TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-009-2025-00355-02 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17-001-33-33-009-2025-00355-02 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17 - 001 - 3333 - 009 – 202500355 - 02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ADRIANA DELGADO CÁRDENAS
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE
PENSIONES –COLPENSIONESY PORVENIR
S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales negó la protección de derechos fundamentales reclamados por Adriana Delgado Cárdenas.
PRETENSIONES
Solicita el accionante, que le sean tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derecho de petición y mínimo vital y, en consecuencia, solicita lo siguiente:
“(…) 2. Se ordene la emisión del bono pensional por parte de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-.
3. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. estudiar la
de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-.
3. Se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. estudiar la solicitud pensional de la señora ADRIANA DELGADO CÁRDENAS con el total de semanas cotizadas ya en su entidad pensional que son 1.116 (Porvenir) y las 39.1 semanas que están en Colpensiones, teniendo en cuenta que se deben mirar en conjunto, toda vez que no son de la entidad si no del sistema general de pensiones, y en ese sentido consolida más de 1.150 semanas de pensión.17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
2
4. En caso de que la señora ADRIANA DELGADO CÁRDENAS no tenga el capital suficiente para garantizar su pensión de vejez, se ordene a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A. gestionar de manera inmediata la garantía de pensión mínim a para su afiliada.
5. Dado que el derecho pensional no ha sido reconocido aun por culpa imputable a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR S.A, se ordene reconocer el retroactivo pensional, desde el mismo momento que la señora ADRIANA DELGADO CÁRDENAS, completo la semana número 1.150…”
HECHOS
Refirió que, la señora Adriana Delgado Cárdenas tiene 57 años y 6 meses y, que durante su vida laboral realizó cotizaciones al fondo pensional de Colpensiones por 235.71 semanas.
HECHOS
Refirió que, la señora Adriana Delgado Cárdenas tiene 57 años y 6 meses y, que durante su vida laboral realizó cotizaciones al fondo pensional de Colpensiones por 235.71 semanas.
Posteriormente se trasladó a Porvenir y en el proceso de acceder a reconocimiento de pensión de vejez logró trasladar 186.01 semanas, pero quedaron pendientes 49.7 semanas, que actualmente figuran en Colpensiones.
Indicó que, en el mes julio de 2025 presentó peticiones ante ambos fondos pretendiendo el traslado de las 49.7 semanas faltantes en su historia laboral, y aunque Porvenir S.A. contestó, Colpensiones no lo hizo.
Asegura que con las semanas ya consolidadas en Porvenir y las pendientes de traslado que se encuentran en Colpensiones, sobrepasa las 1.150 semanas de aportes que exige el RAIS para estructurar el derecho a la pensión de vejez y, consultada la afiliada en la página oficial de Porvenir, aparecen cotizadas 1150.86 semanas Expuso finalmente que solicitó reconocimiento de pensión de vejez ante Porvenir S.A. la cual fue negada, a pesar de que cumple con los requisitos para acceder a la misma.
INFORME DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES: afirmó que no tiene competencia frente a los hechos de la tutela, pues le corresponde al fondo de pensiones PORVENIR dar respuesta,17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
3 toda vez que la accionante pretende un reconocimiento pensional en la AFP donde se encuentra afiliada.
Sentencia. 195 Segunda instancia
3 toda vez que la accionante pretende un reconocimiento pensional en la AFP donde se encuentra afiliada.
Resaltó que la accionante no se encuentra afiliada a Colpensiones y no ha presentado petición ante esta entidad, por lo cual no han vulnerado sus derechos fundamentales y solicitaron no generar ordenes contra esta entidad.
Por último, indicó que la acción de tutela no es procedente en este caso , debido a la existencia de medios judiciales ordinarios con los cuales el tutelante puede ejercitar sus derechos y solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva.
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.: aseguró que, a la fecha de la emisión de la respuesta a la acción de tutela, la accionante no ha radicado reclamación pensional junto con la completitud de documentos que acrediten el derecho reclamado, situación le impide pronunciarse sobre la misma.
Agregó que la señora Adriana Delgado Cárdenas no tiene el capital necesario para financiar una pensión en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993 y sólo se adquiere el derecho a la pensión de vejez cuando exista un capital que permita pagar una mesada pensional de por lo menos un 100% del salario mínimo legal. Por otra parte, indicó que a la fecha la accionante tampoco acredita el número de semanas para acceder a una garantía de pensión mínima, entendiendo que, con corte al 1° de octubre de 2025 tiene en su historia laboral 1120 semanas.
