de las dos semanas del accidente, en que se hubiera podido hacer la operación para disminuir la pérdida de la visión.

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 8 de noviembre del 2019 que concedió las pretensiones de la

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son de la cita. No AI Content Found. AI Detector. Copyleaks. https://copyleaks.com/ai-contentdetector#:~:text=Revise%20with%20confidence:%20Use%20the,of%20syllables%20across%20your%20text .Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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demanda, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

§02. La sentencia fue dictada en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Hernando Muñoz Hernández, Nolberto Agudelo Muñoz, Abelardo Muñoz Hernández, Orfilia Muñoz Hernández, Bellanid Muñoz Hernández Noriel Muñoz Hernández y Alicia Muñoz Hernández en contra de la Caja de Previsión de Comunicaciones en Liquidación, - Caprecom Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado – en adelante Caprecom EPS.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda por la mora en la atención médica2

§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la demora en la atención médica, que ocasionó al señor

1. Antecedentes

1.1. La Demanda por la mora en la atención médica2

§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la demora en la atención médica, que ocasionó al señor Hernando Muñoz Hernández la pérdida de visión en el ojo izquierdo por desprendimiento de retina.

§04. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios para los demandantes: (i) Perjuicios morales y a la salud: cien 100 salarios mínimos mensuales legales – en adelante smlmv, por cada perjuicio para cada uno de los siguientes demandantes hermanos Abelardo, Orfelia, Bellaind, José Noriel, y Alicia Muñoz Hernández y su sobrino Nolberto Agudelo Muñoz ; y, (ii) Perjuicios materiales - lucro cesante consolidado en $16.133.272, y futuro de $139.158.706;

§05. En los hechos la demanda se describe: (i) En el año 2007 el señor Muñoz Hernández sufrió accidente en el cual presentó desprendimiento de retina del ojo derecho, por lo que perdió la visión de su ojo derecho; (ii) En abril de 2013, el señor Muñoz presentó desprendimiento de retina del ojo izquierdo (posiblemente causado por un trauma) ; (iii) El 26 de abril de 2013, un especialista particular ordenó de forma urgente una cirugía compleja (Vitrectomía, retinopexia y otros procedimientos) para el ojo izquierdo.; (iv) El actor solicitó la autorización para los procedimientos a la Eps, quien se lo negó por presentar multiafiliación; (v) El 9 de

procedimientos) para el ojo izquierdo.; (iv) El actor solicitó la autorización para los procedimientos a la Eps, quien se lo negó por presentar multiafiliación; (v) El 9 de agosto de 2013 presentó tutela en contra de Caprecom , y la sentencia de tutela le ordenó a la EPS la práctica efectiva del procedimiento " queratoprótesis permanente"; (vi) Solo tras adelantarse un incidente de desacato, el 24 de octubre de 2013 le fue autorizado el procedimiento, el cual fue realizado el 24 de enero de 2014 en la IPS Oftalmología Inte gral del Quindío ; y, (vii) El 14 de febrero de 2014 fue valorado nuevamente por la IPS, el cual le prescribió que el paciente no había mejorado, por lo que no pudo mejorar la visión.

§06. Como fundamento de la falla del servicio se expuso que la EPS demoró el procedimiento urgente que requería el paciente y evitara perder la misma , lo cual ocasionó los perjuicios al actor y su familia.

2 Fs. 1-30-c c1.BSentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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§07. Como sustento legal enlistó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 48, 43, 49, 83, 84, 89, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; las leyes 9 de 1979, 23 de 1981,

10 de 1990, 100 de 1993, 266 de 1996, 269 de 1996, 911 de 2004, 122 de 2007; los decretos 3380 de 1981, 01 de 1984, 2759 de 1991, 3380 de 1991; 2148 de 1992, 2240 de 1996, 1011 de 2006; las Resoluciones 9279 de 1993, 4445 de 1996, 13437 de 1997, 1995 de 1999; 1043 de 2006, 0058 de 2007; y las Circulares 0052 de 2002; 00010 de 2006, 045 de 2007, 047 de 2007, 049 de 2008.

1.2. Contestación de la demanda de Caprecom sobre la ausencia de responsabilidad3

§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señaló que son ciertos los concernientes a las relaciones personales como también la entidad que prestó el servicio de salud.

§09. Explicó que la Eps se vio en la imposibilidad de prestar la atención del señor Hernando Muñoz, porque aparecía multiafiliado en el sistema; a su vez, se encontraba suspendido como afiliado de Caprecom. Además, indicó que se encontraba activo en la Eps Salud Vida S.A.

