TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-003-2025-00331-01 (27-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-003-2025-00331-01 (27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 195
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-003-2025-00331-01
Accionante: MCGE
Agente Oficiosa: Claudia Jimena Enríquez Cerón
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 106 del 27 de octubre de 2025
Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala Quinta de decisión de esta Corporación decide la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales que declaró improcedente este mecanismo constitucional respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes del causante Edgar Enríquez Bucheli a favor de la menor MCGE.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 12 de septiembre de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 12 de septiembre de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.
Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.2 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
El 24 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente la accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 3 de octubre de 2025.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 7 de octubre de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la agente oficiosa de la actora en su solicitud de amparo1:
Manifestó que el señor Edgar Enríquez Bucheli abuelo materno de la menor accionante falleció el día 14 diciembre de 2024. Indicó que en vida, era pensionado de Colpensiones y cotizante a la EPS SURA y medicina Prepagada Suramericana.
Refirió que la Procuraduría 15 de Familia de Manizales le otorgó la custodia
pensionado de Colpensiones y cotizante a la EPS SURA y medicina Prepagada Suramericana.
Refirió que la Procuraduría 15 de Familia de Manizales le otorgó la custodia de la menor al señor Edgar Enríquez Bucheli debido al fallecimiento de su madre biológica el 28 de julio de 2013 y la privación de la patria potestad de su padre biológico, de quien se desconoce su ubicación.
Informó que la menor dependía económicamente de su abuelo materno, puesto que se encargaba del pago de la medicina prepagada, el colegio, la alimentación, los servicios públicos etc, además señaló que tras su fallecimiento, la menor fue desafiliada del sistema de salud y medicina prepagada.
Indicó que mediante Resolución SUB190170 del 16 de junio de 2025, Colpensiones le negó a la menor MCGE el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que no existe una sentencia judicial o escritura pública que reconozca a la menor como hija de crianza del señor Enríquez Bucheli.
1 Archivo 002. Expediente digital.3 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
Adujo que frente a la mencionada resolución la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y mediante Resoluciones n° SUB – 272184 del 26 de agosto de 2025 y DPE15075 del 3 de septiembre de 2025, la entidad ratificó la negativa de acceder al reconocimiento de sustitución pensional sin tener en cuenta la dependencia económica que tenía la menor respecto de su abuelo materno.
la entidad ratificó la negativa de acceder al reconocimiento de sustitución pensional sin tener en cuenta la dependencia económica que tenía la menor respecto de su abuelo materno.
Finalmente, indicó que los recursos provenientes de la pensión de sobrevivientes son indispensables para la manutención y vida digna de la menor, ya que con ellos se cubrir ían los gastos de educación, salud y recreación, etc, ya que debido al fallecimiento del señor Edgar Enríquez, la menor no posee ingresos económicos para solventar dichas necesidades.
Derechos que se alegan vulnerados
Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la no regresividad de la calidad de vida y a la protección especial de la niñez.
Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:
“(…)
2. DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Colpensiones que niega el reconocimiento de la sustitución pensional.
3. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MCGE, en su condición de nieta de crianza y dependiente económica del causante.
4. ORDENAR el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el momento del fallecimiento del causante, junto con sus respectivos intereses, para mitigar el perjuicio irremediable que se está causando”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
el momento del fallecimiento del causante, junto con sus respectivos intereses, para mitigar el perjuicio irremediable que se está causando”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones2
2 Archivo 008. Expediente digital4 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que la accionante inició el trámite de reconocimiento de sustitución pensional mediate solicitud con n° de radicado 2025-8631194 del 28 de abril de 2025, que a la fecha fue resuelt a de manera negativa por medio de la Resolución SUB 190170 del 16 de junio de 2025.
Manifestó que en escrito presentado 19 de agosto de 2025 la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando, en síntesis, la sustitución pensional a favor de la menor MCGE.
