TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-002-2014-00407-02 (08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-002-2014-00407-02 (08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

1

República de Colombia Rama Judicial

Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Orlando Ríos Ríos y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

Radicado: 17-001-33-33-002-2014-00407-02

Acto judicial: Sentencia 141

Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: La parte actora solicita se declare administrativamente responsable al Inpec por las lesiones sufridas por un interno cuando realizaba labores en el taller de ebanistería de un establecimiento penitenciario. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el nexo causalidad. La Sala confirma la sentencia, porque no se demostró el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales el cuidado y vigilancia de las personas que se encuentran privadas de la libertad a cargo de la entidad INPEC.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrati vo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por Orlando Ríos Ríos y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en adelante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC.

1. Antecedentes1

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este escrito, salvo que se aclare que son del texto citado.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

2 1.1. La demanda que solicita la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el interno ORLANDO RIOS RIOS por falla en el servicio.2

§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§04. La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños ocasionados por la lesión sufrida por el interno Orlando Ríos Ríos, cuando desempeñaba las labores en el taller de ebanist ería. En consecuencia, se condene a la accionada a la paga a favor de los demandantes los perjuicios morales3 y por perjuicios materiales4 y daño a la vida de relación.5

§05. Como hechos describió que el señor ORLANDO RIOS RIOS fue procesado y condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio tentado en la cárcel de

§05. Como hechos describió que el señor ORLANDO RIOS RIOS fue procesado y condenado a 52 meses de prisión por el delito de homicidio tentado en la cárcel de Pácora, lugar de reclusión al que ingresó sin afectaciones en su salud.

§06. El 5 de octubre de 2012 el demandante laboraba como operario en el taller de maderas de la cárcel de Pácora, al manipular la sierra eléctrica, se causó heridas en la mano izquierda, con amputación traumática de la falange media y distal del segundo dedo, amputación parcial del tercer dedo, avulsión del cuarto dedo y de pul pejo en el primer dedo.

§07. El 6 de octubre de 2012 fue trasladado al Hospital Santa Teresita de Pácora donde se le practicó cirugía plástica para remodelar, amputar y suturar los dedos de la mano izquierda, regresando nuevamente al centro de reclusión después de la atención.

§08. Invocó como violados los artículos 6, 13, 90 de la CP, 104 y 140 del CPACA.

§09. Como concepto de la violación precisó que la entidad demandada se encontraba en posición de garante frente al Interno, por lo que debía procurar por cuidado y buenas condiciones de salud; como fue ingresado al centro carcelario; luego en virtud de las lesiones sufridas, se configuró el daño el título e imputación jurídica de daño especial.

1.2. La demandada postula la inexistencia del daño por incrementar su propio riesgo 6

§10. El Inpec se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos

1.2. La demandada postula la inexistencia del daño por incrementar su propio riesgo 6

§10. El Inpec se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados solo con el suceso. Señaló que la autoridad penitenciaria obró con diligencia y prudencia. Que la conducta irresponsable del interno al momento de manipular la máquina en el taller de ebanistería fue la que determinó el accidente .

§11. Como medios exceptivos propuso:

2 Fls. 7 a 32, c1. 3 Estimado en 100 s.m.l.m.v para cada uno de los afectados. 4 Estimado en 40 millones para la victima 5 Daño Fisiológico a la vida de la relación en 184.800.000 6 Fls. 131 a 142, c1. 6 FLS. 262-271 c1.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

3 §12. Existencia de causa extraña . Se comprobó diligencia y prudencia de las autoridades penitenciarias al interior de las áreas de trabajo, exactamente al interior del área de taller de maderas del centro carcelario.

§13. Inexistencia del daño antijurídico imputable al INPEC. No se logró identificar el daño antijurídico porque la entidad cumplió con las condiciones necesarias al interior de un área de trabajo.

§14. Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y materiales . No existe prueba de la de la causación de la responsabilidad porque las lesiones que sufrió el in terno se originaron del actuar negligente o descuidado que generó el daño.

morales y materiales . No existe prueba de la de la causación de la responsabilidad porque las lesiones que sufrió el in terno se originaron del actuar negligente o descuidado que generó el daño.

§15. Incremento del propio riesgo por parte del señor Orlando Ríos Ríos . El Interno utilizó de manera indebida un elemento o máquina de trabajo, para el cual no tenía autorización alguna, hecho que conllevó a cometer errores en el desarrollo de actividades, y finalmente a lesionarse.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones7

§16. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas i) "EXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA"; ii) "INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC"; propuestas por el INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de REP ARACIÓN DIRECTA instauraron ORLANDO RÍOS RÍOS Y OTROS en contra de la NACIÓN • INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO "INPEC".

