TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-004-2018-00500-01 (18-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-004-2018-00500-01 (18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17-001-33-33-004-2018-00500-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES RAMÓN URIEL QUINTERO CIFUENTES

Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN; Y LA NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de noviembre de 2024.

PRETENSIONES

1. Que la Nación – Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional son administrativa, patrimonial y extrapatrimonialmente responsables por los perjuicios materiales, morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales causados al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes por la detención preventiva por más de 17 meses de que fue objeto y haber sido exonerado de

materiales, morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionales causados al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes por la detención preventiva por más de 17 meses de que fue objeto y haber sido exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria definitiva.

2. Condenar a las demandadas a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los siguientes perjuicios:17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa

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Morales: por el sufrimiento, angustia e intenso dolor que padeció el grupo familiar de se ñor Quintero Cifuentes por la detención injusta , reconociendo una suma equivalente a 90 SMLMV para el afectado y su madre, señora María Lucelly Cifuentes Salazar; la suma de 45 SMLMV para sus hermanas, Magally Quintero Salazar y Luz Orfany Quintero Cifuentes ; y 31.5 SMLMV para su

sobrina, Leidy Diana Duque Quintero.

A la salud (perjuicio extrapatrimonial, fisiol ógico y/o a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia): en el caso concreto adquiere vital relevancia el daño al buen nombre y a la honra , al pasar el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes 17 meses y 10 días privado de la libertad y al ser catalogado de traficante de migrantes, falsificado r y delincuente organizado, reconocer una suma de 90 SMLMV para la víctima directa, igual que para su señora madre; y la suma de 45 SMLMV para su hermana, Magally Quintero Cifuentes Salazar.

delincuente organizado, reconocer una suma de 90 SMLMV para la víctima directa, igual que para su señora madre; y la suma de 45 SMLMV para su hermana, Magally Quintero Cifuentes Salazar.

Material: en la modalidad de lucro cesante para el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes las sumas de dinero dejadas de percibir durante 17 meses y 10 días de privación de la libertad, para lo cual se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 27 de marzo de 2015, para un total de $25.243.882, conforme a la fórmula establecida para el efecto.

3. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. Que las accionadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y el pago se tramitará conforme lo dispuesto en ese artículo, y en el artículo 195 ibidem.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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⮚ El señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes es hijo de la señora María Lucelly Cifuentes Salazar; hermano de Magally Quintero Cifuentes y Luz Orfany

Sentencia 160 Segunda instancia

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⮚ El señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes es hijo de la señora María Lucelly Cifuentes Salazar; hermano de Magally Quintero Cifuentes y Luz Orfany Quintero Cifuentes; y tio de Leidy Diana Duque Quintero.

⮚ Para el mes de octubre de 2013, el señor Quintero Cifuentes se encontraba laborando como administrador del café internet “Centro de Comunicaciones La Norma”, ubicado en la papelería La Norma de la ciudad de Manizales ; actividad de la cual devengaba un ingreso superior al salario mínimo legal mensual vigente.

⮚ El 28 de marzo de 2012, el teniente Miguel Morales Villareal puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación información brindada por una “fuente humana” el 22 de febrero de 2012, la cual indicaba de una organización criminal dedicada al tráfico d e migrantes y falsificación de documento, que operaba en Manizales y Bogotá.

⮚ Para el mes de mayo 2013, el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes conoció al señor José Jhon Fredy Corredor Nieto, cuando este ingresó al centro de comunicaciones La Norma buscando uno de los servicios que el señor Quintero Cifuentes ofrecía, el cual consi stía en el diligenciamiento del formulario DS160 con destino al trámite de la cita para obtener la visa norteamericana; trámite que el demandante llevaba a cabo desde hacía 3 años, de manera honrada.

⮚ La investigación contra el señor Quintero Cifuentes surgió en mayo de 2013, época en la cual se afirmó por la Fiscalía que participó, facilitó y

honrada.

⮚ La investigación contra el señor Quintero Cifuentes surgió en mayo de 2013, época en la cual se afirmó por la Fiscalía que participó, facilitó y colaboró con el trámite de documentos falsos para personas que pretendían aplicar a la visa americana.

⮚ El 17 de octubre de 2013 se practicó diligencia de registro y allanamiento en el local comercial papelería La Norma, sin encontrar ningún elemento material probatorio y/o evidencia física que sirviera para una sentencia condenatoria.