Pese a lo anterior, se evidencia que en la actualidad la actora tiene 39.1 semanas pendientes por confirmar por los siguientes periodos bajo la
en su historia laboral 1120 semanas.
Pese a lo anterior, se evidencia que en la actualidad la actora tiene 39.1 semanas pendientes por confirmar por los siguientes periodos bajo la responsabilidad de Colpensiones y se evidencia que el pasado 22 de mayo de 2025, Colpensiones realizó un pago pa rcial por concepto de devolución de aportes bajo el marco del Decreto 3798.
No obstante, dicho pago no fue efectuado en su totalidad, lo que genera una afectación directa al afiliado.17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
4 Por lo anterior, Porvenir solicitó a Colpensiones, mediante radicado Mantis No. 149342, la revisión y ajuste correspondiente. Cabe señalar que la promesa de servicio de Colpensiones establece un plazo de 60 días para dar respuesta , sin embargo, dicho término puede verse modificado, dado que dependemos de la gestión de esa entidad para la ejecución del pago completo.
En cuanto al derecho de petición radicado por la actora, expuso que se dio respuesta el 1° de octubre de 2025, configurándose la carencia actual del objeto por hecho superado.
Finalmente puso de presente la falta de subsidiariedad en la presente acción, alegando que resulta improcedente entre otros eventos, cuando existen otros medios de defensa judicial, además en el caso que nos ocupa la accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que solicito denegar su amparo o declararla improcedente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable, por lo que solicito denegar su amparo o declararla improcedente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Después de estudiar sobre la procedencia de la tutela en este caso, y de los términos para resolver las peticiones en materia pensional, así como la normativa y jurisprudencia relativa a los tipos de bonos pensionales, y el trámite para obtener los mismos, en el caso concreto dispuso lo siguiente:
Frente al derecho de petición, y revisando las mismas y las respuestas dadas por Porvenir S.A., concluye que se encuentra satisfecho este derecho, con respecto a la petición que se sostiene se hizo a Colpensiones, conforme a las pruebas allegadas señaló: en el formulario allegado no se evidencia número de radicado, ni fecha de radicación y, de acuerdo con el print de pantalla que se relaciona a continuación, en el trámite de PQRS.
Frente al bono pensional, señaló: “…al valorar el acervo probatorio se observa que, si bien la actora cuenta en la actualidad con 57 años, está sola razón no es suficiente para dar por sentada la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para abordar el estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Adriana Delgado Cárdenas. Adicional a lo expuesto, se advierte que, de los17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
5 documentos aportados, no existe evidencia alguna que dé cuenta de alguna
Sentencia. 195 Segunda instancia
5 documentos aportados, no existe evidencia alguna que dé cuenta de alguna petición reciente realizada por el accionante y dirigida a Colpensiones, con el propósito de que esta última realice el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Adriana Delgado Cárdenas para que, de esta manera, se pueda habilitar eventualmente el derecho al reconocimiento a bono pensional.”
Y ya, frente a la pretensión de reconocimiento de la pensión, señaló que en el caso bajo estudio no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por lo anterior, decidió:
PRIMERO: NEGAR la tutela para la protección del derecho de petición, dentro de la acción de tutela presentada por la señora ADRIANA DELGADO CÁRDENAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes, las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA DELGADO CÁRDENAS en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con forme a lo expuesto en la parte considerativa.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
1.- frente a la pretensión del bono pensional . Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que, los trámites administrativos no pueden obstaculizar la expedición y cancelación del bono
bajo los siguientes argumentos:
1.- frente a la pretensión del bono pensional . Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que, los trámites administrativos no pueden obstaculizar la expedición y cancelación del bono pensional, teniendo en cuenta que la expedición de los bonos pensionales constituye un aspecto determinante a la hora de reconocerse y pagarse la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, es necesario que las entidades encargadas de adelantar los respectivo s trámites observen una actitud diligente y oportuna, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la prolongada dilación de su emisión vulnera el derecho al mínimo vital de las17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
6 personas que han cumplido con los requisitos para obtener el bono y para que les sea reconocida la pensión.