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada. Las Agencias en derecho serán canceladas en los términos dispuestos en la parte motiva de la sentencia.

§17. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Se debe establecer si se presentó falla en el servicio por parte de la Nación –

sentencia.

§17. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Se debe establecer si se presentó falla en el servicio por parte de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPE, frente a las lesiones sufridas por el señor ORLANDO RÍOS RÍOS, en la Cárcel del Circuito Judicial de Pácora (Caldas), ¿y como consecuencia de ello se deben reconocer perjuicios reclamados por la parte demandante?

§18. El Juzgado indicó que los condenados a pena privativa de la libertad están obligados a trabajar , por lo que el INPEC debe facilitar los medios para que en los centros penitenciarios y carcelarios desarrollen fuentes de trabajo . Además, l os

7Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

4 directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios son los encargados de certificar las jornadas de trabajo.

§19. Destacó que el trabajo desarrollado por los reclusos es u n mecanismo de reinserción social y de redención de la pena; las actividades laborales de los internos tienen una protección laboral, por lo que se deben desarrollar dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial, las cuales deben ser garantizadas por el director del establecimiento carcelario.

§20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, la juez de primera instancia señaló que no se demostró la falla en el servicio porque no existen elementos que permitan inferir la falta de a plicación o adopción de las normas de seguridad industrial en el taller de ebanistería del centro penitenciario.

no se demostró la falla en el servicio porque no existen elementos que permitan inferir la falta de a plicación o adopción de las normas de seguridad industrial en el taller de ebanistería del centro penitenciario.

§21. Agregó que por el contrario se demostró , que la persona privada de la libertad contaba con experiencia de ebanistería desde hace más de 1 año ; y daba charlas a sus compañeros del manejo de talla de madera; la sierra que estaba manejando se encontraba en buen estado de funcionamiento; no se logró establecer certeza sobre la falta del suministro de guantes, dadas las contradicciones de las versiones. Sumado a que los elementos de protección personal no evitan el accidente o el contacto con elementos agresivos.

§22. Decidió que el daño padecido fue producto de un hecho súbito y excepcional, imputable a la conducta culpable o no, que por l as circunstancias configuran un daño fortuito, el cual resultó irresistible e imprevisible para la administración.

1.4. La apelación de la parte demandante reiterando que el INPEC no cumplió con las medidas de seguridad como los guantes para evitar al accidente8

§23. El actor solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

§24. Como argumentos de la sustentación del recurso expuso que fue acreditado que el accionante para la fecha de los hechos no contaba con elementos de seguridad como fue el suministro de los guantes, cuando se encontraba manipulando la sierra eléctrica, lo que originó múltiples heridas en la mano izquierda.

§25. Expuso que se configura la responsabilidad del Estado bajo del título de daño especial porque conforme a las normas de seguridad para la manipulación de los

lo que originó múltiples heridas en la mano izquierda.

§25. Expuso que se configura la responsabilidad del Estado bajo del título de daño especial porque conforme a las normas de seguridad para la manipulación de los elementos de madera a los internos del Inpec se les debe dotar de elementos de seguridad que no fueron entregados al señor Ríos Ríos, como era los guantes ordenados por la ARL.

§26. De las declaraciones rendidas ante el Juzgado no se comprobó que se haya adelantado investigación administrativa o disciplinaria donde se hubiera llegado a la conclusión que se trató de culpa exclusiva de l interno. Por ello, no existe prueba para

8 Fls.274-314, c1Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

5 atribuir responsabilidad exclusiva al interno, ni tratarse de un hecho imprevisible o irresistible para la administración.

§27. Señaló que existe responsabilidad de indemnizar a favor de la víctima especialmente a la persona privada de la libertad porque cuando una persona ingresa en buen estado de salud como interno a un centro carcelario, debe recobrar su libertad en condiciones iguales o similares, situación que no ocurrió con el señor Orlando Ríos Ríos.

1.5. Trámite procesal de segunda instancia9

§28. Admitido el recurso de apelación9, se corrió traslado de alegatos de conclusión, al cual solo concurrieron las partes.

§29. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la falla en el servicio por la lesión que sufrió el señor Orlando Ríos Ríos

cual solo concurrieron las partes.

§29. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respecto a la falla en el servicio por la lesión que sufrió el señor Orlando Ríos Ríos cuando se encontraba privado de la libertad, al manipular una m áquina en el taller de madera; y no contaba con los elementos de seguridad, específicamente los guantes de seguridad reglamentarios, ocasionándole una amputación de falange media y distal del segundo dedo, amputación parcial del tercer dedo ; lo que genera la obligación a la entidad de indemnizar económicamente al lesionado, así como a su grupo familiar.