⮚ El 17 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías impartió legalidad a la captura y avaló la imputación por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, falsedad ideol ógica en documento privado17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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en calidad de coautor contra el señor Quintero Cifuentes, sin que este aceptara cargos; imponi éndole medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Blanca de Manizales.

En esta misma fecha, se impartió legalidad a la captura y se avaló la formulación de imputación por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y falsedad ideológica en documento privado al señor Jhon Fredy Corredor Nieto en calidad de cabecilla, sin aceptación de cargos; y también se le impuso medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Mediana

en documento privado al señor Jhon Fredy Corredor Nieto en calidad de cabecilla, sin aceptación de cargos; y también se le impuso medida de aseguramiento intramural en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Blanca de Manizales.

⮚ El día 31 de enero de 2014, el señor Jhon Fredy Corredor Nieto aceptó cargos, y mediante interrogatorio indicó que el señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes nunca había participado o colaborado en el trámite de documentos falsos para obtener la visa americana, y no formaba parte del grupo de crimen organizado.

⮚ El 19 de octubre de 2013, de manera injusta, el señor Quintero Cifuentes fue sometido a escarnio público por los principales medios de comunicación de la ciudad.

⮚ Que tras los interrogatorios realizados al señor Jhon Fredy Corredor Nieto, la Fiscalía solicitó la preclusión del proceso y dar fin a la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Quintero Cifuentes, pero la detención se mantuvo hasta el 27 de abril de 2015, donde por vencimiento de términos obtuvo la libertad inmediata.

⮚ El 20 de marzo de 2018, después de 5 años de zozobra, congoja, daño moral y material se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de Ramón Uriel Quintero Cifuentes; y el 6 de abril de ese año se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

⮚ Que la detención del demandante fue arbitraria y se prolong ó por espacio de 17 meses y 10 días, imponi éndole una carga que no estaba en el deber

lectura de sentencia absolutoria.

⮚ Que la detención del demandante fue arbitraria y se prolong ó por espacio de 17 meses y 10 días, imponi éndole una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar.17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo de algunos que debían ser probados; de otros que la situación jurídica del demandante se dio en razón a la investigación penal adelantada contra él por los delitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, explicando que la captura se realizó como consecuencia de un allanamiento llevado a cabo el 17 de octubre de 2013, en el establecimiento de comercio papelería La Norma, lugar donde esta persona fungía como administrador, lo cual no co nstituye responsabilidad administrativa conforme el artículo 90 de la Constitución Política.

Considera que la Policía Nacional procedió conforme era su deber legal, sin que se pueda deducir irregularidad en la actividad de la entidad susceptible de atribuir le responsabilidad, ya que los hechos narrados en la demanda fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la policía.

Que se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional , ya que no es legal responsabilizarla por la detención de una persona cuando la institución actuó en cumplimiento de un mandato judicial, máxime cuando la función policial es solo prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones e indagaciones que lleven a establecer o

detención de una persona cuando la institución actuó en cumplimiento de un mandato judicial, máxime cuando la función policial es solo prevenir el delito y adelantar aquellas averiguaciones e indagaciones que lleven a establecer o conducir a la certeza sobre los autores de hechos delictivos, pero la competencia solo llega hasta l a detención por indicios, pruebas y demás material probatorio, pero quien profiere las órdenes de captura y providencias es la autoridad judicial.

RAMA JUDICIAL: sobre los hechos señaló que algunos son ciertos y frente a otros que se atenía a lo probado; de otros que no le constaban.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que los presupuestos fácticos que fundamentaban las mismas, no conducían a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Tras relacionar la evolución jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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señor demandante se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.

Que la fiscalía general con su actuar es la única responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante, porque en el momento en que se dio la captura se

Que la fiscalía general con su actuar es la única responsable del daño, si es que el mismo logra verificarse, ya que la detención es una carga que debía soportar el demandante, porque en el momento en que se dio la captura se tenían pruebas más que suficiente de la comisi ón del delito, y fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado : esto es, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de una autoridad jurisdiccional.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: ya que fue la fiscalía general la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política ordenó la captura del demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de su participación en el punible.
  • Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención no solo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme

una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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  • Hecho de un tercero: aunque existió absolución, aseguró que evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, conllevaron a su detención como quiera que fuera la policía con la Fiscalía las que investigaron según denuncia del teniente Luis Miguel

Morales.