Informó que mediante Resolución SUB-272184 del 26 de agosto de 2025 y en resolución DPE15075 del 3 de septiembre de 2025, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando en todas sus partes la resolución SUB190170 del 16 de junio de 2025.
Indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la persecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la parte actora, toda vez que con ello se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento jurídico a
actora, toda vez que con ello se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, puesto que la accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento jurídico a efectos de la efectivización de sus derechos.
Finalmente, señaló que resolver el trámite de la referencia por el juez de tutela desborda el ámbito de sus competencias y pu ede generar a futuro un detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones que son objeto de especial protección, por ello solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la acción respecto de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la menor MCGE.
Informó el juez a quo que a través de auto del 22 de septiembre de 2025, realizó un decret o de pruebas oficioso en virtud del cual el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales allegó copia de la demanda de designación de guardadora presentada por la señora Claudia Jimena Enríquez en el año 2021, en favor de la menor accionante, informando que ha sido la persona5 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
encargada de velar por los derechos de la menor, supliendo todas las necesidades económicas, académicas y deportivas.
Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
encargada de velar por los derechos de la menor, supliendo todas las necesidades económicas, académicas y deportivas.
Señaló que la pretensión principal de la tutela radica en ordenar que se deje sin efectos la Resolución n° SUB - 190170 del 16 de junio de 2025 mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Edgar Enríquez a la menor MCGE.
Indicó que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de solicitar la implementación de medidas cautelares y de urgencia en caso de considerarlo pertinente.
Recalcó que en el caso concreto tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del mecanismo constitucional de tutela, ya que para ello se requiere la presencia de una situación de urgencia, gravedad e inminencia tales que exijan el amparo de tutela de manera inmediata.
Contrario a lo anterior, afirmó que de las pruebas aportadas al trámite constitucional y la decretada de oficio, se estableció que la menor no se encuentra en una situación de riesgo o desamparo, por cuanto una vez verificada la página web oficial del ADRES, se confirma que la accionante está activa en el sistema de salud en la EPS SURA en calidad de beneficiaria.
Además, e ncontró acreditado que la menor se encuentra cursando sus
verificada la página web oficial del ADRES, se confirma que la accionante está activa en el sistema de salud en la EPS SURA en calidad de beneficiaria.
Además, e ncontró acreditado que la menor se encuentra cursando sus estudios en una Institución Educativa de carácter privado y que la señora Claudia Jimena Enríquez acudiente de la menor es quien realiza los pagos de la matricula encontrándose a paz y salvo.
Por lo anterior, concluyó que la menor accionante no se encuentra en una situación de riesgo que advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que su guardadora ha suplido sus necesidades básicas, vela por su bienestar y es quien cubre el costo d e sus actividades académicas, deportivas, y su afiliación al sistema de salud.
En consecuencia, el juez a quo resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia”.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Parte demandante6 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen3:
Manifestó que el fallador de primera instancia desconoce los derechos como mujer cabeza de familia de la señora Claudia Jimena Enríquez al considerar que su calidad de guardadora desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable que se presenta en el trámite de la referencia.
Señaló que el salario que percibe la guardadora de la menor e s insuficiente para solventar los gastos de alimentación, servicios públicos, colegio privado
irremediable que se presenta en el trámite de la referencia.
Señaló que el salario que percibe la guardadora de la menor e s insuficiente para solventar los gastos de alimentación, servicios públicos, colegio privado y medicina prepagada, ya que tras el fallecimiento del señor Enríquez Bucheli, se vio obliga a desmejorar las condiciones de vida de la menor que son esenciales para su desarrollo integral y su salud, lo cual constituye un daño irremediable para su estado emocional, académico, y deportivo.
Indicó que iniciar un proceso contencioso administrativo sería muy lento y que mientras el trámite avanza, causaría un daño irreparable para la menor, debido a que sus necesidades son urgentes y de tracto sucesivo que el salario de la guardadora no puede solventar, razón por la cual la acción de tutela es el único mecanismo efectivo para salvaguardar las prerrogativas fundamentales de la accionante.