§30. Parte accionada11: Expresó que conforme a las pruebas aportadas al plenario no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las actuaciones del INPEC, por el contrario, se demostró que cumplió con los protocolos de seguridad e instrucción para el manejo de maquinaria en el taller de ebanistería del establecimiento . En consecuencia, el daño se ocasionó por Culpa Exclusiva de la víctima.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§31. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Alcance de la apelación

§32. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, está encaminada que se endilgue responsabilidad a l Inpec del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de l as lesiones sufridas por la manipulación de herramientas, específicamente la sierra eléctrica, por parte del Interno

la parte actora, está encaminada que se endilgue responsabilidad a l Inpec del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de l as lesiones sufridas por la manipulación de herramientas, específicamente la sierra eléctrica, por parte del Interno Orlando Ríos Ríos, ocasionado por no contar con los elementos de seguridad reglamentarios para la protección personal, ocurrido el 5 de octubre de 2012.

9 Fl.,c2 9 Fl.1,c2 10 Fls. 4-29, C5. 11 Fls. 4 a 7, c2.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

6

§33. Ahora bien, como quiera que la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, este Tribunal solo se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP, que dispone: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.

2.3. La legitimación en la causa

§34. Los demandantes demostraron la legitimación en la causa de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento allegados de ORLANDO RÌOS RÌOS 12, (Lesionado), AMPARO RÌOS PAREJA (madre) 13 , MARÌA CAMILA MARÌN

LONDOÑO,14JULIAN ALEXANDER RÌOS RÌOS.15

§35. Por su parte, al INPEC se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio

LONDOÑO,14JULIAN ALEXANDER RÌOS RÌOS.15

§35. Por su parte, al INPEC se le ha endilgado responsabilidad por falla en el servicio por someter a un Interno Orlando Ríos Ríos a supuesto riesgo excepcional que habría ocasionado las lesiones por manipular herramienta de ebanistería, sin la protección de seguridad adecuada para dichas labores.

§36. En ese sentido, se observa que respecto de estas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.4. Problema Jurídico

§37. ¿Es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responsable administrativamente de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la s lesiones sufridas por el Interno Orlando Ríos Ríos, acaecido el 5 de octubre de 2012, cuando realizaba labores en el taller de la cárcel de Pácora?

2.5. El Régimen de responsabilidad aplicable

§38. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada toda vez que las lesiones sufridas por el Recluso Orlando Ríos Ríos, obedeció al régimen objetivo de daño especial, porque el interno fue expuesto a una actividad de riesgo al manipular la herramienta - Sierra en el Taller de ebanistería, a cargo el Inpec, sin contar con los elementos de seguridad, específicamente sin los guantes reglamentarios, lo que ocasionó el accidente.

fue expuesto a una actividad de riesgo al manipular la herramienta - Sierra en el Taller de ebanistería, a cargo el Inpec, sin contar con los elementos de seguridad, específicamente sin los guantes reglamentarios, lo que ocasionó el accidente.

12 Fls. 36, c1. 13 Fls. 36, c1. 14 Fls. 39, c1 (declaración extrajuicio) 15 Fls.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

7 §39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades.

§40. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos16: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”17 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación. (desde el ámbito fáctico y jurídico).18

§41. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado19 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho 20, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

el principio el juez conoce el derecho 20, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

§42. La falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determin ada…”; (iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada …”; (iv) debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancia s concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) la conducta inadecuada “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente…”

que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente…”

16 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 21:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un pro ceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 18 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229).

18 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES , Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

8

§43. Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de oct ubre de 2021 21, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…”

§44. “El daño especial ”. “Sin duda, el título de daño especial implica un juicio de equidad, en el que se establece que una carga pública desproporcionada implica un

constituye su rol…”

§44. “El daño especial ”. “Sin duda, el título de daño especial implica un juicio de equidad, en el que se establece que una carga pública desproporcionada implica un daño antijurídico; así lo ha reconocido la Sala en jurisprudencia reciente:

“En resumen, la teoría del daño especial reúne una buena muestra de los eventos en que, con el ánimo de buscar un resultado satisfactorio desde una óptica de justicia material, se utiliza la equidad para reequilibrar las cargas públicas, honrando así el principio de igualdad. En otras palabras, la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto.

