TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-009-2025-00303-01 (26-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-009-2025-00303-01 (26-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 172

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-009-2025-00303-01

Accionante: Leonel Enrique Orjuela Rivera

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 99 del veintiséis (26) de septiembre de 2025

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala Quinta de esta Corporación decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la tutela del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la solicitud de reconocimiento pensional radicada vía tutela por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de agosto de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 15 de agosto de 2025, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.2 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

El 28 de agosto de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente el accionante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 5 de septiembre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 5 de septiembre de 2025, y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el actor en su solicitud de amparo:

Manifestó la parte actora que actualmente cuenta con 67 años de edad y que el día 26 de junio de 2024 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia SL 138-2024 de la Corte Suprema de Justicia y que, en ese sentido, se le reconozca y pague la pensión de vejez.

Expuso que mediante Resolución SUB-221407 del 11 de julio de 2024

sentencia SL 138-2024 de la Corte Suprema de Justicia y que, en ese sentido, se le reconozca y pague la pensión de vejez.

Expuso que mediante Resolución SUB-221407 del 11 de julio de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento pensional pretendido por el actor y que la entidad no se pronunció frente a la solicitud de corrección de su historia laboral de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia.

Refirió el actor que inconforme con la Resolución SUB – 221407 del 11 de julio de 2024 emitida por Colpensiones, interpuso recurso s de reposición y apelación el día 18 de julio de 2024 frente a dicho acto.

Adujo que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional de tutela, Colpensiones no ha otorgado una respuesta clara y de fondo frente a los mencionados recursos, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.

Derechos que se alegan vulnerados3 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

Solicitó la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.

Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones realizar “la corrección de mi Historia Laboral y el pago de mi derecho pensional con su retroactivo correspondiente

PARA QUE SE RESTABLEZCA MI DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN

POR VEJEZ.”

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones1

PARA QUE SE RESTABLEZCA MI DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN

POR VEJEZ.”

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Administradora Colombiana de Pensiones1

Colpensiones se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que una vez verificadas sus bases de datos, evidenció que el día 18 de julio de 2024 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Resolución SUB -221407 del 11 de julio de 2024 que le negó el reconocimiento a la pensión de vejez.

Refirió que Colpensiones emitió respuesta a los recursos interpuestos por el accionante mediante Resolución SUB – 316179 del 23 de septiembre de 2024 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y Resolución DPE – 19098 del 16 de octubre de 2025 mediante el cual se resuelve el recurs o de apelación y fueron debidamente notificadas en la calle 97 n° 35B -22 Barrio la Enea de la ciudad de Manizales.

Por lo anterior, expuso que no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del actor por la entidad accionada, en cuanto la administradora ha brindado repuesta a las peticiones del accionante en el tiempo oportuno.

Expuso en relación con la solitud de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión a favor del accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el accionante posee otros mecanismos de defensa judiciales y administrativos para la efectividad de sus derechos.4

vez que con lo solicitado se desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues el accionante posee otros mecanismos de defensa judiciales y administrativos para la efectividad de sus derechos.4 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

Expresó que lo pretendido por le accionante sale de la órbita del juez constitucional y que además, puede generar a futuro el detrimento de los recursos de naturaleza publica administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial protección por el ordenamiento jurídico.

Finalmente solicitó denegar la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones por considerarla improcedente, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinti cinco (2025), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, negó la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho de petición y declaró su improcedencia frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor Leonel Enrique Orjuela Rivera.

Expresó el juez a quo que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, evidenció que mediante petición radicada el 26 de ju nio de 2024 el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia Laboral con aplicación de los parámetros establecidos en providencia

evidenció que mediante petición radicada el 26 de ju nio de 2024 el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia Laboral con aplicación de los parámetros establecidos en providencia SL138-2024 de la Corte Suprema de Justicia y el reconocimiento y pago de la pensión vejez con el retroactivo correspondiente.

Acreditó que mediante Resolución SUB -221407 del 11 de ju lio de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento pensional solicitado por el accionante y que frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos de fondo por la accionada mediante Resoluciones SUB - 316179 y DPE - 19098 del 23 de septiembre y 16 de octubre de 2024.

Argumentó frente al derecho de petición que este se encuentra plenamente satisfecho en cuanto Colpensiones resolvió de fondo las distintas peticiones formuladas por el actor , y las mismas fueron debidamente notificadas p or correo certificado a la dirección física habilitada para notificaciones por el accionante, esto es, en la calle 97 # 35B-22, barrio la Enea de Manizales.

Frente a la solicitud del conocimiento pensional el fallador de primera instancia consideró que el juez de tutela no puede usurpar facultades que no5 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

le corresponden , ya que el actor tiene la posibilidad de acudir ante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales negó la

le corresponden , ya que el actor tiene la posibilidad de acudir ante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales negó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de su pensión vejez.

Adujo que en el trámite de la referencia no se reúnen los presupuestos legales establecidos para procedencia excepcional de la acción de tutela impetrada por e l señor Leonel Enrique Orjuela Rivera mediante la cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el amparo a su derecho fundamental de petición.

Lo anterior por cuanto se desconoció el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela y no se acreditó a la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la adopción de medidas urgentes para superar el daño, ni se es el medio eficaz para controvertir actos administrativos

En consecuencia, el juez a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la tutela para la protección del derecho de petición, dentro de la acción de tutela presentada por el señor LEONEL ENRIQUE ORJUELA RIVERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte moti va de esta sentencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera, por lo considerado”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Parte demandante

Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia de primera

Enrique Orjuela Rivera, por lo considerado”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Parte demandante

Inconforme con la decisión la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que la acción de tutela de la referencia es procedente para la protección de sus garantías fundamentales toda vez que es el mecanismo subsidiario más rápido y eficaz para poder acceder a su derecho pensional, ya que el medio judicial ordinario es demasiado lento y teme no poder disfrutar de su pensión.