§10. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy Caprecom Eice en Liquidación, en la pérdida de la visión del ojo izquierdo del accionante , pues la causa del traumatismo conllevó al desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo, a pesar de la realización de la cirugía

visión del ojo izquierdo del accionante , pues la causa del traumatismo conllevó al desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo, a pesar de la realización de la cirugía esta no garantizaba el restablecimiento de la visión ; (ii) Buena Fe la cual radica en que l a entidad ha cumplido con las obligaciones frente a sus afiliados para la prestación del servicio de salud; (iii) Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para sus afiliados ; (iv) Exceso en la Tasación de perjuicios ; (v) Innominada.

1.3. La sentencia de primera instancia que declaró la mora en la atención4

§11. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN denominada "EXCESO EN LA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS", por los motivos expuestos.

SEGUNDO. DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CAPRECOM EN LA PÉRDIDA DE LA VISIÓN DEL

SEÑOR HERNANDO MUÑOZ HERNÁNDEZ, EN SU OJO IZQUIERDO",

3 Fls. 105-115, c1. 4 Fs. 689-704, c1ASentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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"BUENA FE" y "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR P ARTE DE CAPRECOM, P ARA CON SUS AFILIADOS, por motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

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"BUENA FE" y "CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR P ARTE DE CAPRECOM, P ARA CON SUS AFILIADOS, por motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al P ATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P AR CAPRECOM – LIQUIDADO de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración. CONDENAR

P ATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES P AR CAPRECOM LIQUIDADO

pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales: - La victima señor Hernando Muñoz Hernández, a quien se reconocerá un tope Indemnizatorio de 70 s.m.l.m.v.

  • En cuanto a los restantes demandantes ABELARDO, ORFILIA, BELLANID JOSÉ NORIEL Y ALICIA MUÑOZ HERNÁNDEZ se tiene que con respecto a la víctima se encuentra en el segundo nivel, pues adujeron la calidad de hermanos a los cuales se les reconocerá un tope indemnizatorio de 15 s.m.lm.v. para cada uno.

Y finalmente con relación al señor NOLBERTO AGUDELO MUÑOZ, quien acreditó la calidad de sobrino, el reconocimiento será de 10 s.m.l.m.v.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO. CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social adopte las medidas de reparación integral.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEXTO. CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social adopte las medidas de reparación integral.

1. Pedir excusas a los demandantes, públicas si estos así lo desean, por la denegación del servicio de salud al señor Hernando Muñoz Hernández.

2. Se compromete con estos y en general con todos los afiliados a las empresas promotoras de salud a promover políticas de capacitación del personal administrativo de los centros de salud en los departamentos y municipios en derechos humanos, con el fin de evitar la futura lesión de los derechos de los usuarios por trabas burocráticas y actual izar los manuales administrativos con trámites claros y respuestas conclusivas. 3. Publicar esta sentencia en la página de la entidad y mantenerla visible al público por un término no inferior a seis meses.

(…)”

§12. El juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es la falla del servicio probada.

§13. La sentencia encontró demostrado el daño en concreto en que el diagnóstico sufrido por el actor de desprendimiento de retina parcial del ojo izquierdo surgió como resultado de un traumatismo violento a nivel occipital ; si bien, con el procedimiento quirúrgico ordenado por el especialista en oftalmología tratante no recuperaría la visión por ser pronóstico reservado , sí mejoraría su calidad de vida o la oportunidad de mejorarla.

§14. Encontró probada la falla del servicio con los siguientes elementos: (i) no se

visión por ser pronóstico reservado , sí mejoraría su calidad de vida o la oportunidad de mejorarla.

§14. Encontró probada la falla del servicio con los siguientes elementos: (i) no se prestó el servicio de salud de manera adecuada y oportuna porque al parecer el usuarioSentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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aparecía multiafiliado y suspendida su afiliación en la EPS Caprecom; (ii) el actor se vio en la obligación de presentar dos acciones de tutela como incidentes de desacato para la realización de los procedimientos el 24 de enero de 2014, que consistió en una “vitrectomía vía posterior con inserción de silicón o gases y endolaser, administración de anestesia y vitrectomía vía posterior con retinopexia endo -laser, o sea, 9 meses después, sin que recuperara la visión.

§15. Señaló que los elementos de responsabilidad por falla en el servicio de prestación de los servicios de salud, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, el cual se establece que las Eps no están facultadas para suspender los servicios de salud, por inconveniente administrativos , particularmente en el caso de la multiafiliación.