“Se denota claramente la gran riqueza sustancial que involucra la teoría del daño especial y, como no, lo esencial que resulta a un sistema de justicia que, como el de un Estado Social de Derecho, debe buscar mediante el ejercicio de su función la efectiva realización de los valores y principios esenciales al mismo”22

§45. La Doctora Mª José Falcón y Tella, en el libro Equidad, Derecho y Justicia23, da estos parámetros para la aplicación de la equidad en el derecho en general, y en materia específica de la decisión judicial: (i) la equidad concede al juez un cierto margen de

estos parámetros para la aplicación de la equidad en el derecho en general, y en materia específica de la decisión judicial: (i) la equidad concede al juez un cierto margen de libertad, un poder discrecional más o menos amplio; (ii) nunca puede convertirse en un poder arbitrario; (iii) dentro de sus límites está que el juzgador ha de tener en cuenta las circunstancias del caso; (iv) no se trata de deducir una regla general, sino de inducir a través de la observación de los casos concretos; (v) el empirismo pasa a un primer plano; (vi) es preciso ponderar los intereses en juego; (vii) los jueces han de buscar, por un lado la solución más justa y adaptada al caso concreto, pero por otro lado, han de respetar la ley, las normas constitucionales y los argumentos.

§46. El juicio de equidad: La Doctora Falcón y Tella formula este juicio, sobre las siguientes bases: (i) el juicio de equidad se configura como un silogismo “acéfalo”, carente de la premisa mayor de la norma jurídica, sino que son consideraciones de equidad y adecuación, donde la opinión del juez se forma sólo a partir de la opinión

21 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCIÓN TERCERA–

SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: María Adriana Marín - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717). 22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCION TERCER Aveintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).

22 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCION TERCER AConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá, D. C, nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) - Radicación número: 19001-23-31-000-1997-08006-01(19849) 23 Equidad, derecho y justicia. Editorial Universitaria Ramón Areces 2018.Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-002-2014-00407-02

9 que elabora a partir del caso, sobre argumentos persuasivos y ciertos; (ii) establece una armonía, equilibrio, congruencia, compatibilidad y compensación entre los intereses moral y utilitariamente relevantes – equilibrio equitativo; (iii) origina un Derecho de Conciencia; (iv) se apoya en el principio de diferencia y las particularidades de cada caso; (v) opera en una lógica abierta, con un silogismo retórico o entimema, un silogismo abreviado sin premisa mayor – norma jurídica; (vi) es subjetivo, inverificable, verosímil, basado en un “topos” o caso particular; (vii) es la “vox legis” a través de la voz del juez, la voluntad hipotética que el juez supone que tendría dicho legislador histórico de haber conocido el caso; y, (viii) el juez debe hacer un esfuerzo por reconducir el jui cio discrecional y equitativo al menos con principios rectores inspiradores del ordenamiento jurídico.

legislador histórico de haber conocido el caso; y, (viii) el juez debe hacer un esfuerzo por reconducir el jui cio discrecional y equitativo al menos con principios rectores inspiradores del ordenamiento jurídico.

§47. “El riesgo excepcional ” como título jurídico de imputación requiere (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal. El riesgo excepcional … en cumplimiento de su misión institucional… Pero no basta únicamente con que el riesgo haya sido creado y sea excepcional, ya que soportar la imposición de ese tipo de riesgos no va más allá de lo que debe soportar el administrado y, en cambio, es cuestión inherente a la interacción que se da en una comunidad compleja, jurídicamente organizada, que cuenta con instituciones que tienen a su cargo el uso legítimo de la fuerza. Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnizaci ón. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será “hipotético y eventual” o, aún siendo “actual y cierto” a juicio del d emandante, no será “antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o

“antijurídico” por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas. El riesgo se realiza cuando alguna de las personas o de los bienes expuestos al mismo sufre daño, al verse alcanzado por medios o instrumentos utilizados en la confrontación de la cual participa la institucionalidad en su intento por restaurar el orden. Puesto que la responsabilidad extracontractu al derivada de la aplicación del título jurídico de imputación “riesgo excepcional” es una forma de “responsabilidad sin falta”, aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado. Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración. Así las cosas, en este régimen el proceder al cual se atribuye l a causación del daño no se examina para confirmar en él un defecto de conducta, sino todo lo contrario, para verificar que no ha sido una falla en el servicio la que ha dado lugar a la realización del riesgo , ya que de existir tal falla, el título jurídico de imputación aplicable debe ser el de “falla en el servicio”. 24

2.6. Régimen de responsabilidad por daños ocasionados a Personas Privadas de la Libertad

24 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dedos mil seis

24 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVOSECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZBogo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...