  • Culpa exclusiva de la víctima: el único responsable de que la investigación se generara fue el actor quien consideró hacer contactos comerciales con la banda delincuencial que luego aceptó cargos y manifestó que el hoy demandante no sabía de la ilegalidad que cometían.
  • Excepción de cumplimiento de un deber legal: al evidenciarse las pruebas y que correspondía a una presunta red, lo mínimo que debía existir de parte de las autoridades era una investigación.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos. Y, seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como argumentos de defensa indicó que no se configura ban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales

esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, ya que la actuación de la Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos ; actuación de la cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor demandante.

Que la entidad actuó conforme a derecho, ya que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos, y en este caso al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Quintero Cifuentes debió iniciar la investigación penal en su contra, al evidenciar que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación.17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien asume el papel acusador frente a la conducta punible, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso deba quedar eximida de responsabilidad frente a la detención que los demandantes califican como injusta.
  • Ausencia de car ácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda

detención que los demandantes califican como injusta.

  • Ausencia de car ácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: resaltó que para obtener una indemnización por perjuicios en los asuntos de privación injusta de la libertad cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la ley estatutaria, es necesario que la parte demandante acredite que la privación obedeció a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, tal como se reiteró en la sente ncia SU-072 de 2018.

Añadió que, en este caso, la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, por el contrario, se ajustó a los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que para tomar esa decisión se señaló que podía inferirse razonablemente que el señor Quintero Cifuentes tenía la calidad de coautor de unos delitos, con fundamento en los indicios o medios de prueba con que se contaba en esos momentos.

  • Culpa exclusiva de la víctima: argumentó que se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la conducta inapropiada del señor demandante, la cual dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, de ello dan cuenta las pruebas recaudadas, de los vínculos que tenía con el señor Jhon Fredy Corredor Nieto, quien fue judicializado junto con el señor Quintero Cifuentes, tal como quedó establecido en el escrito de acusación.

pruebas recaudadas, de los vínculos que tenía con el señor Jhon Fredy Corredor Nieto, quien fue judicializado junto con el señor Quintero Cifuentes, tal como quedó establecido en el escrito de acusación.

  • Ausencia de nexo causal: en el asunto no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la fiscalía general y el presunto e improbado17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa

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daño o perjuicio aducido por la parte atora, elemento esencial para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2024 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si se configuró una privación injusta de la libertad respecto del señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes, y si como consecuencia de ello se debe ordenar a l as entidades demandadas la indemnización de los presuntos perjuicios causados a este y su grupo familiar.

Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, para lo cual analizó la evolución jurisprudencial en torno a este tópico, la cual le sirvió para concluir respecto de la interpretación actual lo siguiente: i) La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta a algún título de imputaci ón en concreto, pues requiere de la apreciaci ón de las circunstancias para determinar el régimen aplicable. ii) El régimen objetivo se aplica en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió o cuando se determine

título de imputaci ón en concreto, pues requiere de la apreciaci ón de las circunstancias para determinar el régimen aplicable. ii) El régimen objetivo se aplica en dos casos, esto es, cuando el hecho no existió o cuando se determine que la conducta era atípica. iii) El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta y, en tal caso, generadora de un da ño antijurídico imputable a la administraci ón. iv) La jurisprudencia de la Corte Constitucional encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prev é dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. v) La exclusi ón de responsabilidad se funda en acciones u omisiones de car ácter procesal, que tienen m érito para reemplazar la causa del da ño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, por actuar con dolo o culpa grave. vi) En todo caso, el juez debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o, en otros t érminos, si devino o no en injusta.

Seguidamente, descendió al caso concreto, y determinó que el caso debía revisarse bajo el título de imputación de falla del servicio, en tanto la decisión17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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de absolución se basó en la imposibilidad de la Fiscalía de probar su teoría del

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de absolución se basó en la imposibilidad de la Fiscalía de probar su teoría del caso.

En cuanto al daño, manifestó que estaba acreditado porque el señor Quintero Cifuentes estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra entre el 17 de octubre de 2013 al 27 de marzo de 2015.

Sobre la antijuridicidad del daño y su imputabilidad mencionó, que a quien corresponde la carga de la prueba es a la parte demandante, y que en este caso no se habían aportado los audios contentivos de las audiencias preliminares, por lo tanto, no se evidenciaban las razones concretas con las que sustentó la Fiscalía e impuso el juez la medida de aseguramiento, y por ello se entendía que las entidades se ajustaron a los postulados legales y jurisprudenciales para adoptar la decisión.