§16. Destacó que la entidad no podía suspender los servicios que el actor requería para que le fueran autorizados los procedimientos médicos y tratamientos, para mejorar la visión teniendo en cuenta el diagn óstico de desprendimiento de retina, lo que generó que ocasionara la ceguera de ambos ojos, lo cual configuró la pérdida de oportunidad en la posibilidad de recuperar la visión.

§17. En este sentido, el juzgado encontró configurado el nexo de causalidad entre el

que ocasionara la ceguera de ambos ojos, lo cual configuró la pérdida de oportunidad en la posibilidad de recuperar la visión.

§17. En este sentido, el juzgado encontró configurado el nexo de causalidad entre el daño causado y la falla en el servicio en que incurrió la Eps Caprecom. A su vez, en atención a que dicha entidad fue liquidada el 27 de enero de 2017, consideró que la obligación se encuentra bajo la responsabilidad del patrimonio autónom o de remanentes para atender los procesos judiciales y administrativos, en virtud del contrato de fiducia mercantil número CFM 3-1-67672.

§18. Condenó a los daños morales y patrimoniales a la entidad a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado; y al Ministerio de Salud y Protección Social las medidas de reparación integral.

1.4. Apelación de la parte demandada Caprecom atribuyendo que la demora fue porque existía multiafiliación5

§19. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) La atención del señor Hernando Muñoz Hernández se dificultó porque presentó multiafiliación en varias Eps como son Solsalud, Salud Vida y Caprecom; (ii) Las pruebas testimoniales practicadas para demostrar los perjuicios no fueron idóneas porque no presenciaron los hechos y las circunstancias que dieron lugar a los hechos ; (iii) Frente a la declaración rendida por testigo técnico retinólogo explicó que la ocurrencia de un accidente que afectó el

demostrar los perjuicios no fueron idóneas porque no presenciaron los hechos y las circunstancias que dieron lugar a los hechos ; (iii) Frente a la declaración rendida por testigo técnico retinólogo explicó que la ocurrencia de un accidente que afectó el órgano de la visión, tenía mal pronóstico con alto riesgo de ceguera, además al requerir procedimiento de rescate muy especializad o; y, (iv) El origen del daño se generó por una causa extraña, porque a pesar de la orden de realizar la cirugía urgente, tenía un altísimo riesgo de ceguera total.

5 Fs. 358-364-C1ASentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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1.5. Alegatos de conclusión

§20. Solo presentó alegatos de conclusión Caprecom 6 la cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Alcance de la Apelación

§22. El marco de estudio de la apelación se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, la parte demandada 7

2.3. Problemas Jurídicos

§23. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la entidad accionada?

§24. En caso positivo, ¿los actores tienen derecho a la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados?

2.4. El Régimen de responsabilidad aplicable de preponderancia falla probada

§24. En caso positivo, ¿los actores tienen derecho a la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados?

2.4. El Régimen de responsabilidad aplicable de preponderancia falla probada

§25. La judicatura debe establecer el título de imputación (falla probada, daño especial, o riesgo excepcional) en cada caso. No obstante, la posición del Consejo de

6 Fs. 5-7, C5 7 Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA2016091310474 3.doc “(…)conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asun tos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-. “Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-. “Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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Estado se orienta a que la responsabilidad médica debe analizarse preferentemente bajo el tamiz del régimen de la falla probada (responsabilidad subjetiva), lo que exige al actor demostrar el daño, la falla en el acto médico, y el nexo causal entre ambos

§26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.

§27. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos8: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”9 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico).10

§28. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado 11 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho 12-13, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las car gas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

caso, según el principio el juez conoce el derecho 12-13, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las car gas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

§29. No obstante, en materia de la responsabilidad médica se ha hecho énfasis en el título de imputación de la falla probada, que impone al actor la obligación de demostrar el daño, la falla por el acto médico, como el nexo causal entre esta y el daño.

§30. El Consejo de Estado 17-14 ha considerado distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad:

8 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 11:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347)

interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 9 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALESBogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 10 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO - SECCIÓN TERCERA -Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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  1. Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.
  1. Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que i mplique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear);
  1. En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y;
  1. Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.”

§31. Se procederá a analizar los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso: (i) daño; (ii) imputación jurídica; (iii) imputación fáctica; (iv) la

nosocomial o intrahospitalaria.”

§31. Se procederá a analizar los elementos de la responsabilidad administrativa en el presente caso: (i) daño; (ii) imputación jurídica; (iii) imputación fáctica; (iv) la complejidad de la responsabilidad sanitaria; (v) la prueba en la responsabilidad médica; (vi) la responsabilidad gineco obstétrica; (vii) el valor probatorio de la historia clínica; y, (viii) análisis de causalidad.