Que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado la procedencia de la acción de tutela frente a la demora en la emisión del bono pensional, en los casos en los que la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pens ión y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho (Trae como sustento la T-753/2007)
Sostiene que, que el Juez de instancia hace una relato breve sobre su expedición y pago, dejando de lado, que es un trámite interadministrativo, en el cual no hace parte el afiliado, por ende, su expedición y el mismo pago, no puede hacer que se afecten los derechos del afiliado, por lo que debería ser
expedición y pago, dejando de lado, que es un trámite interadministrativo, en el cual no hace parte el afiliado, por ende, su expedición y el mismo pago, no puede hacer que se afecten los derechos del afiliado, por lo que debería ser tutelado el derecho de la misma actora, y esa protección constitucional pude ser de dos clases: la primera ordenando el reconocimiento pensional, o la segunda, dando un plazo perentorio para el trámite corres pondiente a cada una de las entidades vinculadas al proceso, que garantice la protección del derecho constitucional y fundamental de la accionante.
Máxime que, en este caso, asevera, se cumplió con los requisitos el ser ya mayor de 57 años, y el haber cotizado por lo menos 1.150 semanas en el RAIS, implica lo anterior que sus obligaciones han sido cumplidas, pues reporta cotizaciones superiores a los 22 años en su vida laboral.
2.- Frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria , señala que la tutela es la procedente porque lo que está en juego son derechos fundamentales, y la jurisdicción ordinaria no podría intervenir para buscar proteger derechos fundamentales, precisamente porque ese no sería un trámite ni expedito y por ello no eficiente , ni eficaz, por ser un trámite con etapas largas que a la postre no garantizarían derechos de índole fundamental tal como se ha explicado en el trámite constitucional
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
7 Problema jurídico
siguiente problema jurídico:17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
7 Problema jurídico
¿Se vulnera el derecho a la seguridad social de la actora, por el hecho de que Colpensiones no ha dado respuesta a la expedición complementaria del bono pensional, con respecto a 49.7 semanas, que afirma según su historia laboral, fueron aportados a esa Caja?
¿Se ha probado en este caso, las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para que por tutela se ordene la concesión de una pensión?
Lo probado
➢ Certificado de afiliación y traslado de Colpensiones a otro fondo del 25 de septiembre de 2025 (fl 25, archivo 03, índice 00001 SAMAI).
➢ Resumen de historia laboral de la señora Adriana Delgado Cárdenas (fls. 26 a 37, archivo 03, índice 00001 SAMAI).
➢ Escrito de petición dirigido a Porvenir con fecha 09/07/2025 (fls. 38 y 39, archivo 03, índice 00001 SAMAI).
➢ Escrito de petición dirigido a Colpensiones con fecha 09/07/2025 (fls. 40 y 41, archivo 03, índice 00001 SAMAI).
➢ Pantallazo trámites radicados a Colpensiones (índice 00009 y 00010
SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 31/07/2025 (fls. 42 y 43, archivo 03, índice
00001 SAMAI).
SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 31/07/2025 (fls. 42 y 43, archivo 03, índice
00001 SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 22/08/2025 (fls. 8 a 10, archivo 07, índice
00004 SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 27/08/2025 (fls. 11 a 13, archivo 07, índice 00004 SAMAI).17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
8 ➢ Escrito de petición dirigido a Porvenir sin fecha (fls. 60 a 62, archivo 03, índice 00001 SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 22/09/2025 (fls. 15 a 17, archivo 07, índice
00004 SAMAI).
➢ Respuesta de Porvenir de fecha 01/10/2025 dirigida a la accionante (archivo 13, índice 00006 SAMAI)
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la incidencia del bono pensional en el sistema de seguridad social en pensiones ha dicho la Corte Constitucional, en la T042/25 lo siguiente:
El derecho a la seguridad social y los bonos pensionales
[…]
105. El artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión :
(i) como una garantía “irrenunciable” que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un “servicio público de carácter obligatorio” que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección,
(i) como una garantía “irrenunciable” que se predica de todos los habitantes del territorio nacional y (ii) como un “servicio público de carácter obligatorio” que prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
106. Bajo estos lineamientos constitucionales, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, con el objeto de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la dignidad humana, mediante la pr otección de las contingencias que la afecten, en especial las que menoscaban la salud y la capacidad económica (preámbulo de la Ley). En esa medida, para lograr la cobertura de las distintas contingencias, el sistema de seguridad social fue conformado por sistemas generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
107. Así, por ejemplo, el sistema general de pensiones, bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y, de manera supletoria,17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
9 con la indemnización sustitutiva pensional, que responde de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos. De manera pacífica, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata
de igual manera y bajo la misma ideología a dichos eventos. De manera pacífica, se ha considerado que el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional.