Que tampoco se acreditó que en segunda instancia se hayan resuelto solicitudes de revocatoria y cambio de medida de aseguramiento, ni pronunciamiento alguno de los jueces de circuito que conocieron del asunto, evidenciando en el expediente de conocimiento que la medida se justificó en ciertos actos procesales, en donde pese a no pronunciarse de manera específica y concreta sobre la misma, sí constituían para este medio de control situaciones que denotaban que esta debía mantenerse, como el hecho que el demandante, con la anuencia de su defensora de confianza, dispuso aceptar los cargos que se le endilgaban a cambio de una rebaja de pena, actitud de la que se infería que el señor Quintero Cifuentes era autor de las conductas

demandante, con la anuencia de su defensora de confianza, dispuso aceptar los cargos que se le endilgaban a cambio de una rebaja de pena, actitud de la que se infería que el señor Quintero Cifuentes era autor de las conductas punibles por las que estaba siendo procesado, o al menos por las aceptadas en el preacuerdo, advirtiendo que aunque en materia penal lo que el procesado acepte en un preacuerdo en caso que no llegue a configurarse o no se apruebe no puede ser tenido en cuenta como indicio de responsabilida d, en materia contencioso administrativa este tipo de actuaciones sí constituían aspectos que indicaban que la medida de aseguramiento debía mantenerse, lo cual se refuerza con la decisión del demandante de desistir de una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.

Añadió que, la libertad fue concedida por vencimiento de términos, y que en audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2018 se dictó sentido del fallo17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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absolutorio, y finalmente el 6 de abril de 2018 sentencia absolutoria, de la cual se desprende que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, al quedarse sin la prueba principal con que contaba, aunado a las afirmaciones realizadas por el señor Jhon Fredy Corredor Nieto.

Adicional a lo anterior, precisó que era claro que, los elementos probatorios recaudados en los albores del proceso, conformaban un conjunto probatorio que indicaban que el encartado era coautor de las conductas punibles, de

Adicional a lo anterior, precisó que era claro que, los elementos probatorios recaudados en los albores del proceso, conformaban un conjunto probatorio que indicaban que el encartado era coautor de las conductas punibles, de hecho, así lo consideró el juez que decidió sobre la aprobación del preacuerdo y que finalmente lo improbó por encontrar que los rudimentos probatorios presentes hasta ese momento en el proceso indicaban que el delito de tráfico de migrantes no podía excluirse de manera ligera en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, lo que confirma que la medida de aseguramiento contaba con sustento fáctico y jurídico frente al señor Ramón Uriel Quintero Cifuentes.

Se concluyó entonces que la imposición de la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía General de la Nación , y su aprobación por el Juez de Control de Garantías, estuvo ajustada a la legalidad, ya que fue proporcional y razonable.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimaci ón en la causa por pasiva”, “Ausencia de car ácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la medida de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privaci ón de la libertad” y “Ausencia de nexo causal” propuestas por la Fiscal ía General de la Naci ón y las de “Falta de configuración de los elementos que estructura la responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales” y “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad

responsabilidad extracontractual del Estado”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales” y “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de La Naci ón – Rama Judicial”, propuestas por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de “Culpa exclusiva de la v íctima” propuesta por La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa

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Administración Judicial y por la Fiscal ía General de la Nación y la de “Hecho de un tercero” propuesta por la Rama Judicial.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de REPARACI ÓN DIRECTA interpuso el señor RAMÓN URIEL QUINTERO

CIFUENTES Y OTROS en contra de LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓNEJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACI ÓN - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Tras referenciar apartes del fallo de primera instancia, especialmente el

en la parte motiva.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Tras referenciar apartes del fallo de primera instancia, especialmente el relativo a la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante , citó sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, y añadió que en este caso, en pro de la búsqueda de la verdad material, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, para conocer las razones concretas en las que se sustentó por la Fiscalía y se impuso la medida por el juez de control de garantías, era un deber del fallador hacer uso de los instrumentos que la ley puso a su disposición para de esta manera esclarecer los hechos y emitir un pronunciamiento acorde a la realidad probatoria y material.

Precisó que el lleno de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento solo puede n verificarse a través del conocimiento de los elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía, y por la valoración que realizó el juez de control de garantías respecto al test de necesidad y razonabilidad conforme los artículos 306 y 307 del Cód igo de Procedimiento Penal, ya que toda esa gama de circunstancias que fungen como requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que constituye tema central en el presente17001-33-33-004-2018-00500-01 reparación directa Sentencia 160 Segunda instancia

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proceso, no p

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