TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-001-2022-00015-01 (01-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-001-2022-00015-01 (01-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Adam Zamora Callejas.
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación.
Radicación: 17-001-33-33-001-2022-00015-01
Acto judicial: Sentencia 136
Manizales, primero (01) septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: El demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en razón de la expedición del Decreto 0382 de 2013 y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 1 de enero de 2013. La sentencia de primera instancia acce dió parcialmente a las pretensiones, decretó la prescripción parcial de los periodos reclamados y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales d eben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales. La Sala no accede a la apelación, y confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio
confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 20 24 proferida por la Señoría del Juzgad o 404 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por José Adán Zamora Callejas, en contra d e la Fiscalía General de la Nación.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1.
§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos oficio GSA-31100-204800095 del 11 de febrero de 2019 y del acto administrativo ficto presunto negativo generado por el silencio ante el recurso de apelación interpuesto . Al igual que la
1 EXPEDIENTE DIGITAL / 3ED_02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 12/ SAMAI / Actuaciones de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.
§04. A título de restablecimiento del derecho se solicita: (i) se ordene el reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013
reconocimiento y pago a favor del demandante de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 “…con incidencia en la liquidación de pri ma de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones…” a que tengan derecho en calidad de funcionario de la F iscalía General de la Nación. (ii) Reconocer y pagar al a partir del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, y en lo sucesivo, las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc), existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013.
§05. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial para los empleados de Fiscalía General de la Nación, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
§06. El accionante por intermedio de apoderado elevaron petición ante la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de Manizales, solicitando el reconocimiento como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
como factor salarial de la “bonificación judicial” que venía devengando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013, junto con la reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del referido Decreto.
§7. El 11 de febrero de 2019, mediante oficio GSA-31100-20480-0095 se resolvió de manera desfavorable la reclamación administrativa.
§8. Como normas violadas se señalaron las siguientes: los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 150, 250 y siguientes de la Constitución; Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia mediante el artículo 53 de la Constitución -Bloque de Constitucionalidad-; artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992, 152 de la Ley 270 de 1996, 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971, 9 del Decreto 603 de 19 77, 8 del Decreto Ley 244 de 1981, 2 del Decreto 1726 de 1973, 42 del Decreto Ley 11042 de 1978, 109 del Decreto 2916 de 1978, Decreto 247 de 1997, 45 del Decreto 1042 de 1978, 99.3 de la Ley 50 de 1990, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
§9. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) la demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional - cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) la bonificación
la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucional - cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior; (ii) la bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constitutivos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supra -nacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política; y, (iii) el acto administrativo complejo atacado, está viciado por falta deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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aplicación, causal que se enlista como una de las tres causales que dispone la Jurisprudencia para definir los vicios de nulidad del acto administrativo complejo.
1.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones 2
§10. La entidad La entidad negó las pretensiones, aceptó como ciertos algunos hechos sobre la vinculación y la percepción de la bonificación, negó otros hechos y se atuvo a lo probado en los demás.
§11. Propuso las siguientes excepciones: (i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, pues es competencia del Congreso, a la luz de la Constitución y la Ley fijar el régimen laboral de los funcionarios públicos, el cual debe respetar además los Convenios internacionales en el marco del bloque de constitucionalida d, bajo circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de
circunstancias económicas específicas y especiales de cada caso, lo que supone una libertad al legislador de determinar la calidad de factor salarial de las prestaciones sociales; (ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal del decreto 382 de 2013, el Gobierno Nacional adoptó una decisión que tiene relación directa con el presupuesto nacional, disponiendo de una suma de este como destino para atender lo acordado en la negociación colectiva de los funcionarios entre ellos de los de la entidad. (iii) Legalidad del fundamento normativo particular: el Decreto 382 de 2013 no contempla la posibilidad de incluir esta característica en la bonificación judicial y de ordenarse, afectaría la estabilidad fiscal del Estado afectando otros factores tambié n percibidos por los funcionarios públicos; (iv) Cumplimiento de un deber legal: de conformidad con el artículo 10 del CPACA la entidad demandada está cumpliendo su deber legal de aplicar las normas y la jurisprudencia, (v) Cobro de lo no debido: La bonificación judicial deviene del Decreto 382 de 2013, una norma que está vigente y no ha sido modificada, además ha sido cancelada desde su creación en estricto apego a la orden legal, de ahí que los demandantes, carezcan de argumentos legales para reclamarla; (vi). Prescripción de los derechos Laborales : de acuerdo con los postulados previstos en los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; (vii) Buena fe: Las actuaciones realizadas por la Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii) Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
Fiscalía han sido de buena fe, en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales; y, (viii) Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§12. La Juez 404 Administrativa Transitoria del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera , de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:
“PRIMERO. INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “Y
2 EXPEDIENTE DIGITAL . / 9ED_09CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 18 /SAMAI/ Actuaciones de primera instancia. 3 Actuaciones de primera instancia /Sentencia 1a. instancia / 30Sentencia 1a. i_1M202200015Sentencia(.pdf) NroActua 19(.pdf) NroActua 19 /SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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CONSTITUIRÁ ÚNICAMENTE FACTOR SALARIAL PARA LA BASE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 y demás normas que lo modificaron y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada por la entidad
y reprodujeron en su literalidad la frase inconstitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada por la entidad accionada: PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES”, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas
“CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCION DEL CARÁCTER
SALARIAL”, “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL
EN EL DECRETO 0382 DE 2013!, “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio GSA-311000-20480-0095 de 11 de febrero de 2019, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafetero -Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales del demandante, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo asumido por la entidad demandada respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante el 22 de febrero de 2019 contra la decisión primigenia, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA
primigenia, conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia.
QUINTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar al señor JOSÉ ADÁN ZAMORA CALLEJAS, identificado con la cedula de ciudadanía n° 7536.645, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los dejados de cancelar por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que sean liquidados con el salario devengado y atendiendo los cargos desempeñados desde su vinculación laboral, pero con efectos fiscales a partir del 28 de enero de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean liquidados de conformidad con el salario devengado por e l demandante, mientras preste sus servicios a la NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la
fallo en los términos previstos en el articulo 187 (inciso final), en el articulo 192 y en el numeral 4 del articulo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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SEPTIMO: A las sumas que resulten a favor de la demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva (artículo 187 del CPACA), y devengan intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)”
El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Debe inaplicarse la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y Decretos que lo modifican?
De ser así:
2. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial?
En caso afirmativo,
3. ¿Deben liquidarse la totalidad de factores salariales y prestacionales que devenga el demandante?
4. ¿Se configuró la prescripción trienal en alguno de los derechos reconocidos?
§13. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte
reconocidos?
§13. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
§14. Determinó que el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitució n Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.
§15. Como consecuencia se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 382 de 2013 y las normas que lo modifican y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los periodos reclamados por el señor Juan David Jaramillo Rendon y no probadas las demás excepciones.
§16. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “…bonificación judicial descrita en el Decreto 382 de 2013, reviste un carácter salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y ha percibido el señor José Adán Zamora Callejas a partir de su reconocimiento, y las anualidades
salarial y tiene incidencia en todos los emolumentos que perciben y ha percibido el señor José Adán Zamora Callejas a partir de su reconocimiento, y las anualidades subsiguientes mientras estos sigan desempeñándose al servicio de la Fiscalía GeneralSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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de la Nación, haciendo parte de su asignación mensual, ostentando entonces el carácter permanente de la remuneración, generando con ello la obligación de reliquidar las prestaciones sociales y salariales con base en la totalidad de los salarios devengados”.
§17. De esta manera, se negaron las excepciones propuestas por la demandada y de contera, se anul aron los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 38 2 de 2013 y las normas que lo modifican. Así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales causadas por el demandante, a partir del 28 de enero de 2016 . Se negaron las demás pretensiones.
1.4. Recurso de apelación4
1.4.1. La apelación de la demandada para se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial
§18. La demandada consideró incompleto el análisis realizado por el Juzgado, frente a los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Reiter ó que el Decreto 382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de le galidad. Consideró también, que el
382 de 2013 sigue vigente en el ordenamiento jurídico y por ende goza de plena validez, al estarse amparado por el principio de le galidad. Consideró también, que el juzgado realizó una escueta interpretación del concepto jurídico de salario que le da la norma nacional e internacional, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agre gó que la sentencia olvidó que además de que el Decreto 382 de 2013 no ha sido declarado nulo, guarda especial congruencia y respeto por el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Además, aseguró que se viola el debido proceso de la demandada, al condenarla sin argumentos que especifiquen la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disposiciones legales y constitucionales.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§19. Admitida la apelación y dada en traslado, las partes demandantes, demandada el Ministerio público guardaron silencio.
2.1. Competencia
§20. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
Se define en dos aspectos, el primero en lo relacionado con la bonificación judicial, para la cual se debe precisar:
4 Actuaciones de primera instancia / RECIBE MEMORIALES ONLINE / 32_MemorialWeb_RecursoRECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 / SAMAI 5 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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5 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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- ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?
En caso contrario,
- ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?
Para resolver el problema jurídico, se plantean los siguientes temas:
- La competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y las facultades del legislador para determinar los factores salariales.
- Creación de la Bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y la naturaleza jurídica de la bonificación judicial en relación con las normas que la regulan.
2.3. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§21. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al
servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y facultades del legislador para determinar los factores salariales
§21. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.
§22. Mediante la sentencia C -133 de 1993 6, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos generales para guia r al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.
§23. La Corte Cons titucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para
6 C. Const., Sent. C-133, abr.01/1993. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria
de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»7.
§24. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, med iante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»8.
§25. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la L.4/1992 (Ley Marco), mediante la cual determinó las normas, objetivos y criterios que debía adoptar el ejecutivo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, Fuerza Pública, Rama Judicial, Ministerio Público, Fisc alía General de la Nación, Organización Electoral y la Contraloría General de la República: «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional»9.
§26. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de
en el art. 1 de la L. 4/1992, el legislador determinó que el Gobierno Nacional tendría en cuenta el siguiente objetivo y criterio: «a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales» 10.
§27. En cuanto al sistema salarial de los servidores públicos, el artículo 3 establece los siguientes elementos: I) Estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar; II) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
§28. En los artículos 14 y 15 se materializa el régimen salarial y prestacional de los servidores pú blicos de la Rama Judicial. La necesidad de positivizar su régimen obedeció al intento para mejorar sus ingresos respecto a los demás servidores de la otras Ramas del Poder.
«[…] Artículo 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% n i superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del pr imero (1o.) de enero de 1993.
7 Ibidem. 8 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo.
la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del pr imero (1o.) de enero de 1993.
7 Ibidem. 8 C. Const., Sent. C-608, ago.23/1996. M.P José Gregorio Hernández Galindo. 9 Artículo 1. 10 Artículo 2.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Artículo 1 5: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]».
2.4. De la expresión de inconstitucionalidad
§29. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política
Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]».
2.4. De la expresión de inconstitucionalidad
§29. El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica; “La Constitución es norma de normas. En todo caso incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
§30. En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pe ro se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten ua clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”11
§31. El control median te la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía d e la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.
§32. La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser e jercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i). La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)”12
facultad enunciada puede ser e jercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“(i). La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)”12
(ii). La regla formalmente valida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte
11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2022-00015-01
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Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción publica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13, o, (i
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