108. Ese sistema general de pensiones, según el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, tiene a su vez dos regímenes pensionales excluyentes pero coexistentes. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida
(RPM), el cual comprende un fondo común de naturaleza pública integrado por los aportes realizados por cada uno de los afiliados al sistema. En este régimen, el derecho a la pensión se adquiere cuando el afiliado cumpla los requisitos de edad y número de semanas cotizadas exigidas por l a ley. Por otro lado, se creó el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) el cual corresponde a un sistema en que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones y el derecho de acceder a la pensión se adquiere con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que le sea exigible requisito de edad o tiempo de cotización.
109. Ahora bien, el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 previó la posibilidad de que los afiliados pudieran cambiar o trasladarse entre los regímenes pensionales, siempre que cumplan los supuestos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: i) cada
los afiliados pudieran cambiar o trasladarse entre los regímenes pensionales, siempre que cumplan los supuestos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003: i) cada cinco años después de la selección inicial y ii) cuando a la persona le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el even to en que un afiliado cambie de régimen pensional o, en otras palabras, se traslade entre regímenes cobra relevancia la figura del bono pensional, prevista en el artículo 115 de la Ley citada[, la cual constituye un título que representa el conjunto de aportes realizados a un régimen particular del sistema general de pensiones y que sirve para el traslado de los aportes de capital destinados al financiamiento de la pensión de vejez del afiliado.
110. La Corte Constitucional, en la sentencia C-611 de 1996, estudió la figura de los bonos pensionales y explicó
que:
“(…) con el instrumento financiero y contable de los bonos pensionales emitidos inicialmente por las entidades oficiales y posteriormente por todas las instituciones que participan en el régimen general de pensiones, dentro del sistema nacional de seguridad social, para permitir la migración de afiliados entre ellas, el17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
10 legislador pretende asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las
Sentencia. 195 Segunda instancia
10 legislador pretende asegurar la conformación de unidades de capital con proyecciones matemáticas de rentabilidad y contabilidad suficientemente sólidas para financiar la atención futura de las pensiones de los afiliados al régimen contributivo de seguridad social en pensiones ; ciertamente, con este instrumento financiero y de capitalización de ingresos recibidos y captados con ocasión y en oportunidad de las cotizaciones periódicas de los afiliados o de los aportes y cotizaciones precedentes, pero proyectados contablemente hacia el futuro, no se recaudan ni se colocan nuevos recursos del público ahorrador o inversionista, pues se trata de la creación de instrumentos de crédito y de títulos representativos de unas obligaciones de contenido económico social, que presuponen la finalidad constitucional de mantener actualizada la capacidad de pago de la pensión, en términos del poder adquisitivo de la moneda ante los índices de precios al consumidor.
Por su parte, frente al trámite para la obtención de los bonos pensionales tipo “A” como es el que reclama la actora, ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia T-083/23, lo siguiente
El procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A exige el agotamiento de los siguientes pasos:
Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el
de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitará a17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
11 Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor] para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación
que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
12 Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores” [64]. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada[65].
El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
puede darse por redención normal o anticipada[65].
El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
36. En el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016, se define que son entidades administradoras: i) El ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) respecto de los bonos Tipo B; ii) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respec to a los bonos Tipo A; y iii) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela
Sentencia. 195 Segunda instancia
13 de pensiones. En ese contexto se contempló que corresponde a estas entidades “adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a v erificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación pr ovisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”
37. Los bonos tipos A tienen como término para su emisión los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio
laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por los respectivos empleadores. Esto siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación[67]. Todo esto en coordinación de las entidades administr adoras como las autoridades responsables relacionadas con cada bono pensional.
38. En particular, esa normativa regula lo relativo a la variación en el valor del bono. Así, “[c]uando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”[.
39. En suma, los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de b ono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.
cada tipo de b ono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título.
4. El derecho a la seguridad social y, en particular, la devolución de saldos como prestación económica de dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia
[…]17001-33-33-009-2025-00355-01 Acción de Tutela Sentencia. 195 Segunda instancia
14
55. La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados. Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en e l trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral[83]. En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables. A continuación, se mencionan algunos ejemplos.
Tabla 5. El traslado de consecuencias negativas al afiliado por la falta de debida diligencia de los fondos de pensiones[84] Sentencia Caso T-482 de 2012 El Tribunal Constitucional conoció la acción de
negativas al afiliado por la falta de debida diligencia de los fondos de pensiones[84] Sentencia Caso T-482 de 2012 El Tribunal Constitucional conoció la acción de tutela presentada por una persona que estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por parte de su fondo de pensiones. Acusó que su hist
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.