Adujo que la decisión de Colpensiones d e negar la sustitución pensional desconoce la realidad materia de dependencia económica total y la calidad de nieta de crianza que prevalece sobre las formalidades legales , por ello concluyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y urgente para proteger el interés superior de la actora y evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia atender a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
3 Archivo 028. Expediente digital.7 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 4.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6.
4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los8
Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
El problema jurídico que se debe resolver
De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente:
¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y orden de pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la parte actora?
Para resolver, la Sala ser refiere inicialmente a las pruebas que obran en la actuación.
Relación de pruebas en el expediente de tutela
- Copia de certificado de afiliación de la menor MCGE, expedida por la EPS SURA el 21 de enero de 2021, en el cual se informa el estado de afiliación de la parte actora en calidad de beneficiaria. (Archivo 003, folio 33, expediente digital).
- Copia del contrato de prestación de servicios con el Colegio Santa Inés del mes de diciembre del año 2012. (Archivo 003, folio 45, expediente digital).
- Certificación expedida por el Colegio Nuestra Señora del Rosario del del 19 de agosto de 2025, en el cual informa que la menor se encuentra matriculada a la institución y cursa el grado décimo. (Archivo 003, folio
digital).
- Certificación expedida por el Colegio Nuestra Señora del Rosario del del 19 de agosto de 2025, en el cual informa que la menor se encuentra matriculada a la institución y cursa el grado décimo. (Archivo 003, folio 75, expediente digital).
- Acta de audiencia n° 138 emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se asignó a la señora Claudia Jimena Enríquez Cerón como guardadora de la menor MCGE. (Archivo 003, folios 104 a 105, expediente digital).
- Acta de audiencia de conciliación del 24 de septiembre de 2015, emitida por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se le otorgó la custodia y cuidado personal de la menor MCGE a los señores Olga Cerón de Enríquez y Edgar Enríquez Bucheli. (Archivo 003, folios 106 a 107, expediente digital).
distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T -364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]9 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
- Copia de Registro Civil de la menor con notación en la que consta que su tía Claudia Jimena Enríquez funge como su guardadora . (Archivo 003, folio 45, expediente digital)
- Resolución SUB -190170 del 16 de junio de 2025, mediante la cual
su tía Claudia Jimena Enríquez funge como su guardadora . (Archivo 003, folio 45, expediente digital)
- Resolución SUB -190170 del 16 de junio de 2025, mediante la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la menor MCGE. (Archivo 011, expediente digital)
- Resolución SUB – 272184 del 26 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución SUB -190170 del 16 de junio de 2025 por la accionante.
(Archivo 010, expediente digital)
- Resolución DPE – 15075 del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución SUB -190170 del 16 de junio de 2025 por la accionante.
(Archivo 009, expediente digital)
Derecho al mínimo vital
En relación con este derecho fundamental la H . Corte Constitucional estableció lo siguiente en Sentencia T-678 de 20177:
El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"8.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto
la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"8.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo 9. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo,
7 Referencia: Expediente T-6.301.544, Acción de tutela presentada por Domingo Vidal Severiche Cárdenas, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 8 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 9 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-651 de 2008.10 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
comporta la negación de la dignidad que le es inherente 10. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.
De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida 11. Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)12”. (Se destaca) (…)
Entonces, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, in dispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares.
Sobre la procedencia de la acción de tutela
La misma Corporación en sentencia T -076 de 2017 13 expuso lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela:
“Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en
determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
10 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2000. 11Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T – 891 de 2013. 12 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 2014. 13 Referencia: Expediente T-5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)11 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.
Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 201814:
“(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la
regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.
Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material
“4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
14 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado
Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).12 Exp. 17-001-33-39-003-2025-00331-01
4.7. Adicionalmente, en la sentencia T -808 de 2010, reiterada en la T -956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinad os bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. (Negrillas de la
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