2.5. Existencia del Daño – acreditada la pérdida de visión del ojo izquierdo

§32. En este caso se encuentra acreditado el daño en la pérdida de la visión en el ojo izquierdo, por desprendimiento de retina del señor Hernando Muñoz Hernández: (i) el 26 de abril de 2013, asiste a control por especialista en oftalmología en el Instituto Oftalmológico, por el diagnóstico de desprendimiento de retina nasal con desgarro 15 visible.; (ii) el 7 de junio de 2013 se le diagnosticó por especialista de la Clínica Visual Modern o, desprendimiento de la retina ruptura, Ceguera en ambos Ojos; ordenó el procedimiento en Vitrectomía más Retinopexia + endolaser + Silicon Queratoplastia penetrante con Queratoprótesis temporal Ojo Izquierdo – Urgente Prioritario.16

§33. El informe del Instituto de Medicina Legal 17 describió las “CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente , incapacidad médico legal. Definitiva Cincuenta (50) días SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de

Mecanismo traumático de lesión: Contundente , incapacidad médico legal. Definitiva Cincuenta (50) días SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de

SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-0105801(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136 15 Fs. 17-22, C2. 16 Fs. 46-47-48, C1. 17 Fs. 43 y ss, C1Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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órgano DE LA VISIÓN de carácter por definir. P ara determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración, luego, DE QUE SE DEFINA

LA CONDUCTA QUIRÚRGICA Y P ASE EL TIEMPO DE RECUPERACIÓN

POSQUIRÚRGICO.”

2.6. Imputación Jurídica

§34. La obligación del Estado de garantizar el servicio de salud con la oportunidad y eficiencia requeridas, como contrapartida del derecho fundamental a la salud. Específicamente, las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) tienen la función básica de organizar y garantizar la prestación del Plan de Salu d Obligatorio. En el contexto reglamentario, si un servicio es calificado como prioritario (como ocurrió en este caso), la remisión y la gestión de la autorización deben ser atribuidas a la IPS o la EPS,

de organizar y garantizar la prestación del Plan de Salu d Obligatorio. En el contexto reglamentario, si un servicio es calificado como prioritario (como ocurrió en este caso), la remisión y la gestión de la autorización deben ser atribuidas a la IPS o la EPS, y se prohíbe trasladar estos trámites urgentes al usuario, en virtud de los principios de accesibilidad y oportunidad

§35. El derecho fundamental de la salud tiene como contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud.

§36. La Ley 100 de 1993 establece: (i) Las Entidades Prestadoras de Salud - EPStienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados – art. 177; (ii) Las Instituciones Prestadoras de Salud – IPSestán encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en dicha ley -art. 185; y, (iii) Las Eps prestarán los servicios directamente o los contratarán con ins tituciones prestadoras y los profesionales – art. 179.

§37. El Decreto 4747 de 200718 establece el proceso de referencia y contrarreferencia, donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información de atención en la institución receptora.

§38. La Ley 1438 de 2011 dispuso establecer la unificación del Plan de Beneficios.

§39. En materia de salud, los servicios de salud ELECTIVOS son aquellos posteriores

de atención en la institución receptora.

§38. La Ley 1438 de 2011 dispuso establecer la unificación del Plan de Beneficios.

§39. En materia de salud, los servicios de salud ELECTIVOS son aquellos posteriores a la atención de urgencia, de carácter electivo, ambulatorio y hospitalario que requieran

18 Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e int egralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago.Sentencia Exp. Segunda Instancia 170001-33-31-002-201400698-02

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los prestadores de servicios de salud, que deben ser autorizados por las entidades responsables del pago de servicios de salud19.

§40. El artículo 15 del Decreto 4747 de 2007 indica que, para la autorización de servicios electivos, las IPS deben diligenciar la autorización CON DESTINO a la EPS: “SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS. Si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecan ismos definidos por el Ministerio de la Protección Social.”

§41. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución 3047 de 200820 del Ministerio de Protección Social, detalla que el formato para la autorización de servicios electivos “… podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo

§41. En el mismo sentido, el artículo 6 de la Resolución 3047 de 200820 del Ministerio de Protección Social, detalla que el formato para la autorización de servicios electivos “… podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.”

§42. Pero si el servicio es calificado por el profesional trat ante como de carácter prioritario, la IPS debe remitirlo a la EPS: “En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter prioritario, la solicitud deberá ser remitida por la institución prestadora de servicios a la entidad responsable del pago.”

§43. De esta manera, si el servicio electivo es normal, el usuario

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