Refirió que Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la petición en la medida que no ha brin dado respuesta en debida forma al recurso de6 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

reposición y en subsidio de apelación presentados frente a la Resolución SUB - 221407 del 11 de julio de 2024, lo cual le impide obtener la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

Estimó que la respuesta emitida por Colpensiones frente a los mencionados recursos no se notificó en debida forma, por cuanto fueron remitidos vía correo físico en la calle 97 #35B -22, barrio La Enea de la ciudad de Manizales, y el actor para la fecha radicaba en la Ciudad de Girardot, Cundinamarca.

Por lo anterior señaló que la entidad accionada le negó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción. Además, sostuvo que al no hacer efectiva la notificación de las respuestas a su petición, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, el accionante solicitó que se revise y analice el caso concreto

no hacer efectiva la notificación de las respuestas a su petición, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, el accionante solicitó que se revise y analice el caso concreto en cuanto considera que:

“Colpensiones no respondió mis recursos de Reposición y Apelación. De esta manera se negó a darme una respuesta oportuna y de fondo. Razón por la cual busco la protección de mis derechos vulnerados y la tutela es el mecanismo subsidiario más rápido y eficaz que tengo para estos derechos; ya que, por razones de tiempo, pues tengo 67 años de edad, la tutela es el único medio que me permitiría gozar, los últimos años que me quedan de vida, de mi pensión de Vejez.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de7 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en

Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tu tela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata 2.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 3, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

El problema jurídico que se debe resolver

realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza4.

El problema jurídico que se debe resolver

2 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 4 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentenci a T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova

Triviño.]8 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el

Triviño.]8 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

De acuerdo con la impugnación de la parte actora, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto es el siguiente:

  • ¿Es procedente por vía de tutela solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el señor Leonel Enrique Orjuela Rivera?
  • ¿Se vulneró el derecho de petición del accionante por la omisión de Colpensiones de emitir una respuesta clara y de fondo al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el accionante frente a la Resolución SUB 221407 del 11 de junio de 2024?

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en el expediente.

Relación de pruebas en el expediente de tutela

  • Petición radicada por el accionante, el 26 de junio de 2024, en la cual se solicitó la corrección de su historia laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez junto con el retroactivo correspondiente (archivo 005, folios 1 al 10, expediente digital).
  • Resolución radicado n° 2024_12917207 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (archivo 005, folios 15 al 17, expediente digital).
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución n° SUB 221407 del 11 de julio de 2024, radicado el día 18 de junio de 2024 (archivo 005, folios 21 al 37, expediente digital).
  • Recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la Resolución n° SUB 221407 del 11 de julio de 2024, radicado el día 18 de junio de 2024 (archivo 005, folios 21 al 37, expediente digital).
  • Resolución SUB 316179 del 23 de septiembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida” (pensión de vejez - reposición). (Archivo 014, expediente digital).
  • Resolución DPE 19098 del 16 de octubre de 2024 “ por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de vejez – recurso de apelación)” (archivo 016, expediente digital).
  • Oficio BZ2024_19508572_9 -2740721 del 23 de septiembre de 2024 de citación para notificación personal de la Resolución SUB 316179 del 23 de septiembre de 2024 (archivo 017, expediente digital).9

Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

  • Oficio BZ2024_19508572_9 -3097222 del 16 de octubre de 2024 de citación para notificación personal de la DPE 19098 del 16 de octubre de 2024 (archivo 018, expediente digital).
  • Oficio BZ2024_19508572_9 - 3191065 del 28 de octubre de 2024 de notificación por aviso Acto Administrativo SUB - 316179 (archivo 015, expediente digital).
  • Oficio BZ2024_19508572_9 - 3488324 del 23 de noviembre de 2024 de

notificación por aviso Acto Administrativo SUB - 316179 (archivo 015, expediente digital).

  • Oficio BZ2024_19508572_9 - 3488324 del 23 de noviembre de 2024 de notificación por Aviso Acto Administrativo DPE - 19098 (archivo 019, expediente digital).
  • Comprobantes de envío por correspondencia certificada a la dirección

calle 97 35 b - 22 barrio la Enea Caldas – Manizales (archivos 020, 021, 022, 023, expediente digital).

Sobre la procedencia de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional en sentencia T -076 de 2017 5 ha expuesto lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela:

“Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 20186:

resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 20186:

5 Referencia: Expediente T -5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 6 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo10 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

“(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que

fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presen ta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

4.7. Adicionalmente, en la sentencia T -808 de 2010, reiterada en la T -956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente , es decir que está

2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente , es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez

86 de la Con stitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado

Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho

(2018).11 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

constitucional. Es importan te resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.

También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. “(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior , se debe tener en cuenta la presencia de varios

que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. “(Negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior , se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio , entre ellos, que el daño sea inminente, que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuici o irremediable deben ser urgentes y que la acción de tutela sea impostergable.

Sobre el derecho de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las so licitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 7, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

“3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 8, y ha

7 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponent e: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara

7 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponent e: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 8 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU-166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -12 Exp. 17-001-33-33-009-2025-00303-01

establecido que la respuesta que se dé al peticionario de be cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vul neración del derecho constitucional fundamental de petición9”.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado10. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la

interesado10. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición11.

En cuanto al segundo p resupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas12.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado13.

Sobre el reconocimiento pensional por vía de tutela

En relación con la procedencia de la acción de tutela para reconocer prestaciones como la que convoca el pronunciamiento de esta Sala, la H. Corte Constitucional en sentencia T-046 de 201914 ha expresado lo siguiente:

116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-108

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